Sentencia nº 00496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0225

Mediante Oficio Nº 2072-08 de fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano RENY A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.542.223, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 39, Tomo 231 Pro del 03 de diciembre de 2001.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2007, el ciudadano Reny A.R.P. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Corporación Entrevinos C.A. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en la referida empresa en fecha 06 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de “Cocinero” devengando un salario mensual de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo).

Que en fecha 30 de julio de 2007, fue despedido por el ciudadano M. deT., en su condición de socio de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 08 de agosto de 2007, admitió la solicitud interpuesta y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia del 02 de octubre de 2007, la abogada M.O.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.476, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor consignó instrumento poder original acreditando su representación, así como escrito de ampliación de pruebas.

El 08 de octubre de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuado el sorteo, recibió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la misma fecha el prenombrado Tribunal dejó constancia una vez revisadas las actas que cursaba en autos escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sobre la cual el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y acordó que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad del mismo.

El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió el escrito de ampliación de la mencionada solicitud y ordenó emplazar a la empresa demandada. Asimismo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de haberse verificado en distintas oportunidades la continuación de la audiencia preliminar, finalmente el 30 de enero de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el presente caso y de la consignación que hicieren las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado Warner Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada.

Instruida la causa, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, asignó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente: Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 06 de agosto de 2004 hasta el 30 de julio de 2007 cuando fuera despedido injustamente del cargo de cocinero en el que devengaba un salario de Bs. 1.848.000,oo (…). 2.- La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal (…) 2.2.- Alega como hechos nuevos: que el accionante abandonó su puesto de trabajo y que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral en razón del salario que devengaba, es decir, Bs. 614.790,00. 3.- En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada planteó falta de jurisdicción porque el trabajador devengaba un salario distinto al que indicara en su demanda, o sea, Bs. 614.790,00 razón por la cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por el Ejecutivo Nacional y debía acudir a la sede administrativa. (…) Las documentales privadas que conforman los folios 32 al 39 inclusive (…) suscritas por el accionante, contentivas de los últimos recibos de pagos salariales por semana, pago de vacaciones y de bono vacacional, las cuales al ser reconocidas por la representación del actor, se aprecian como pruebas que el salario mensual devengado por el actor al 30 de julio de 2007, fue de Bs. 614.190,00 (…). 6. Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: Entonces, demostrado por la accionada que el accionante devengó un salario básico mensual de Bs. 614.190,00 o en el mejor de los casos, de Bs. 1.100.000,00 como lo confiesa el propio actor y su apoderada judicial, es decir, inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales (…) se establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, el accionante se encontraba amparado por inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año (…)

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Reny A.R.P. al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba para el momento del despido amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Reny A.R. adujo en su libelo, que para el momento de producirse el despido su salario básico mensual era de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.848.000,oo). No obstante, del análisis de las actas cursantes en autos y de los elementos probatorios recabados, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la etapa de la audiencia de juicio determinó que el trabajador “devengó un salario básico mensual de Bs. 614.190,00 o en el mejor de los casos, de Bs. 1.100.000,00 como lo confiesa el propio actor y su apoderada judicial” (Destacado de la Sala), siendo éste inferior a la cantidad establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial. En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 30 de julio de 2007, sería de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), según Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo de 2007.

Ahora bien, tomando en consideración la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que: 1) el accionante comenzó a prestar sus servicios el 06 de agosto de 2004, siendo despedido el 30 de julio de 2007; 2) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, lo cual equivale a una suma de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) y 3) se desempeñaba como “cocinero”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Reny A.R.P., para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENY A.R.P. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00496.

La Secretaria,

S.Y.G.

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