Sentencia nº 02822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2004-0896

Mediante Oficio Nº 04-2736-2 del 15 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de divorcio incoado por el abogado M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.101, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.934.116, contra la ciudadana M.K.M.A..

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto del Juez extranjero, en decisión de fecha 15 de julio de 2004.

El 10 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2004, presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio –En Pleno- con sede en Puerto Ordaz, el abogado M.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., interpuso demanda de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil, contra su cónyuge M.K.M., en virtud “de la injustificada negativa de su cónyuge a reingresar junto con su menor hija a su país de origen (Venezuela), lo que constituye un evidente abandono voluntario”. En efecto, en el escrito libelar la representación judicial del accionante indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el 24 de octubre de 1995, su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, del cual fue procreada una hija llamada L.G.S., nacida el 30 de mayo de 1996, en el Condado de Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.

Que una vez contraído el matrimonio, fue convenido como domicilio conyugal la dirección: Av. Monseñor Zabaleta, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lugar en el que se residenciaron hasta el 8 de enero de 1996, fecha ésta en la que decidieron trasladarse a Estados Unidos de América y fijar como residencia la siguiente dirección: 5771NW 98CT Doral Pine, Miami Florida 33178, siendo posteriormente cambiada al 9647 NW, 47 TERRACE, 33178, Miami Florida.

Que a pesar de residenciar en Estados Unidos de América, el asiento principal de los negocios e intereses de su representado se mantuvieron en Venezuela, razón por la cual, en virtud de los diversos inconvenientes suscitados en ese país, se vio en la necesidad de reingresar de manera permanente a Venezuela y residenciarse en el domicilio conyugal establecido originalmente en este país.

Que la cónyuge de su representado, de manera injustificada, se ha negado a regresar a Venezuela con la menor hija, incumpliendo con tal situación lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer el asunto a la Juez Nº 2 del mencionado tribunal, el cual, por auto del 8 de marzo de 2004, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar a la demandada y practicar las notificaciones de ley. Asimismo, fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Luego, en fecha 31 de mayo de 2004, el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.M.A. deS., alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por corresponder el conocimiento del asunto a un juez extranjero, en virtud de que el domicilio conyugal se encuentra en Miami-Florida, Estados Unidos de América, e igualmente porque de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la demandada está domiciliada fuera de la República. En efecto, dicha representación indicó:

(...) de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que el domicilio de los cónyuges (...) se encuentra plenamente probado en autos, en virtud de la declaratoria misma del demandante cuando señala que establecieron su domicilio conyugal en los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 8 de enero de 1996, prueba ésta que no es otra cosa que la propia confesión (...)

De las normas transcritas (artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado) se precisa que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen los tribunales venezolanos atiende de manera prioritaria y por ende excluyente al domicilio del demandado y no al del actor. Esto es, la regla viene dada por el fuero del demandado, lo que conlleva que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho, por demás indubitable a que se le demande ante los tribunales de su domicilio; que en el caso que nos ocupa no es otro que la ciudad de Miami, Estado de la Florida (...) donde se encuentra domiciliada y tiene su residencia habitual la demandada de autos.

(omissis)

(...) aunado a los alegatos de hecho y de derecho antes invocados existen otros hechos en esta causa que también deben ser analizados porque ellos igualmente nos conduce a determinar de (sic) que ciertamente el juez que conoce de la presente acción no tiene jurisdicción para conocer de la misma como lo he señalado. Es el caso que mi defendida meses antes de que su cónyuge intentara ante éste (sic) Tribunal la presente demanda de divorcio la cual fue interpuesta el día 04 de marzo del 2004 como puede leerse de la Nota de Secretaría estampada por éste (sic) Tribunal al vuelto del folio 5, dicha ciudadana lo había demandado en acción de `PETICIÓN PARA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2004 ANTE LA CORTE DE CIRCUITO DEL 11AVO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE MIAMI. DADE, FLORIDA. SECCIÓN FAMILIAR.´(...); consecuencia de lo cual y en atención a que el derecho a ser aplicado es aquel que corresponde al fuero del domicilio de la demandada, resulta entonces que con atención a esta acción de disolución de matrimonio con hijos planteada con anterioridad a ésta (sic) demanda, el derecho aplicable en el presente caso no es otro que el derecho del domicilio de la ciudadana M.K.M.A., contenido en las leyes del Condado de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (...)

.

Mediante diligencia del 5 de julio de 2004, la representación del demandante rechazó el argumento de falta de jurisdicción opuesto por el apoderado judicial de la demandada.

Por sentencia de fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de divorcio incoada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 1º, y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, la decisión in commento dispuso

“(...) Se desprende de autos el ejercicio de una acción que pretende el divorcio fundado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil por un nacional venezolano, en contra de su cónyuge, nacional venezolana también, el primero de ellos aduce estar residenciado en Venezuela y la otra por su parte aduce estar domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quienes contrajeron nupcias ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado B. deV. (...).

(omissis)

Para aquellos casos en donde el demandado por divorcio no tenga su domicilio en Venezuela entran en aplicación los criterios especiales y particulares del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en donde se contempla los criterios del paralelismo y el de la sumisión voluntaria. Para ello, nos detendremos en el primer supuesto mencionado, esto es, el criterio del paralelismo. Conforme a éste, en materia de divorcio se determina la jurisdicción según las normas de Derecho Internacional Privado en sentido estricto contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho material venezolano resulte aplicable al divorcio. Resulta entonces, que la jurisdicción venezolana depende de que el derecho venezolano sea aplicable al caso controvertido, por ello se habla de paralelismo.

