Sentencia nº 01922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0976

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 2007-420 de fecha 16 de octubre de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada C.A.D.B., con cédula de identidad N° 24.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.542, actuando en su propio nombre, contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda de constitución de servidumbre de paso de conductores eléctricos interpuesta por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., “…empresa inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1895, anotado bajo el N° 41, folio 38 vto…”, contra los ciudadanos C.M.G., con cédula de identidad N° 33.959; J.S., con cédula de identidad N° 74.439; D.M.P., con cédula de identidad N° 64.134; N.D.J.P., con cédula de identidad N° E-234.940; A.F., con cédula de identidad N° E-496.710; J.R.B., con cédula de identidad N° E-498.888; los causahabientes de S.R. deA. y F.A.A., éstos son los ciudadanos, M.A. deM., T.V. de A.R.; P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A.D.P.; F.M.A., L.M.M. deF. y P.A.R., todos ellos sin identificación en el libelo; y las sociedades de comercio INVERSIONES ALOPE, S.A., inicialmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 32-A Pro; DESARROLLOS LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 143-A.; INVERSIONES ROSMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 1978, bajo el Nº 102, Tomo 93-A; INVERSIONES LA RANGELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 4, Tomo 31-A Sgdo; INVERSIONES EL CEREZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 7, Tomo 31-A Sgdo; e INVERSIONES SOAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 52, Tomo 30-A.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente apelación.

El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1998, la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A., demandó a los ciudadanos C.M.G., J.S., D.M.P., N. deJ.P., A.F., J.R.B.; a los causahabientes de S.R. deA. y F.A.A., a saber: M.A. deM., T.V. de A.R.; P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A. deP.; F.M.A., L.M.M. deF. y P.A.R.; e igualmente a las sociedades mercantiles Inversiones Alope, S.A., Inversiones Rosmi, C.A., Inversiones Soaya, C.A., Inversiones El Cerezo, C.A., Inversiones La Rangela, C.A. y Desarrollos La Fe C.A., con la finalidad de que convinieran en constituir las correspondientes servidumbres de conductores eléctricos en las franjas de terreno identificadas en el libelo como propiedad de los demandados, o en su defecto para que el tribunal declarara constituidas dichas servidumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Cumplido con el procedimiento de distribución de causas, le correspondió conocer del presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 2 de marzo de 1998, admitió la demanda interpuesta.

El antes mencionado tribunal, mediante edicto del 4 de marzo de 1998, procedió a notificar a los interesados en este proceso para que concurriesen al mismo dentro del término de diez días de despacho siguientes a la consignación que se haga de la publicación del edicto.

En fechas 17 y 25 de marzo de 1998, los apoderados judiciales de la empresa demandante consignaron las respectivas publicaciones del edicto antes referido.

Por escrito del 5 de mayo de 1998, la abogada L.M.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°13.713, consignó poderes otorgados por la Sucesión Alonzo y la empresa Inversiones Alope, C.A., para acreditar su representación en el juicio.

En diligencia del 6 de mayo de 1998, la representación judicial de la actora solicitó al tribunal que designara un defensor de oficio a los demandados, por cuanto ya transcurrió al lapso otorgado por el tribunal para comparecencia en el juicio.

En fecha 8 de mayo de 1998, el abogado L.H.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.531, actuando en representación de las empresas Desarrollos La Fe, C.A., Inversiones La Rangela, C.A., Inversiones Soaya, C.A., Inversiones El Cerezo, C.A., e Inversiones Rosmi, C.A., se dio por citado de este proceso.

Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, designó a la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.370, como defensora judicial de los codemandados C.M.G., J.S., D.M.P., N. deJ.P., A.F. y J.R.B., cargo que fue por ella aceptado mediante diligencia del 2 de junio de 1998.

En escrito de fecha 8 de junio de 1998, la abogada M.B., ya identificada, dio contestación a la demanda.

De igual forma, en esa misma fecha, la abogada L.M.F., apoderada de la Sucesión Alonzo y de la sociedad mercantil Inversiones Alope, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en la misma y aceptó las cantidades arrojadas por el avalúo practicado sobre la superficie de terreno afectada por la servidumbre de paso.

Asimismo y en la citada fecha 8 de junio de 1998, el abogado L.H.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Desarrollos La Fe, C.A., Inversiones La Rangela, C.A., Inversiones Soaya, C.A., Inversiones El Cerezo, C.A., e Inversiones Rosmi, C.A., también convino en la demanda y aceptó el avalúo realizado.

Por escrito de fecha 10 de junio de 1998, la abogada C.A. deB., ya identificada, actuando en su propio nombre, solicitó se le incorporara al proceso como tercero.

