Sentencia nº 00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0923

Mediante Oficio Nro. 347/2008 de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. APA1-U-2007-000529 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 1° de noviembre de 2005 por los abogados H.R.-Muci, M.M.C., J.C.C.C. y N.B.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 66.136 y 115.374, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda el 8 de junio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 105 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada bajo las letras y números GCE-DJT-2007-3392 de fecha 24 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa y “convalidó el vicio existente en las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485” del 9 de abril de 2007, emitidas por la referida Gerencia Regional, en la cantidad total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28), expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), por conceptos de diferencia de impuesto al valor agregado, intereses moratorios y sanción de multa, correspondientes a los períodos impositivos febrero y marzo de 2007, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en que incurrió la contribuyente por haber presentado de manera extemporánea las declaraciones respectivas.

La remisión fue efectuada por el Tribunal de instancia en fecha 07 de octubre de 2008, dando cumplimiento al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para que esta Sala conozca en consulta la sentencia N° 057/2008 dictada por el a quo el 3 de junio de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente.

En fecha 18 de noviembre de 2008 se dio cuenta en la Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución identificada con las letras y números GCE/DJT/2007/3392 del 24 de agosto de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y “convalidó las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485” del 09 de abril de 2007, emitidas para los períodos impositivos febrero y marzo de 2007, por la cantidad total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mi Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28) expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), en concepto de diferencia de impuesto al valor agregado e intereses moratorios, con ocasión del incumplimiento de deberes formales en que incurrió la contribuyente por haber presentado de manera extemporánea las declaraciones respectivas.

El 31 de octubre de 2007 los apoderados judiciales de la recurrente, ejercieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Manifiestan, que la aludida Gerencia Regional del SENIAT al dictar la Resolución que decidió el recurso jerárquico, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber aplicado la regla de imputación del pago contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre una deuda que no está contenida en un acto administrativo definitivamente firme.

Asimismo, afirman que la contribuyente “ciertamente pagó con retraso las cantidades adeudadas al Fisco Nacional en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales [impositivos] correspondientes a febrero y marzo de 2004 y la aludida Gerencia Regional procedió erradamente a imputar el pago efectuado a título de tributo, la multa derivada del retraso en el cumplimiento de la obligación montante al uno por ciento (1%) de las cantidades debidas, sin que dicha multa hubiere sido liquidada, todo lo cual deviene en una errada aplicación del mencionado artículo 44”.

De igual manera, alegan que desconocen la determinación efectuada por la Administración Tributaria en la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.315.28,02), expresada ahora en Veintitrés Mil Trescientos Quince Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 23.315,28) por concepto de intereses moratorios, toda vez que el período de mora para la declaración correspondiente al mes de febrero de 2004, es de un (1) día y para el mes de marzo de 2004, de cinco (5) días y el vencimiento para el pago del referido tributo se verificó en fechas 15 de marzo y 16 de abril de 2004, efectuándose el pago respectivo los días 16 de marzo y 21 de abril de 2004, respectivamente.

Por último, solicitan al Tribunal a quo que anule el mencionado acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números GCE/DJT/2007/3392 del 24 de agosto de 2007, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido y se condene en costas a la Administración Tributaria.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia N° 057/2008 de fecha 3 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Central Madeirense Compañía Anónima, en los términos siguientes:

“(…)

Del análisis de las actas procesales advierte este Tribunal que la litis de la presente causa, se circunscribe a verificar la procedencia o no de la imputación de pagos efectuada por la Administración Tributaria, con fundamento en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, se observa que las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, emanadas de la Administración Tributaria en fecha 09 de abril de 2007, constituyen medio por las cuales se liquidó a la recurrente impuesto, multas e intereses moratorios, luego de no haber pagado, en la oportunidad legal correspondiente, las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales febrero y marzo de 2004.

Bajo este contexto, valga mencionar que la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al fundamentar su actuación en el dispositivo del Artículo 44 del vigente Código Orgánico Tributario, sobre una deuda que no está contenida en un acto definitivamente firme, toda vez que las Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007, en las que se apoya el ente tributario para la expedición de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nos 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, nunca le fueron notificadas.

