Sentencia nº 01355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0485

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2000, la abogada P.M. deA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.R.Á., con cédula de identidad Nº 906.912, interpuso demanda de tercería contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que se le reconozcan sus derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de tres (3) bienes inmuebles que según la demandante le correspondían como gananciales, no liquidados posteriormente a la sentencia de divorcio que la separó del ciudadano P.P.I.L.. Además solicitó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dichos bienes y la citación del entonces Procurador General de la República, como representante de la República.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el citado Juzgado declinó su competencia en esta Sala.

El 3 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2002, el abogado N.H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó la respectiva decisión sobre la declinatoria de competencia.

Por auto del 15 de marzo de 2005, la Sala dejó constancia de que “el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ponente Magistrada Y.J.G.”.

I

ANTECEDENTES

La abogada I.G.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.551, actuando con el carácter de FISCAL QUINCUAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Fiscal General de la República, según se evidencia de documento Nº CRFE-9-159024549 de fecha 10 de octubre de 1984, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1984, acción civil por daños y perjuicios calculados en la cantidad de trescientos treinta y dos millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívar con ochenta y cuatro céntimos (Bs.332.038.681,84), contra el ciudadano P.P.I.L., con cédula de identidad Nº 280.119, derivados del juicio que se le siguió a dicho ciudadano ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de irregularidades administrativas ocurridas en perjuicio de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la cual se declaró la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, por el delito de estafa agravada e igualmente solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y prohibición de salida del país.

En fecha 17 de octubre de 1984, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó las citaciones y notificaciones respectivas y decidió que con respecto a las medidas solicitadas, se proveería por auto en cuaderno separado que se ordenó abrir.

En diligencia de fecha 22 de mayo de 1985, la representante de la República solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que señaló en su libelo. En tal sentido, el tribunal de la causa ordenó abrir dos cuadernos de medidas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia, que de acuerdo a la Resolución Nº 125 emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 25 de septiembre de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.321 de fecha 6 de octubre del mismo año, perdió competencia para seguir conociendo la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC..

En diligencia de fecha 23 de abril de 1990, el demandado solicitó al tribunal de la causa, que revocara la medida de prohibición de salida del país, por cuanto para esa fecha, ya había cumplido la sentencia penal a que había sido condenado. Vista dicha solicitud, el citado tribunal ordenó la suspensión de la mencionada medida.

En escrito de fecha 18 de mayo de 1990, la ciudadana N.M.R., antes identificada, solicitó al tribunal de la causa le fuesen reconocidos sus derechos como ex-cónyuge del ciudadano P.P.I.L., sobre los inmuebles adquiridos durante el matrimonio y que no fueron objeto de liquidación luego de producido el divorcio entre ella y el demandado.

Se evidencia del expediente principal en el folio 492, que estando la causa en estado de dictar sentencia, compareció el abogado S.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.748 y consignó partida de defunción del demandado, ciudadano P.P.I.L., emitida por la Prefectura del Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 1998.

Por diligencia del 22 de abril de 1999, la abogada I.G.Z., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la citación de los herederos del ciudadano P.P.I.L..

En auto de fecha 11 de enero de 2000, el Tribunal de la causa se abocó a su conocimiento y en virtud de que en ésta se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, ordenó notificar a las partes.

La citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, se cumplió oportunamente, a través de carteles publicados en la prensa y consignados en el expediente.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2000, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada P.M. deA., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.R.Á., presentó demanda de tercería contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio seguido por ésta contra el ciudadano P.P.I.L., la cual fundamentó en los siguientes términos:

Mi poderdante, ciudadana N.M.R.Á., contrajo matrimonio con el ciudadano P.P.I.L. (…), por ante el Tribunal (…).

Durante la vigencia de la unión matrimonial, fueron adquiridos los siguientes bienes:

A.- Un apartamento residencial ubicado en el piso 16 del Edificio Nº 4 del Conjunto de Edificios denominado Centro Residencial La California de la Avenida F. deM. (sic) Urbanización La California del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el Nº 165, con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2), el cual está alinderado de la siguiente manera (…). Según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1.968 bajo el Nº 53, Tomo 7, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1968 (…).

B.- Un apartamento destinado para vivienda ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias El Campamento, en el cruce de la Av. Vargas con la carrera 16, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, designado con el Número y letra 2-B, el cual tiene una superficie de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 mts2) y está alinderado de la siguiente manera: (…). Según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 115 al 120, del Cuarto Trimestre del año 1973 (…).

