Decisión nº 3C-6.696-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

CAUSA Nº 3C-6.696-12

JUEZ: DR. D.O.B.O.

FISCAL: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. U.O..

VÍCTIMA : EL ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. T.D.O.

IMPUTADO (S)

X.D.O.E., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio: obrero agrícola, Titular de la Cedula de Identidad N 26.714.901, y Residenciado, en el Fundo “Guatarama” (del otro lado del río) más delante de las Maporas.

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CP.

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-6.696-12, seguida al ciudadano: X.D.O.E., titular de la de la Cedula de Identidad Nº 26.714.901, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del Orden Publico; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 14-09-12, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 10).

En fecha: 14-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó las 09:30 horas de la mañana del mismo día: 15-09-12, para que tuviera lugar el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación. (F: 11).

En fecha: 15-09-12 a las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano: X.D.O.E., ya identificado. Se acordó, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal, del detenido: X.D.O.E., ya identificado; así como los dicho de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 13-09-12 inserta al folio tres (F: 03) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito a su lectura integrar del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado X.D.O.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.714.901, en la misma fecha, fue retenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure momento después de que tratara de despojar de sus pertenencias un transeúnte que caminaba por las adyacencias de la Fundación del Niño de esta ciudad de San F.d.A., quien denunció el agravio de que había sido objeto a manos de este. Así las cosas, refirió la ciudadana Fiscal del ministerio Publico que al ser sometido a una revisión de persona, el ciudadano: X.D.O.E., ya identificado presentaba oculto entre su franela un arma de fuego tipo Revolver, el cual le fue retenido por los funcionarios miembros de la comisión actuante; en virtud de lo cual precalifico el presunto accionar del ciudadano imputado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por la representante Fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado conocido es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: X.D.O.E., o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo el Ministerio Fiscal realizar un nuevo acto imputatorio al ciudadano en mención, en salvaguarda de los derechos que le asisten.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por la representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como Flagrancia Propia que aparece plasmada como primer supuesto del encabezamiento del referido articulo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente para el momento que presuntamente se materializaba el hecho.

TERCERO

Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este Tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han realizado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: X.D.O.E., respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

CUARTO

Invocó el ciudadano Defensor Privado se concediera a su representado, libertad plena, sin restricciones; ello como consecuencia del alegato que esgrimiera según el cual el ciudadano imputado no portaba arma de fuego alguna para el momento de su detención policial. Sobre este particular es de referir que, habida cuenta de lo primario del caso puesto en conocimiento de este Tribunal, seria aventurado ahora aceptar como válido el alegato de la defensa, obviando la necesaria investigación previa y de la cual habrán de emerger elementos, evidencias y medios de prueba que produzcan la convicción de si efectivamente el ciudadano: X.D.O.E. incurrió o no en la comisión de un ilícito penal. En consecuencia subsiste la solicitud Fiscal de someter al ciudadano imputado a una Medida de coerción personal de las conocidas como Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en garantía de su sujeción al proceso que recién se inicial a cual comparte este sentenciador toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaran una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de la presunción de su inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en Audiencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se califica la flagrancia en la aprehensión policial del ciudadano: X.D.O.E., Titular de la cedula de identidad Nº 26.714.901; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidentes del Acta Policial de fecha: 13-09-12, inserta al folio tres (F: 03) y vuelto del expediente; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la pre calificación que del hecho presunto endilgado al ciudadano: X.D.O.E., Titular de la cedula de identidad Nº 26.714.901, hiciera la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que encuadró el hecho en las previsiones del Art. 277 del Código Penal que tipifica el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado: X.D.O.E., Titular de la cedula de identidad Nº 26.714.901; de conformidad a las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del COPP. En consecuencia queda obligado el mencionado ciudadano a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

CUARTO

Proseguir el presente procedimiento de la fase preparatorio de conformidad con el Art. 373 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa respecto a la libertad plena que invocara para el ciudadano: X.D.O.E., Titular de la cedula de identidad Nº 26.714.901.

Se dio por notificado lo decidido. Se ordenó librar la correspondiente boleta de Libertad bajo Medida Cautelar.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

ABG. T.D.O..

CAUSA: 3C-6.696-12/DOBO/to.

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