Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Abril de 2002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala Plena
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

Ponencia del Magistrada B.R. Mármol de León.

Se encuentra el presente expediente en este Alto Tribunal en virtud de remisión que hiciera el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por considerar ser incompetente para conocer de la presunta comisión del delito que emerge del incumplimiento del mandato de A.C. dictado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, y que se tradujo en un mandamiento de Habeas Corpus a favor de ORLANDO ESCOBAR, H.G., M.C. y R.A.P..

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Penal de este Alto Tribunal, en fecha 30 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado A.E. CARDENAS, que en fecha 11 de agosto presentó informe a la Sala Plena, remitiéndose en consecuencia la causa a la referida Sala; que en fecha 19 de octubre de 1999, designó ponente al Magistrado JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA; en fecha 08 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Doctor J.D.O. y en fecha 20 de junio de 2001 a la Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver, este Tribunal en Pleno, observa:

En fecha 08 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de dicha Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia en este Alto Tribunal de la República, basándose en que la instrucción que se llevó a cabo por los requerimientos procesales instado por todos los que intervinieron de una u otra manera en el caso, involucran de manera directa o indirecta al Gobernador del Estado Yaracuy, EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, dejando constancia en su decisión de la diligencia que presentara el Representante del Ministerio Público, en la que señaló que voceros del Ejecutivo Regional admiten el desacato al Amparo, consignando ejemplares de los periódicos “El Yaracuyano” y “Yaracuy al día”, en los que se reflejan lo grave de la situación; en vista de ello, declina su competencia por estar en juego el enjuiciamiento del Gobernador del Estado, pues no le corresponde seguir conociendo del proceso, por existir disposiciones expresas de orden constitucional y orgánica que delimitan el campo jurisdiccional a Instancias Superiores para el enjuiciamiento de ciudadanos calificados por la investidura de sus cargos.

En fecha 11 de agosto de 1999, con Ponencia del Dr. A.E. CARDENAS PACHECO, se presentó Informe a la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el que luego de hacer un recuento de las actas del expediente, informó:

De lo anterior, se evidencia la presunta participación de EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, Gobernador del Estado Yaracuy, en la comisión de un hecho punible.

El artículo 215, ordinal 2° de la Constitución de la República atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los Gobernadores, y en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común o continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos.

Igualmente, el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé el control del mérito para el enjuiciamiento de altos funcionarios de la República, atribuyéndole la competencia a la Corte en Pleno, el declarar si hay o no mérito para enjuiciar a los funcionarios a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución, y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377 establece que, corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, lo procedente es remitir el presente expediente a la Corte en Pleno de esta Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida si existe o no mérito para enjuiciar a EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, al no ser competente la Sala de Casación Penal para conocer del referido caso...

.

A los fines de decidir, el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, observa:

En el presente caso, se le ha solicitado a este Alto Tribunal, declare si existen o no méritos suficientes para enjuiciar al ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, actual Gobernador del Estado Yaracuy, tal como se evidencia, del oficio suscrito por el ciudadano R.R., Presidente del C.N.E., fechado el 15 de enero del año en curso, inserto a los folios 79 al 83 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la Audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella...

.

De la trascripción anterior se desprende que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, declarar previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 381 del citado Código, es decir, los miembros de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se observa, que la acusación va dirigida en contra de un Alto Funcionario de los que señala la ley, sin embargo, se desprende que no cursa a los autos la querella que exige el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste indispensable para que la Sala en Pleno pueda declarar si existen o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados. En virtud a ello, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 377 antes señalado.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA remitir el expediente al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas a los 20 días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados

B.R. MÁRMOL DE LEON J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ A.M. URDANETA

J.R. PERDOMO P.R. RONDON HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

R.A.H. UZCATEGUI L.M.H.

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BrmDl/GMG.-

Exp. N° 1128

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado L.M.H., consigna su opinión concurrente al contenido del presente fallo.

Si bien quien suscribe comparte la decisión del pleno, difiere parcialmente de los motivos que sustentan la decisión en virtud de lo cual expresa su opinión concurrente en el sentido que a continuación se expresa:

Los razonamientos que sustentan el fallo precedente, alcanza una conclusión a la que nada hay que reprochar, sin embargo obedece a un análisis que pone el acento excesivamente en el elemento literal de la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la intervención del Fiscal a los efectos de la presentación de dicha querella previa a la declaratoria de admisibilidad del antejuicio de mérito, y deja de lado la necesidad de que en el proceso hermenéutico-jurídico, los dispositivos legales deben ser analizados bajo una perspectiva sistemática, que integre de manera racional las normas pertinentes de todo el ordenamiento constitucional y penal vigente. En ese sentido, resulta necesario recordar que, a lo largo de todo el sistema jurídico penal venezolano contenido en diversos instrumentos como el Código Penal y el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en la doctrina, se encuentra presente la distinción entre los distintos delitos en función del tipo de acción al que corresponden, esto es, delitos de acción pública o de acción privada, o lo que es igual, en función de la iniciativa del sujeto que impulsa el proceso. Con relación a los primeros, la legitimación para intentar el proceso penal le corresponde al Ministerio Público, mas en los segundos, en término generales, la legitimación de los particulares -fundamentalmente los afectados por el presunto hecho dañoso- es aceptada por la doctrina procesal, y por la legislación venezolana.

