Sentencia nº 00649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-0398

Mediante Oficio Nº 25444/2010 de fecha 13 de mayo de 2010, recibido en Sala el día 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.219, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.V.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.359.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; en virtud de que dicho Juzgado declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.V.O.R., ambos antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que su mandante comenzó a prestar servicios personales y subordinados mediante un contrato de Obra Determinada para la Alcaldía de Caracas, en calidad de MURALISTA II; devengando un salario de Mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) mensual, desde el inicio de la prestación de servicio hasta la presente fecha.

Que en fecha 02 de abril del 2008 fue electo miembro de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L-D.C.) organización a la cual [está] afiliado.

Que en el acto de instalación de dicha Comisión fue nombrado miembro suplente del órgano electoral.

Que en fecha 03 de marzo de 2009, el sindicato antes mencionado solicitó a la nueva Directora de Recursos Humanos del momento (nueva administración), la ratificación de los permisos otorgados en el año 2008, los cuales son ratificados en fecha 04 de mayo de 2009 mediante oficio (…) solo a los Miembros Principales. (Sic).

Que una vez otorgados los permisos, se reúne de nuevo la Comisión Electoral en fecha 25 de mayo de 2009 (…) y se dirige a SIRNOBAC M.OL. D.C., a quien informa por escrito del nuevo nombramiento solicitando a su vez remitir el caso a la Dirección de Recursos Humanos para que se tramite mi permiso para ejercer mis nuevas funciones como tal. (Sic).

Que dicho permiso fue otorgado en fecha 18 de junio de 2009 mediante oficio (…). Que con esta breve exposición concluye el punto previo.

Que en fecha 17 de julio de 2005 ingresó a la Alcaldía ut supra bajo la figura ilegal e inconstitucional de BOLSA DE TRABAJO, hasta el 01 de enero de 2007 cuando suscribí consensualmente mi primer contrato legal con dicha Alcaldía con vigencia al 31 de diciembre del mismo año. Luego en fecha 01 de enero de 2008, suscribo de igual forma mi segundo contrato legal con la Alcaldía con vigencia al 31 de diciembre de 2008. (Sic).

Que en fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en Asamblea con los trabajadores y las trabajadoras municipales realizada en el Teatro Municipal informa entre otras cosas, que había girado instrucciones de que a todas las contratadas y a todos los contratados se les extendiera el contrato por tres (3) meses y que estaba buscando la estructura de la Alcaldía donde todas y todos queden fijos y por eso no quería extender el contrato por más de tres meses.

Que el día 22 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite comunicación signada con el nro. UC y D-191, en cuyo contenido expone que el 31 de marzo de 2009, se da por concluido el contrato de trabajo (tercer contrato) individual suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mi persona con vigencia a partir del 01-01-2009 al 31-03-2009, fui notificado el día 30-03-2009 y acuso recibo con mi firma y la fecha.

Que en fecha 31 de marzo me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos de forma habitual a retirar mi talonario de Cesta Ticket, el cual me entregan de forma normal, no obstante no me es cancelada la última quincena del mes de marzo. De forma inmediata me dirijo a la Coordinación de Nóminas para que me informen del porqué la Alcaldía no me depositó mi quincena, allí me informan que eso obedecía a que había quedado como personal fijo en Fundacaracas (Dependencia de la Alcaldía) y que debía dirigirme a esa institución a recibir mis órdenes. (Sic).

Que atendiendo a tales instrucciones y a las del ciudadano Alcalde en la Asamblea antes mencionada, me apersoné a la oficina de Personal de la referida dependencia donde me indicaron que en sus nóminas no figura ningún trabajador con mis datos.

Que posteriormente me dirijo a la Unidad de Relaciones Laborales donde me informan verbalmente que no tienen conocimiento de mi caso.

Que el 22 de Julio de 2009 el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía escrito motivado donde solicita a esa Dirección la restitución de mis derechos laborales y contractuales, visto que en ningún momento he renunciado a mi cargo nominal ni electoral, ni tampoco he sido notificado de cargo fijo en Fundacaracas o despido alguno. (Sic).

