Sentencia nº 00477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-0310

Mediante Oficio Nº T15°J 2359/2010 de fecha 06 de abril de 2010, recibido en Sala el día 20 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.189.987, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto; en virtud de que mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración para conocer del caso de autos.

El 22 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2009, la ciudadana M.T.S. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., ambas antes identificadas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 22 de junio de 2007, ejerciendo el cargo de “Asesor” y devengando un salario básico mensual de cuatro mil quinientos setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.573,22).

Que el día 14 de julio de 2009, fue despedida por la ciudadana A.H., quien ocupaba el cargo de “Jefe de Recursos Humanos”, sin haber incurrido, en su decir, en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto del 20 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De igual manera, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de julio de 2009, el Secretario Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación practicada a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., y de la notificación de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2009, la ciudadana M.T.S. otorgó poder apud acta a los abogados G.N.A.B., M.Á.C. Adrián y G.G.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.923, 93.922 y 82.606, también respectivamente.

Mediante acta del 14 de agosto de 2009, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia preliminar, de la prolongación de la misma para el día 19 de octubre del mismo año y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En las fechas 19 de octubre y 02 de noviembre de 2009, se prolongó la audiencia preliminar. Finalmente el día 13 de enero de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El 20 de enero de 2010, la abogada L.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

El 29 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, indicando, a tal efecto, lo siguiente:

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con una suspensión de la relación de trabajo, en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha catorce (14) de julio de 2009, fue despedida injustificadamente, encontrándose además de reposo por orden médica, es decir, por lo qué presumimos que la parte actora para el momento de su despido se encontraba bajo una de las causales de suspensión prevista en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe señalarse que dicha ciudadana debió ser despedida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la ley in comento, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (…)

…omissis…

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una trabajadora inmersa en alguna causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de la propia manifestación de la accionante en su escrito de pruebas.

…omissis…

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por auto del 10 de abril de 2010, el Tribunal a quo ordenó la remisión de la causa a esta Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.T.S., en virtud de que los apoderados judiciales de la trabajadora alegaron que la misma se encontraba de reposo médico por enfermedad al momento de producirse el despido, lo cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

... omissis…

b) El accidente o enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

En tal sentido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que la representación judicial de la parte accionante alegó en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios (32) al (36) del expediente, que para el momento de producirse el despido la trabajadora “se encontraba de reposo”.

Tal circunstancia, considerada por sí sola llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en los artículos antes transcritos, que establecen que mientras dure la suspensión de la relación laboral los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, pues se encuentran amparados por una inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical.

Sin embargo, observa la Sala que consta al folio (46) del expediente “Reposo Médico” emanado de la Dra. E.Z.S.M., en el cual se detalla: “Se recomienda reposo a la Sra. M.T. (…) a partir del 19/06/2009 hasta el 10/07/2009, por presentar IDX: Trastorno Afectivo Mayor con Paroxismos de Ansiedad Generalizada”, así como “Certificado de Incapacidad” emitido por el Servicio de Psiquiatría del “Centro Médico Dr. C.D. delC.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio (48), donde se evidencia que el reposo supra transcrito fue validado para un: “período de incapacidad desde el 19/06/2009 hasta el 09/07/2009” y que la trabajadora debía “reintegrarse al trabajo el día 10/07/2009”.

De igual manera se advierte, que de los alegatos de la propia actora y de sus apoderados judiciales, el despido se produjo el 14 de julio de 2009, según consta de la notificación de la “Carta de Despido” que se le hizo a la accionante, folios (37) y (83) del expediente, así como de “Acta de Entrega” folios (84) y (85), es decir, cuando la relación de trabajo ya no se encontraba suspendida puesto que para la fecha del despido, esto es el 14 de julio de 2009, la trabajadora ya no estaba de reposo médico.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que la actora ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometida a los tribunales laborales, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo del caso de autos. En consecuencia, corresponderá al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, se revoca el fallo dictado por el tribunal remitente, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.T.S., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00477.

La Secretaria,

S.Y.G.

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