C.- Un terreno ubicado en un área de mayor extensión de los que tenía en comunidad en los terrenos conocidos como la sucesión de J.A.A.G., situados en la parte este de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara con una superficie de nueve mil metros cuadrados (9000 mts2) alinderado de la siguiente manera: (…), según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de junio de 1989 bajo el Nº 25, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 1 y 2, del Segundo Trimestre del año 1989 (…).

Ciudadano Juez la unión matrimonial que mantenía mi representada con el ciudadano P.P.I.L., fue disuelta según se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal (…), debidamente confirmada por el Tribunal (…).

Es el caso, ciudadano Juez, que disuelto el vínculo conyugal que unía a mi poderdante con el ciudadano (…), NO SE LIQUIDÓ la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, tal como se evidencia de la Sentencia de Divorcio antes señalada (…).

Ahora bien, estando divorciada mi representada de su ex-cónyuge (…), y no habiendo partido los bienes adquiridos durante el matrimonio, con el antes mencionado ciudadano, en fecha 17 de Octubre de 1.984, La Nación Venezolana, incoa un juicio civil por cobro de Bolívares contra el ex-cónyuge de mi mandante, solicitándose medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de los bienes comunes antes descrito.

(…omissis…)

En efecto los bienes inmuebles afectados por la antes señalada medida, fueron adquiridos el por ex-cónyuge de mi mandante, durante la vigencia de su matrimonio, por lo que dichos inmuebles deben reputarse como propiedad de la comunidad de gananciales conformada por ellos; por lo que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas y ejecutadas sobre la totalidad de los bienes inmuebles NO eran procedentes, por cuanto las mismas no podían extenderse más allá de los derechos que por virtud de la existencia de la comunidad, pertenecen al ciudadano P.P.I.L..

Las antes señaladas medidas, afectan y menoscaban el derecho de propiedad que tiene mi mandante, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles antes descritos e identificados, por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, subsane el error ocasionado al gravar los inmuebles en su totalidad.

(…omissis…)

Por lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante (…), DEMANDO EN TERCERÍA (…), a la Nación Venezolana, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO: Reconocerle a mi mandante los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes que a continuación se describen.

(…omissis…)

SEGUNDO: Solicito al tribunal la suspensión de las medidas…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)

Se acompañó a la demanda, el documento poder que acreditaba la condición de apoderada judicial de la demandante en tercería, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su mandante y el ciudadano P.P.I.L., copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles objeto del litigio y copia certificada de la sentencia de divorcio ocurrido entre la accionante y su ex –cónyuge.

En auto de fecha 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregarlo en el Cuaderno de Tercería que a tal efecto acordó abrir, a los fines de sustanciar y tramitar dicha acción.

En diligencias de fechas 14 de agosto de 2000, 30 de enero y 22 de febrero de 2001, las Fiscales del Ministerio Público, además de hacer la salvedad de que sus actuaciones no implicaban aceptación ni convalidación alguna, consignaron las publicaciones de los edictos librados por ese tribunal y expusieron que no era procedente la suspensión de las medidas en la forma planteada; que la defensa de los intereses patrimoniales de la República en el presente juicio le correspondía al Ministerio Público y solicitaron se cumplieran las formalidades previstas en los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la fijación del cartel de citación y edictos librados.

En decisión de fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la tercería propuesta, en los términos siguientes:

Visto la tercería propuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada (…) y los recaudos que la acompañan, el Tribunal observa que de lo dispuesto en el citado artículo, se distingue que la tercería, bien sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada, tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictorios, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictorios iniciales, esto es; el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. De lo anteriormente expuesto se evidencia del escrito de tercería presentado en fecha 14 de agosto de 2000, que solamente se demandó a la Nación Venezolana, quien es una de los integrantes de la pareja de contradictorios iniciales, faltando la segunda pareja en la relación procesal de la tercería y quien es la demandada en la relación inicial, en tal sentido el proponente de la tercería al no tomar a todos los sujetos intervinientes de la relación inicial, no puede procederse a la admisión de dicha tercería, pues la norma ha sido expresamente clara al señalar que tanto el actor y demandado de la relación inicial, deben ambos ser demandados por la persona quien proponga la tercería, ajustándose a las reglas indicadas en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…

.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, el abogado N.H.C.Á., ya identificado, consignó documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana N.M.R., antes identificada, conjuntamente con los abogados L.V. y Á.A.D., inscritos los dos últimos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.588 y 23.113, respectivamente; igualmente acompañó los originales del acta de matrimonio de su representada, copias certificadas del documento de propiedad de los inmuebles y de la sentencia de divorcio.