Que igualmente los contratos que he suscrito legalmente con la Alcaldía son de tres (3) los cuales se transformaron en contratos a tiempo indeterminado por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual requeriría en caso de despido, solicitar la debida calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, situación esta que tampoco ha ocurrido puesto que la aludida Dirección reconoce mi condición de miembro suplente y ahora de Vicepresidente de nuestra Comisión Electoral y en fecha 18 de junio de 2009 expide el permiso solicitado por mi sindicato para que mi persona cumpla las funciones como nuevo Vicepresidente de la Comisión, lo cual ratifica que el vínculo laboral entre la Alcaldía y yo nunca se ha extinguido y continua vigente. Hasta la presente fecha la Alcaldía no ha dado respuesta a dicho escrito. (Sic).

Que en ningún momento he dejado de cumplir con mis labores de Vicepresidente en la Comisión Electoral para la consecución del P.E. de nuestra Organización. Es por ello que solicito con el debido respeto, ordene a la Alcaldía de Caracas la reposición de todos mis beneficios contractuales y el pago de los salarios y cesta tickets dejados de percibir por causa de esa suspensión arbitraria, ya que como expuse anteriormente no he renunciado jamás a mis derechos laborales ni contractuales, ni he tenido notificación alguna por parte de la Alcaldía que indique la disolución del vínculo laboral por ninguna vía.

Que con la anterior relación de los hechos, (…) se evidencia el estado de indefensión en que se encuentra mi mandante, sin poder cobrar sus salarios laborales, dejados de percibir, y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en mi nombre procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, los conceptos que le corresponden al trabajador por: Pago de Salarios y Cesta Ticket, además de las incidencias en el pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y demás derechos a los cuales es acreedor mi mandante.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandó el pago de los intereses de mora, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Finalmente, solicitó “(…) el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pido que sea declarado con lugar en la definitiva, según Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009. Y después de haber agotado todas las instancias administrativas y sin ninguna respuesta ni asistencia por parte del representante legal de la Alcaldía de Caracas ante la Inspectoría del Trabajo.”

En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado al cual fue distribuida la causa, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en libelar aduce que:

̀En fecha 02 de abril de 2008 fue electo miembro de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), organización a la cual estoy afiliado. En el acto de instalación fui nombrado Miembro Suplente del Órgano Electoral.

…Omissis…

En fecha 22 de julio de 2009 el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía escrito motivado donde solicita a esa Dirección la restitución de mis derechos laborales y contractuales, visto que en ningún momento he renunciado a mi cargo nominal ni electoral, …

… omissis…

…, la aludida Dirección reconoce mi condición de Miembro Suplente y ahora Vicepresidente de nuestra Comisión Electoral y en fecha 18 de junio de 2009 expide el permiso solicitado por mi sindicato para que mi persona cumpla las funciones como nuevo Vicepresidente de la Comisión, lo cual ratifica que el vínculo laboral entre la Alcaldía y yo nunca se ha extinguido y continua vigente.

, (subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la parte Accionante alude en su escrito libelar que:

El día 22 de marzo de 2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite comunicación signada con el nro. UC y D-191, en cuyo contenido expone que el 31 de marzo de 2009, se da por concluido el contrato de trabajo (tercer contrato) individual suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mi persona con vigencia a partir del 01-01-2009 al 31-03-2009, fui notificado el día 30-03-2009…

,

En este orden de ideas, y atendiendo a lo señalado ut supra por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como también de acuerdo a lo previsto por el legislador sustantivo en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 452, 453, 454, 455, y 456, en tanto que la parte Accionante indica que ocupa y desempeña funciones como Vicepresidente de la Comisión Electoral en el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), aunado a que afirma que ratifica que el vínculo laboral entre la Alcaldía y él nunca se ha extinguido y continua vigente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.-

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer y decidir la de la demanda incoada por el ciudadano A.V.O., cédula de identidad N°V-6.359.026, en contra del ente político territorial MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Alcaldía de Caracas). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Á.V.O.R.. Sobre este particular se observa:

En escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora alegó que: “el 22 de Julio de 2009 el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía escrito motivado donde solicita a esa Dirección la restitución de mis derechos laborales y contractuales, visto que en ningún momento he renunciado a mi cargo nominal ni electoral, ni tampoco he sido notificado de cargo fijo en Fundacaracas o despido alguno”; sin embargo, también señaló: “el día 22 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite comunicación signada con el nro. UC y D-191, en cuyo contenido expone que el 31 de marzo de 2009, se da por concluido el contrato de trabajo (tercer contrato) individual suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mi persona con vigencia a partir del 01-01-2009 al 31-03-2009, fui notificado el día 30-03-2009 y acuso recibo con mi firma (…).”, fecha, esta última, en la cual se presume el trabajador fue despedido.