De igual forma, en escrito del 11 de junio de 1998, el abogado O.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.026, actuando en representación de la sociedad mercantil Organización Inmobiliaria Interamericana, C.A., no identificada en el expediente, solicitó se incorporara a su representada al proceso como tercero y su opuso al pago de la indemnización resultante del avalúo practicado a los inmuebles sobre los cuales se demandó la instalación de servidumbre de paso para conectores eléctricos.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 1998 declaró inadmisible la intervención de la abogada C.A. deB. y del abogado O.G., ya identificados, por ser extemporánea; así mismo, negó la entrega de las indemnizaciones a los integrantes de la Sucesión Alonzo, a saber; F.M.A., L.M.M.A. deF., M.A.R.D.M., T.V. de Alonzo, G.A. deP., S.A. deS., C.A. deN., E.A. deP., C.P.A.V., e Inversiones Alope, C.A.; y ordenó la entrega de la indemnización correspondiente a las empresas Desarrollos La Fe, C.A., Inversiones La Rangela, C.A., Inversiones Soaya, C.A., Inversiones El Cerezo, C.A., e Inversiones Rosmi, C.A.

Por escrito del 20 de noviembre de 1998, el abogado O.G., apeló de la antes citada decisión.

En auto del 23 de noviembre de 1998, se ordenó la apertura de una articulación probatoria para resolver sobre las indemnizaciones retenidas de acuerdo a la sentencia dictada el 17 de noviembre de ese mismo año.

Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2004, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado O.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa Organización Inmobiliaria Interamericana, C.A. y en consecuencia ordenó entregar la indemnización correspondiente a las partes señaladas en la sentencia dictada por ese tribunal el 17 de noviembre de 1998.

Igualmente, el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 29 de abril de 2004, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó convocar tanto a la demandante como a todos los propietarios de los terrenos afectados que no se allanaron al avalúo practicado, para que establezcan el precio a pagar por los mismos.

En fecha 10 de mayo de 2004, la abogada C.A. deB., apeló de la decisión antes indicada.

Mediante acta fechada el 8 de septiembre de 2004, el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa; en consecuencia el expediente fue remitido al juzgado distribuidor.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez, por acta del 9 de agosto de 2005, procedió a inhibirse y la causa fue remitida nuevamente al juzgado distribuidor.

Recibido el expediente por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificar a las partes y por auto de fecha 26 de marzo de 2006, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada C.A. deB., así mismo, ordenó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado para conocer de la presente causa, le dio entrada a la misma y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus informes.

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, presentó los informes referidos a la apelación.

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la apelación interpuesta en atención a las siguientes consideraciones:

“…De lo narrado se desprende, con evidente claridad, que estamos en presencia de un proceso judicial en el cual se ha deducido como pretensión fundamental la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos, materia ésta regulada para la fecha de la interposición de la demanda por la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos de 19 de julio de 1928, que a decir verdad no tenía mayores disposiciones relativas al procedimiento a seguir en el caso de acciones orientadas a la creación de servidumbres prediales para tales fines. No obstante, para la fecha en que se dictó el fallo apelado, ya estaba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, que derogó la vieja Ley de 1928, cuyos artículos 54 y 76 rezan lo siguiente:

Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social

.

Artículo 76. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables

.

Ahora bien, la citada Ley de Expropiación establece en su artículo 23 que “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”.

A tono con este dispositivo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación”.

En razón de lo expuesto, considera este ad quem que la competencia por la materia para conocer de la apelación propuesta por la doctora C.A., viuda de BOCACHE, contra la sentencia dictada en autos el 29 de abril de 2004, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dado que de acuerdo con lo reglado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarará aun de oficio, en el dispositivo de esta decisión se declinará el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación propuesta el 10 de mayo de 2004 por la abogada C.A., viuda de BOCACHE, contra la sentencia de fondo dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 13 de agosto de 2007, el referido juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación formulada por la abogada C.A. deB., en una demanda intentada en fecha 13 de febrero de 1998, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la constitución de servidumbre eléctrica.

Al respecto se observa, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.791, del 21 de septiembre de 1999, establece el procedimiento para la constitución de servidumbres eléctricas.

Cabe destacar que la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico no hace mención del órgano competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de constitución de servidumbre de conductores eléctricos, por lo que, a los fines de la determinación de la competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada C.A. deB., contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda de constitución de servidumbre de paso de conductores eléctricos interpuesta por la C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A., contra los prenombrados ciudadanos y las sociedades mercantiles ya señaladas, es necesario resaltar que por disposición expresa del artículo 76 de la Ley de Orgánica del Servicio Eléctrico, en todo lo no previsto en ésta, rigen supletoriamente las disposiciones del Código Civil, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, dispone el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1 de julio de 2002, lo siguiente:

Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

(Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

.

En consecuencia, el presente caso está sometido por su naturaleza al régimen de atribución de competencia especial establecido supra, por lo que, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer, como Tribunal de segunda instancia, de los recursos y apelaciones que se intenten contra las decisiones dictadas por un Juez de Primera Instancia en conocimiento de demandas de servidumbres de conductores eléctricos; en razón de ello, es de su competencia conocer la apelación interpuesta en el presente caso, por la abogada C.A. deB., en fecha 10 de mayo de 2004. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.D.B., contra la sentencia del 29 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de servidumbre de paso para conectores eléctricos intentada por C.A. La Electricidad de Caracas, S.A.C.A.

ORDENA la notificación a las partes a fin de que después de realizada la última, comience a computarse el lapso para la fundamentación de la apelación ante la Sala. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01922, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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