En escrito del 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana N.M.R.Á., presentó nuevamente la demanda de tercería, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

En atención a los hechos e invocando el derecho que se reclama, de conformidad con lo expuesto en el artículo 370 ordinal 1º, 371 y sig. (sic) del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi poderdante N.M.R.A. (sic) (…), demando en tercería a las partes litigantes en el proceso que por Cobro de Bolívares es seguido por ante este tribunal, mediante expediente signado con el Nº 9917, la Nación Venezolana contra P.P.I.L., por cuanto este último falleció el (…), según se evidencia de Acta de Defunción (…) emanada de la Prefectura (…) la cual corre inserta en autos, quedando acreditados en autos sus siete (7) hijos como representantes del causante por ser estos sus legítimos herederos, en tal sentido solicito:

A.- sea (sic) citada la República Bolivariana de Venezuela, parte actora, en la persona del Procurador General de la República (…).

B.- En representación de la parte demandada P.P.I.L., solicito se cite a sus herederos 1) L.A. IZAGUIRRE RAMONES (…); 2) L.R. IZAGUIRRE RAMONES (…); 3.- ALFREDO IZAGUIRRE RAMONES (…); 4.- P.A.I.R. (…) y 5) P.M.D.A. (…), abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 74.932, en quien de conformidad con el artículo 224 del C.P.C. (sic) se verificará la citación de los ciudadanos P.G. IZAGUIRRE, A.A.I. y S.C.I. (…).

Para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

PRIMERO: Reconocerle a mi mandante los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes conyugales que conformo (sic) durante el tiempo que permaneció casada con el ciudadano P.P.I.L. (…), y quien ha de saber asciende al cincuenta por ciento (50%) de los bienes arriba señalados.

SEGUNDO: Solicito al Tribunal la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre los referidos, citados y descritos inmuebles que conforma la totalidad de bienes de la comunidad conyugal (…)

. (Negrillas y mayúsculas del original).

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que uno de los accionados es la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir el expediente respectivo.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el Tribunal declinante remitió a esta Sala, además del Cuaderno de Tercería, el expediente de la causa principal y dos (2) Cuadernos de Medidas.

La Sala evidencia que:

En el presente caso se ha intentado una demanda de tercería, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de tres (3) inmuebles, no determinado su valor, pertenecientes a la comunidad conyugal, que según aduce la accionante, la unía con una de las partes, en un juicio de cobro de bolívares, estimado en este último caso, en la cantidad de trescientos treinta y dos millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívar con ochenta y cuatro céntimos (Bs.332.038.681,84), contra la República Bolivariana de Venezuela y los herederos del ciudadano P.P.I.L., ex -cónyuge de la demandante.

Además, que al momento de la declinatoria de la competencia se encontraba la acción de tercería en estado de admisión y el juicio principal, para sentencia.

Ahora bien, el artículo 42, ordinal 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a la presente controversia en razón del principio de la perpetuatio fori, establecía que era competencia de esta Sala Político-Administrativa “Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”. (Negrillas de la Sala).

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción de tercería incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, una de las partes demandada en este caso es la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda, aun cuando en la tercería no se determinó el valor de los bienes objeto de su acción y se reclama el cincuenta por ciento (50) de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía con el demandado, el juicio principal está estimado en la cantidad de trescientos treinta y dos millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívar con ochenta y cuatro céntimos (Bs.332.038.681,84), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se decide.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la declinatoria de competencia llegó a la Sala en relación a la demanda de tercería; sin embargo, siendo ésta una acción, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, depende de la causa principal, que es un juicio por indemnización de daños y perjuicios, se tramitan ambos en forma conjunta por el procedimiento ordinario establecido en el citado Código, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad.

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer del juicio de tercería incoado. Así se decide.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se observa.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora, el artículo 19 aparte 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia , aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (Negrillas de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día 5 marzo de 2002, fecha en la cual el abogado N.H.C.Á., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.R.Á., solicitó a la Sala se pronunciara sobre la declinatoria de competencia planteada sobre el juicio de tercería, hasta el presente, no se ha realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal y resultando de ello evidente que transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada ratione temporis, debe esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el juicio de tercería planteado. Así se decide.

Habiendo operado la perención en el juicio de tercería, sobreviene la incompetencia de la Sala para seguir conociendo del juicio principal, en consecuencia debe devolverse el expediente al tribunal de origen. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de tercería propuesta por la ciudadana N.M.R.Á. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los ciudadanos L.A. IZAGUIRRE RAMONES, L.R. IZAGUIRRE RAMONES, ALFREDO IZAGUIRRE RAMONES, P.A.I.R., P.G. IZAGUIRRE, A.A.I. y S.C.I., legítimos herederos del causante y originalmente demandado, ciudadano P.P.I.L..

2) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, extinguida la instancia en el juicio de tercería planteado.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe la causa principal en el estado en que se encontraba.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01355, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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