En ese orden de ideas, es preciso dilucidar la correcta articulación de las normas contenidas en los artículos 266, numerales 2 y 3, y 285 de la Constitución con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 constitucional.

Las normas constitucionales antes mencionadas disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

[...]

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

:

[...]

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva

.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

[...]

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público

:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones

.

[...]

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley

.

Por otra parte, establece el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 377. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

(subrayado nuestro).

La cuestión planteada se centra entonces en determinar si únicamente corresponde al Fiscal General de la República iniciar el trámite del antejuicio de mérito (es decir, el proceso destinado a determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República y demás altos funcionarios mencionados en las normas antes citadas), tal como parece derivarse de lo establecido en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la naturaleza pública o privada de la acción penal subsiguiente correspondiente a cada tipo delictual en particular (que resulta ser el criterio de la mayoría sentenciadora) o si, por el contrario, pueden otros ciudadanos incoar el mencionado proceso del antejuicio de mérito, en beneficio de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, y, si ello es así, en qué casos pueden hacerlo.

El anterior punto se presenta de vital importancia, pues el antejuicio de mérito constituye una prerrogativa procesal que la Constitución otorga a determinadas personas en razón de las altas funciones que desempeñan, y que se traduce en la necesidad de un pronunciamiento previo, determinante para la procedencia o no del juicio penal correspondiente. En ese sentido, entendemos que la interpretación literal y aislada del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal atenta contra el derecho garantizado en el artículo 26 del texto Constitucional de 1999, esto es, la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses.

Ciertamente, si se afirmara que sólo el Fiscal General de la República puede interponer la querella del antejuicio de mérito, entonces los ciudadanos, víctimas de los delitos que puedan cometer los altos funcionarios que gozan de este beneficio procesal, estarían impedidos de acudir independientemente ante los órganos Tribunales competentes en defensa de sus derechos e intereses, para lograr la prosecución del delito cometido, independientemente de la naturaleza pública o privada del mismo, y sería necesaria en ese caso, la intervención previa del Fiscal General de la República para el inicio de un antejuicio de mérito, limitándose así -indebidamente- el acceso de estas personas a los órganos de administración de justicia, y además, se llegaría a resultados ilógicos, incompatibles con las normas constitucionales que rigen la materia. Lo antes señalado impone entonces, una reinterpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal consecuente con el texto constitucional.

En apoyo a lo antes razonado, hay que señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 285, numeral 4, del texto constitucional, es atribución del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, de lo cual se sigue que la acción penal puede ser intentada por el Ministerio Público -en nombre del Estado- o a instancia de parte. Así lo ratifica el apartado final de esta misma norma, de acuerdo con el cual las atribuciones del Ministerio Público “no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [la] Constitución y la ley”.

Por otra parte, es necesario observar que las normas contenidas en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución (anteriormente citadas) no limitan los sujetos legitimados para la interposición de la querella que da inicio al antejuicio de mérito, y, en consecuencia, no otorgan el monopolio de esta legitimación al Fiscal General de la República. Además, de conformidad con el mencionado numeral 3, una vez declarada la existencia del mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios allí mencionados, debe el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso. La expresión de la norma: “si fuere el caso”, deja ver -como se ha dicho- que no siempre corresponde al Fiscal General de la República el ejercicio de la acción penal, lo cual ratifica los criterios antes mencionados, esto es, que el texto Constitucional distingue entre las acciones penales que corresponden al Fiscal General de la República y las que corresponden a los particulares.

Estas distinciones, derivadas de precisas normas constitucionales, son consecuentes con las disposiciones que rigen el proceso penal. Así, los artículos 23 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios generales en esta materia, a saber:

Artículo 23. Ejercicio.

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 24. Delitos de instancia privada.

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada

. (subrayado nuestro).

Salvo las excepciones que estos mismos artículos disponen para estos principios, debe concluirse entonces que la acción penal corresponde al Fiscal General de la República (en nombre del Estado) salvo las acciones que nacen de los delitos de acción privada.

Ahora bien, una coherente y lógica interpretación debe llevar a concluir entonces que la misma distinción (basada en si el delito que se imputa es de acción pública o privada) debe hacerse en el ámbito del antejuicio de mérito, ya que el proceso del antejuicio no es más que una condición o requisito indispensable para el inicio del juicio penal en sí mismo, así que debe haber secuencia coherente entre ambos procesos, lo cual incluye, por supuesto, una exacta coincidencia entre las condiciones de legitimación en uno y otro caso (en el antejuicio y en el juicio). De esta manera, además, se mantendría el pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, tal como lo exige el artículo 26 constitucional.

De lo antes expuesto se colige que, en primer lugar, el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito como en el caso de autos sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal.

De otra parte, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima). De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.

La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como -en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999.

Queda así expuesto las razones de mi voto concurrente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

Concurrente

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° 1.128.-

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