Para el caso particular de la jurisdicción venezolana en materia de divorcio, a tenor del artículo 42 antes mencionado, la jurisdicción venezolana dependerá de la circunstancia de que según el artículo 23 ejusdem (sic) se aplicado al divorcio. El derecho aplicable al divorcio será el del domicilio del cónyuge demandante. De esta manera, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de las acciones de divorcio cuando el cónyuge demandante está domiciliado en Venezuela.

(...) Entonces, en atención a lo dispuesto en el aparte único del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del demandante a ser tenido como tal, deberá haber sido fijado como tal por lo menos un año de anticipación a la fecha de presentación de la demanda...

(...) puede desprenderse con meridiana claridad que el ciudadano G.S.R. a la fecha de presentación del libelo, esto es, el día 04 de Marzo de 2004 fue que tomó la decisión de residenciarse nuevamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así y no de otra manera, determina quien suscribe que en el caso sub examine no se ha dado el supuesto contenido en el in fine de la norma recogida en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, que el cambio de domicilio se haya producido con más de un año de haber ingresado al país y, por ende, produzca los efectos suficientes para que el presente asunto deba regirse por el Derecho del domicilio del demandante, valga mencionar, por el ordenamiento positivo de Venezuela.

(omissis)

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto determina quien suscribe que, aun cuando el demandante ciudadano G.S.R. ha manifestado que se encuentra domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, no ha acreditado en autos haber ingresado al territorio nacional con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda para que, su cambio de domicilio, es decir, de la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica a Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, produzca efectos para tenerlo como tal, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual no resulta aplicable el Derecho venezolano para dirimir la presente controversia, por ende, en razón al criterio del paralelismo que adopta el artículo 42 ordinal 1º ejusdem (sic), carece el Estado Venezolano de jurisdicción para conocer de este asunto, debiendo declararse por tanto la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento y así, se decide.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de que se decida la consulta de jurisdicción planteada.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente caso fue remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que esta Sala decida la consulta de jurisdicción planteada, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 15 de julio de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos; todo ello con fundamento en el artículo 42, ordinal 1º, de la Ley de Derecho Internacional Privado (criterio de paralelismo), por cuanto el demandante “no ha acreditado en autos haber ingresado al territorio nacional con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda para que, su cambio de domicilio (...), produzca efectos para tenerlo como tal (...), motivo por el cual no resulta aplicable el Derecho venezolano para dirimir la presente controversia”.

Ahora bien, tal como se indicó supra, la acción interpuesta por el ciudadano G.S.R., versa sobre una demanda de divorcio incoada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil, contra la ciudadana M.K.M.A., ambos de nacionalidad venezolana; razón por la cual, a los fines de determinar si el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de los autos y al estar presentes elementos de extranjería que producen una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso concreto y de foros concurrentes, se observa:

De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otras cosas, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.

En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece que:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente;

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Negrillas de la Sala).

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Respecto de este último criterio, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; por tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se constata que, en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un año después de haber ingresado al territorio nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano G.S.R., poseía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela, un año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio.

A tal efecto, observa la Sala de las copias certificadas producidas con el escrito libelar, que el hoy demandante continuamente se desplaza de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados Unidos de América y viceversa, resultando difícil determinar la fecha en la cual el ciudadano G.S.R., tuvo el propósito de fijar su residencia habitual en este país; no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, mediante escrito del 5 de julio de 2004, la representación judicial del demandante consignó original de Certificado de Registro de Domicilio, expedido por el Registrador Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar en fecha 12 de mayo de 2003, con el cual se dejó constancia que la residencia del mencionado ciudadano se encuentra en el Registro de Declaraciones de Domicilio llevados por esa municipalidad.

Por tanto, al haber estado el demandante domiciliado en este país con anterioridad a la interposición de la demanda, aunado al hecho de que ambos cónyuges poseen la nacionalidad venezolana por nacimiento y a que el matrimonio fue celebrado en Venezuela, debiendo para ello atender a lo dispuesto en tal sentido en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Sala desestimar por infundada la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la ciudadana M.K.M.A., y acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, este Alto Tribunal declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la accionada alegó que no corresponde a los tribunales venezolanos conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.S.R., por cuanto la ciudadana M.K.M.A., en fecha 9 de enero de 2004, interpuso petición para disolución de matrimonio con hijos ante la Corte de Circuito del 11avo Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Sección Familiar en los Estados Unidos de América. En tal sentido, se observa:

La litispendencia es una institución cuyo objetivo es evitar que dos procesos, en los que exista identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, y que cursen ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, se dicten sentencias contradictorias. Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento a contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:

1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó

. (Vid. sentencia Nº 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)

Conforme a lo expuesto, a los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional, se observa que la demandada al consignar copia certificada de la petición por disolución de matrimonio con hijo, no acompañó algún otro documento que permitiera a esta Sala analizar si en dicha causa cursante ante un juez extranjero, se practicó la citación del demandado primero que en la demanda de divorcio incoada ante los tribunales venezolanos o si, posiblemente, aquélla ya no se encuentra pendiente por haber sido decidida definitivamente.

Lo anterior implica que, respecto a la posible exclusión de la jurisdicción venezolana para conocer del presente asunto, esta Sala no puede determinar con las actas procesales cursantes en autos, si existe una pendencia de la misma causa ante un tribunal extranjero; por lo que, al no constar que haya prevenido la causa extranjera, debe desecharse el alegato de litispendencia esgrimido. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por el abogado M.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., contra su cónyuge, ciudadana M.K.M.A., todos identificados supra.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para que, previa notificación de las partes, la causa siga el curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-0896

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02822.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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