Sentencia nº 01241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0989

Mediante oficio Nº 573/2010 del 27 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes intentada por los ciudadanos I.N.D.P.D.S. y RAYMI J.S.G., ambos de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.972.911 y V-6.925.785, respectivamente, asistidos por la abogada M.D.L.T.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.813.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado el aludido Tribunal la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer la solicitud de separación de cuerpos y bienes.

El 9 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2010 los ciudadanos I.N.D.P.D.S. y Raymi J.S.G., asistidos por la abogada M.D.L.T.P.M., todos identificados anteriormente, presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha solicitud señalan haber contraído matrimonio civil el 22 de octubre de 1999 en la Jefatura Civil de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, acto registrado en el Acta Nº 242, Tomo 1° del año 1999.

Asimismo indican que durante el matrimonio procrearon una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien nació el 13 de julio de 2004, según consta en el Acta Nº 944 del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M..

Que se encuentran domiciliados en la ciudad de Houston, Estado de Texas, EstadoS Unidos de América.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…este Tribunal debe declarar que no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a los tribunales de la ciudad de H.T. de los Estados Unidos de Norte América conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por haber constituido su último domicilio conyugal en la mencionada ciudad y país…

.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010. A tal efecto se observa:

En el caso de autos los ciudadanos I.N.D.P.D.S. y Raymi J.S.G., ya identificados, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto se observa que el referido Juzgado mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero para conocer la solicitud presentada por estimar que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Houston, Estado de Texas, de los Estados Unidos de América.

De acuerdo a lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar el examen de las normas contenidas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se regule lo relativo a las relaciones familiares. Ahora bien, al no existir tratado alguno actualmente sobre esta materia se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

.

Por su parte, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

En este orden de ideas, al ser el caso de autos una acción por separación de cuerpos y bienes, resulta necesaria la mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos en cuanto a las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, los cuales son: por una parte, el criterio del paralelismo con el que se le atribuye jurisdicción al Estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y, por la otra, la sumisión condicionada, vale decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En este orden de ideas, del caso bajo examen se evidencia que la solicitud fue presentada voluntariamente por las partes ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se advierte la sumisión expresa de los solicitantes en someterse a los Tribunales de este país.

Igualmente, aprecia la Sala del escrito de separación de cuerpos y bienes consignado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las partes acordaron lo siguiente:

…1.- que la niña resida con su señora madre en un domicilio que le arrendará el padre en los Estados Unidos de Norteamérica y subsidiará íntegramente, con la salvedad, aceptada por la madre, que 1) esta condición subsistirá, solo por el lapso de conclusión del período escolar 2010-2011, y se establecen dos (2) meses de plazo extra el cual vence el 31 de julio de 2011, 2) si se produce la mudanza para Venezuela, de la madre y la niña (…).

2.- gastos de la niña serán cubiertos íntegramente por el padre, quedando establecido, que la madre recibirá por parte del padre de la niña una asignación mensual (…) de (…) (Bsf. 4.500,00), (…) y se duplicará el mismo o sea será de (Bsf. 9.000,00) única y exclusivamente durante los meses de agosto y diciembre de cada año.

3.- Que el ciudadano I.D.P.D.S. depositará en la cuenta bancaria de la ciudadana Raymi J.S.G. en la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, mientras dure el proceso de separación de cuerpos (…)

4.- (…) los gastos de traslado (mudanza) a Venezuela de los objetos personales de la madre y la niña, y los boletos aéreos de regreso a este país, concluido el período escolar señalado (2010-2011) y la prórroga de dos (2) meses hasta el 31 de julio de 2011, el padre los suministrará tanto a la niña como a la madre por cuanto éste lo garantiza…

.

De lo anterior se evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos en el citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el cual se establece que “…Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares (…) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En efecto, visto que la separación de cuerpos y bienes fue presentada voluntariamente por las partes ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y, además, existe una vinculación efectiva con el territorio de la República, por cuanto es una ciudadana venezolana la cual vivirá en este país con su hija, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decretar la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos I.N.D.P.D.S. y Raymi J.S.G.. Así se declara.

A mayor abundamiento, debido a la existencia de la niña que los solicitantes procrearon durante el matrimonio, considera necesario la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas, lo cual comporta el compromiso por parte del Estado de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…

.

Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…

.

Igualmente, es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, visto que en el caso de autos se encuentra involucrado el interés superior de la hija de los solicitantes (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual el Estado debe otorgar la protección de sus derechos mediante la aplicación de las normas contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas éstas que constituyen materia de orden público, de conformidad con lo previsto en los ya citados artículos 12 y 8 eiusdem, debe la Sala declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al juez venezolano. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos I.N.D.P.D.S. y RAYMI J.S.G..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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