Asimismo, en la demanda presentada, el representante judicial de la parte actora demandó “el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pido que sea declarado con lugar en la definitiva, según Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009.”

Adicionalmente, el apoderado judicial del demandante, señaló con relación a su representado que: “en fecha 02 de abril del 2008 fue electo miembro de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L-D.C.) organización a la cual [está] afiliado”; “en el acto de instalación de dicha Comisión fue nombrado miembro suplente del órgano electoral.”; “(…)reconoce mi condición de miembro suplente y ahora de Vicepresidente de nuestra Comisión Electoral (…)” y que “en ningún momento he dejado de cumplir con mis labores de Vicepresidente en la Comisión Electoral para la consecución del P.E. de nuestra Organización”.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo esto así, y visto como se advirtió supra que el ciudadano Á.V.O.R. fue presuntamente despedido siendo miembro de la “Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L-D.C.)”, específicamente, según los alegatos del propio trabajador, con el cargo de “Vicepresidente” de dicha Comisión, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por el actor, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por fuero sindical y decidir, de ser procedente, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por éste. Así se establece.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que cursan a los folios 9 al 17 del expediente, recaudos con los cuales el apoderado judicial de la parte actora acompañó la demanda de los cuales se desprende que el ciudadano Á.V.O.R., intentó reclamación, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante escrito, vale destacar, formulada en términos bastante similares al de la demanda de autos, por medio del cual solicitó a dicha Inspectoría que ordenara a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital: “(…) la reposición de todos mis beneficios contractuales y el pago de los salarios y cesta tickets dejados de percibir por causa de esta suspensión arbitraria (…)” y del cual podría presumirse que el trabajador había sido despedido y que cuando demandaba “(…) la reposición de todos mis beneficios contractuales (…)”, se incluía la calificación del despido y por ende el reenganche, si hubiera lugar a ello.

En dichos recaudos, que cursan en copias certificadas expedidas por dicha Inspectoría, consta la notificación de la parte querellada y cursa acta (folio 15) firmada y sellada por la abogada Ilsiz Casanova, Jefa (Encargada) del Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación, del referido órgano administrativo, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) En Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Diciembre de 2009 (…) comparece por ante este Despacho Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, el ciudadano: Á.V.O.R., (…), en su condición de trabajador reclamante, quien manifiesta haber prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador (…), según consta en reclamación formulada en planilla (…) en fecha 23 de Septiembre de 2009, (…) quien reclama el pago de los salarios caídos desde marzo hasta la presente y cesta ticket. En este estado presente el trabajador reclamante interviene y expone “En vista de no haber enviado contestación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuanto a mi solicitud y habiéndose agotado la instancia para la conciliación solicito copia certificada del expediente para continuar mi reclamo por ante los Organismos Competentes del Trabajo”, El Funcionario del Trabajo que suscribe el acta deja constancia de haber oído la exposición que antecede, asimismo de haber enviado el Despacho un oficio de fecha 24-09-09 la cual fue recibida por el Organismo en fecha 02-10-09 del presente, y no habiendo dado contestación alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, se envio un Recordatorio de fecha 06-11-09, recibido el 18-11-09, no enviando ninguna respuesta es por lo que a solicitud del mismo se levanta la presente acta y se le expide copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes (…)”. (Sic).

Sin embargo, no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo respectiva hubiese resuelto el asunto planteado por el actor, que incluía como antes se concluyó, la solicitud de reenganche, lo cual reafirma que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, puesto que según se desprende de dichos recaudos, hay un procedimiento instaurado ante la autoridad administrativa correspondiente sin que este haya sido concluido, siendo que el actor debía esperar a que el mismo hubiese sido resuelto, y en caso de serle desfavorable esa decisión acudir por ante la vía jurisdiccional. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Á.V.O.R. contra, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00649, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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