En este sentido, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales. El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Conforme lo anterior es preciso referirnos al contenido del Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

(…)

De la lectura de la norma supra transcrita puede apreciarse, claramente, el orden de prelación de los conceptos que deben ser referidos al pago de las obligaciones tributarias, así como la facultad que le otorga a la Administración Tributaria para imputar esa modalidad de pago a deudas más antiguas, reflejadas en deudas tributarias que cuentan con la condición de firmes y sobre aquellas en que las ha realizado todas las gestiones pertinentes para el cobro extrajudicial.

De esta manera, si se encuadra la actuación de la Administración Tributaria dentro del supuesto previsto en el citado Artículo 44 con el caso subiúdice, debe concluirse, efectivamente, que el ente tributario interpretó erróneamente dicho texto legal, en virtud de que, primero, no consta en autos -pues no fue aportado por la República, la emisión y consiguiente notificación de las Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368, ambas del 09-04-2007; presuntamente contentivas de la sanción aplicada a la contribuyente por haber enterado de manera extemporánea las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004, que demuestren que éstas, vista la no impugnación por parte de la recurrente o la decisión de un Tribunal competente se hayan convertido en definitivamente firmes.

En igual sentido, de haber sido ciertamente libradas, tampoco habrían adquirido la condición de definitivamente firme pues tanto las prenombradas Resoluciones Nos. 2004115005366 y 2004115005368 como las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, exhiben la misma fecha: 09deabrilde2007.

Como consecuencia de ello entiende este Tribunal que, en el caso de autos, la Administración Tributaria no podía hacer uso del mecanismo de prelación contemplado en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario, pues no se encontraban configurados los lineamientos para su aplicación, incurriendo flagrantemente en la tergiversación de la norma.

Por las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en su proceder incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de la norma contenida en el señalado artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001; y, por ende, las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485, del 09-04-20047, se encuentran viciadas de nulidad absoluta en los términos descritos en el ordinal 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

(…)

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos H.R.-Muci, M.M.C., J.C.C.C. y N.B.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 41.760, 66.136 y 115.374 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Resolución N° GCE-DJT-2007-3392 emanada en fecha 24 de agosto de 2007 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 01-10-01-3-0-000485, ambas del 9 de abril de 2007, emitidas por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que liquidó diferencias de impuesto al valor agregado y se calcularon intereses moratorios por monto total de Bs. 61.799.843,28 (equivalente a Bs. F 61.799,84); y, en virtud de la presente decisión téngase el monto de lo pagado por la contribuyente como el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2004.

Se condena a la Administración Tributaria al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía (…)”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia N° 057/2008 dictada por el Tribunal de instancia el 03 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de octubre de 2007, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Central Madeirense Compañía Anónima.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 09 de julio de 2008 y el 06 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto establecido en los actos administrativos recurridos asciende a la cantidad total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28) expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), monto que al confrontarlo con lo dispuesto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia consultada (3 de junio de 2008), se evidencia la suficiencia de la cuantía de la causa, la cual alcanza la cantidad requerida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, cuando la cuantía de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), expresados actualmente en Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen cumple los requisitos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, pasa la Sala a revisar su conformidad con el derecho, en atención a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. A tal efecto, se observa:

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución impugnada, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber aplicado la regla de imputación del pago contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre una deuda que no se encuentra en un acto administrativo definitivamente firme.

En orden a lo anterior, el Tribunal de la causa mediante sentencia N° 057/2008 de fecha 3 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que la Administración Tributaria no podía hacer uso del mecanismo de prelación contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no encontrarse configurados los lineamientos para su aplicación, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de la precitada norma. El Sentenciador de instancia anuló la Resolución No GCE-DJT/2006/3399-A del 24 de noviembre de 2006, que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico.

No obstante, observa esta Sala que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria en la Resolución que decidió el recurso jerárquico procedió a imputar para el período impositivo febrero 2004 la cantidad de Treinta y Un Millones Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 31.031.257,16) y para el período marzo de 2004, el monto de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.395.004,22), expresados actualmente en Treinta y Un Mil Treinta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 31.031,26) y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.395,00), respectivamente, en concepto de sanción de multa por presentación extemporánea y pago fuera del lapso legal establecido, así como los intereses moratorios en la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Quince Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 23.315.287,02), expresada ahora en Veintitrés Mil Trescientos Quince Bolívares con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 23.315,29), para un total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28)” (sic).

