Sentencia nº 02024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0910

Mediante Oficio Nº 5628-06 del 24 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “solicitud de entrega de vehículo automotor” interpuesta por los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.215.929 y 4.139.009, respectivamente, asistidos por los abogados R.A.D. y J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.252 y 54.774, respectivamente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 23 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2004 el ciudadano N.R.B., presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña de Azúcar, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano M.Á.C., por la presunta comisión del delito de “apropiamiento indebido”, tipificado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26 julio 2000).

En virtud de la denuncia presentada, la Subdelegación Caña de Azúcar en fecha 28 de noviembre de 2004, libró memorando N° 59821 a la División de Información Policial (Caracas), a los fines de incluir el vehículo objeto de la misma, como solicitado.

En fecha 20 de diciembre 2004 el Jefe de la Subdelegación de San Juan de los Morros, mediante memorando N° 9700-077-2050, informó a la precitada Subdelegación Caña de Azúcar, la recuperación del referido vehículo, solicitando las partes involucradas su correspondiente entrega.

El 16 de febrero de 2005 la representación del Ministerio Público, remitió las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de la sustanciación de la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

El 28 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer de acuerdo al sistema de distribución de causas, declinó la competencia para conocer del asunto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

De la Audiencia Especial realizada por ante este Tribunal, y oídas las exposiciones de las partes, se infiere que de la solicitud de vehículo (sic) realizada por los ciudadanos MIGUEL CARRERO RODRÍGUEZ y BATA N.R., no se desprende la comisión de ningún hecho delictivo, es decir no hay descripción de conducta delictiva alguna por parte de persona alguna. En este mismo sentido, se evidencia que existe un documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, Notariado en la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre del 2002, por parte de los solicitantes, desprendiéndose del mismo que al tratarse de un documento con Opción a Compra, en donde dos personas se obligan a cumplir las condiciones allí enumeradas (…) llevan forzosamente a esta Juzgadora a convencerse que la naturaleza del asunto procesado en este Tribunal de Control, (…) es de una naturaleza netamente civil, por cuanto se ésta discutiendo la propiedad del vehículo (…) materia propia esta del Derecho Civil y no del Derecho Penal.

…omissis…

(…) ACUERDA: PRIMERO: según lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, (…) SEGUNDO: REMITIR LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…)

. (Subrayado y negrillas del texto)

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -al cual le correspondió por distribución en fecha 7 de octubre de 2005- se declaró incompetente, con base en las siguientes consideraciones:

(…) No obstante lo anterior, y que este tribunal está parcialmente de acuerdo con la naturaleza del asunto debatido, es decir, que parte de la controversia es de materia civil, el procedimiento fue subvertido por el Juzgado en Funciones de Control N° 3 en lo Penal, puesto que no puede plantear ninguna incompetencia por la materia ya que sería desconocer lo denunciado en el ámbito de las funciones que le son propias, y a su vez, por cuanto se observa que dicho procedimiento no se inició como una demanda formal en los términos de los requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por parte de cualquiera de los sujetos interesados y que contuviere una pretensión de cumplimiento, resolución o nulidad del contrato en comento, sino que por el contrario fue planteado como una ‘denuncia’ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con implicación de posibles hechos tipificados como punibles por las leyes penales;

…omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento que por ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR fue interpuesto por el ciudadano N.R.B. (…), y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER (…)

(Sic) (Resaltados propios del textos).

Así las cosas, visto el conflicto de competencia planteado, dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, en tal sentido, atiende a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Se aprecia de las normas transcritas, que el legislador no precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a decidir el conflicto de competencia planteado, por lo que es preciso determinar a cuál de ellas le corresponde el conocimiento del asunto.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales se declararon incompetentes para conocer las solicitudes interpuestas para la entrega de un vehículo automotor recuperado objeto de investigaciones penales.

En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T. deJ., mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

. (Subrayado por la Sala)

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia N° 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

(Subrayado por la Sala)

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia N° 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

…omissis…

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado por la Sala).

De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este M.T., clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cual a de ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que de manera inequívoca la Sala Constitucional resuelve la controversia de competencia planteada, al establecer claramente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para devolver o conocer del tramite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, corresponde a los Jueces de Control de la jurisdicción Penal, quienes deberán actuar conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; no debiendo -según criterio sostenido en dichos fallos- declinar la competencia en la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos N.R.B. y M.Á.C., sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que rige la materia -Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos- (Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26 julio 2000).

Así las cosas, atendiendo a la situación planteada en autos, al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, según el cual, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia “(…) accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al criterio de la Sala Constitucional, antes transcrito; corresponde a esta Sala remitir el caso a los Tribunales de Control de la Jurisdicción Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que venía conociendo de la causa. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la COMPETENCIA para conocer de la solicitud de vehículo realizada por los ciudadanos MIGUEL CARRERO RODRÍGUEZ y N.R.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02024.

La Secretaria,

S.Y.G.

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