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, la referida imputación fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

1. Sanciones;

2. Intereses moratorios y

3. Tributo del período correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código

. (Resaltado de la Sala)

La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado; primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y por último, al del tributo del período correspondiente.

No obstante, en el Parágrafo Primero de la aludida norma se establece que dicha imputación se realizará cuanto exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta Sala que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho.

En efecto el aludido Parágrafo Primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal.

Ahora bien, subsumiendo la norma al caso bajo análisis, se aprecia de los autos que no existe un acto administrativo válido emanado del Organismo Recaudador como consecuencia de una deuda tributaria notificada a la contribuyente, a los efectos de aplicar el mecanismo de imputación al pago de lo adeudado, así como tampoco se verifica que se hayan efectuado cobros extrajudiciales a la contribuyente, por el contrario dicha imputación se efectuó con ocasión al pago extemporáneo realizado por la recurrente en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos febrero y marzo de 2007.

Así, observa la Sala que el sujeto pasivo efectuó los referidos pagos los días 16 de marzo y 21 de abril de 2004 (folios 117 y 118), cuando ha debido realizarlos en fechas 15 de marzo y 16 de abril de 2004, según el calendario correspondiente de los contribuyente especiales, lo cual arrojó un retraso para el período impositivo de febrero de 2004, de un (1) día y para el mes de marzo de 2004, de cinco (5) días continuos.

A tal efecto, la Administración Tributaria el 9 de abril de 2007, emitió Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485” (folios 114 y 115), para los períodos impositivos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, por la cantidad total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mi Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28) expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), en concepto de diferencia de impuesto al valor agregado e intereses moratorios.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en la Resolución en la cual resolvió el recurso jerárquico procedió a convalidar las referidas Planillas y a realizar un nuevo cálculo para el período impositivo febrero de 2004, por la cantidad de Treinta y Un Millones Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 31.031.257,16) y para el período marzo de 2004, el monto de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 4.395.004,22), expresados actualmente en Treinta y Un Mil Treinta y Uno con Veintiséis Céntimos (Bs. 31.031,26) y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.395,00), en concepto de sanciones de multa por presentación y pago extemporáneo de las declaraciones de impuesto al valor agregado.

Asimismo, dicha Resolución confirmó el pago de la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28), expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), monto este correspondiente a las Planillas de Liquidación en concepto de impuesto e intereses moratorios, siendo inconsistente dicha Resolución, toda vez que realiza una imputación al pago de unas sanciones que aún no habían sido notificadas a la contribuyente.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la liquidación e imputación realizada por la mencionada Gerencia Regional del SENIAT a la sociedad mercantil contribuyente, fue efectuada sin existir un acto administrativo definitivamente firme, pues las referidas Planillas de Liquidación se emitieron en fecha 9 de abril de 2007, es decir tres (3) años después de haber efectuado la recurrente el pago respectivo a los períodos impositivos antes mencionados, razón por la cual se declara improcedente la imputación de pago efectuada por la Administración Tributaria. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, debe esta Sala concluir que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, conociendo en consulta se confirma la sentencia N° 057/2008 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el referido Tribunal.

  2. - CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de junio de 2008 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números GCE/DJT/2007/3392 del 24 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y “convalidó las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-02-000483 y 11-10-01-3-02-000485”, ambas de fecha 9 de abril de 2007, emitidas para los períodos impositivos febrero y marzo de 2007, por la cantidad total de Sesenta y Un Millones Setecientos Noventa y Nueve Mi Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 61.799.843,28), expresada ahora en Sesenta y Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.799,84), en conceptos de diferencia de impuesto al valor agregado, intereses moratorios y sanción de multa. Igualmente, se CONFIRMA la condenatoria en costas efectuada por el Tribunal a quo al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171.

La Secretaria,

S.Y.G.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR