Sentencia nº 06132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5240

Anexo al Oficio Nº 6SME/128-2005, de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano C.A.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.945.290, asistido por el abogado F.R.I.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.519, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma estatutaria se efectuó mediante Decreto Ley Nº 1531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001.

La remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 último aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 04 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2004 el ciudadano C.A.M.U., asistido por el abogado F.R.I.U., ambos antes identificados, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, escrito contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud efectuada y acordó la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) para su comparecencia al segundo día hábil siguiente después de la consignación del Informe del funcionario del trabajo.

En fecha 13 de mayo de 2003, compareció la abogada K.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.694, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Por escrito presentado en igual fecha, la referida abogada amplió la contestación de la solicitud.

En fecha 09 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar dictó la P.A. Nº 05-115, mediante la cual declaró “su falta de jurisdicción” para resolver la solicitud planteada, indicando que el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales del trabajo. En este sentido, la referida decisión señaló:

(…) QUINTO: En cuanto al amparo de la inamovilidad señalada por el solicitante, este despacho hace constar que ha verificado los extremos de Ley, y debido a que no se trata de un despido, ni el trabajador se encuentra en un estatus de trabajador activo sino pensionado, y que la fecha de finalización de la relación laboral bajo acuerdo convencional no queda determinada expresamente, observándose las lagunas surgidas al respecto, y por cuanto tal terminación se produce como un evento regulado por la Seguridad Social, materia de interpretación no atribuida a este órgano administrativo,; (sic) es por lo que este despacho debe declarar su falta de jurisdicción (…)

. (Resaltado de la P.A.).

Con fundamento en dicha decisión la referida Inspectoría, mediante Auto Nº 05-541 de fecha 23 de junio de 2005 remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 14 de julio de 2005 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2005, el señalado Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la consulta de jurisdicción planteada, esta Sala observa que mediante P.A. Nº 05-115 de fecha 09 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto sometido a su consideración, ordenando erróneamente remitir el expediente a “los Tribunales del Trabajo”.

En atención a lo anterior, debe la Sala advertir que al haberse efectuado ante ese órgano administrativo con competencia en materia laboral una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual después de haber sido sustanciada a través del procedimiento administrativo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminó con un acto administrativo como lo es la P.A. en referencia, la mencionada Inspectoría debió conservar el expediente hasta que alguna de las partes interesadas ejerciera el correspondiente recurso contencioso de nulidad previsto para la impugnación de actos administrativos, y no remitirlo a un órgano del Poder Judicial, causando con su actuación impropia confusión e inseguridad jurídica entre los interesados y cercenando u obstaculizando al trabajador reclamante el acceso a la justicia.

En refuerzo a lo antes expresado, se observa que en la mencionada P.A. cursante a los folios 121 al 128 del expediente, la Inspectora del Trabajo advirtió al trabajador reclamante que “esta Decisión no tendrá Apelación y contra ella solo podrán interponer Recurso de Nulidad dentro del lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, dado que la jurisdicción es materia de orden público, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la consulta planteada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al haber declarado “su falta de jurisdicción” para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano C.A.M.U..

En orden a lo anterior, considera esta Sala pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo que expone el accionante, comenzó a prestar servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en fecha 30 de junio de 1986, hasta el “05 de abril de 2004”, fecha en la cual -según manifiesta- fue despedido del cargo de Fiscal II de Obras de Construcción, como consecuencia de la aplicación por parte de la demandada, del acuerdo contenido en el Acta Nº 01, de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACVG), del Sindicato Único de Obreros Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG) y de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

Alega que, en la mencionada Acta los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACVG), del Sindicato Único de Obreros Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG) y de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) acordaron entre otros asuntos, los siguientes:

(…) Que la Corporación se compromete en otorgar al personal Nómina diaria, que a la fecha de la suscripción de la presente acta hayan obtenido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), una Pensión de Vejez o de Incapacidad Absoluta y Permanente, y permanezcan activos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (31/12/2003); una bonificación especial, mediante la cual le será cancelado el cuádruple de su prestación de antigüedad, a partir de la fecha de ingreso a la C.V.G, calculado bajo el régimen aplicable al dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (18/06/1.997) (Ley del Trabajo) y el régimen aplicable a partir del 19 de junio de 1997 (Ley Orgánica del Trabajo) respectivamente, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). En esta bonificación especial queda incluido el beneficio contemplado en la cláusula 56 “Beneficios para trabajadores pensionados por Vejez o Incapacidad Total o Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Denuncia que la aplicación del mencionado acuerdo constituye una violación a los derechos irrenunciables de los trabajadores, toda vez que el hecho de haber “obtenido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), una Pensión de Vejez o de Incapacidad Absoluta y Permanente” no representa causal para dar por terminada unilateralmente la relación laboral.

Por lo antes expuesto, el accionante invoca lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, la Sala observa que, según se desprende del contenido del Acta de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, suscrita por la representación judicial de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) puso fin a la relación laboral que sostenía con el accionante, como consecuencia de la aplicación del referido acuerdo.

Ahora bien, dado que la controversia objeto de examen se circunscribe a determinar la legalidad del despido efectuado al ciudadano C.A.M.U., con base al mencionado acuerdo contenido en el Acta Nº 01 del 18 de noviembre de 2003, es menester transcribir el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…(omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

...(omissis)…

De la norma antes transcrita, se desprende de manera clara que los asuntos de carácter contencioso que surjan con ocasión de la interpretación y aplicación de las estipulaciones del contrato de trabajo, deberán interponerse ante los Tribunales del Trabajo.

En orden a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado por el actor, en razón de lo cual corresponderá a los Tribunales del Trabajo determinar la legalidad o no del despido efectuado al demandante como consecuencia de la aplicación del acuerdo contenido en el Acta Nº 01 de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACVG), del Sindicato Único de Obreros Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG) y los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Así se declara.

Sobre la base de lo precedentemente decidido, se revoca la sentencia dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de julio de 2005. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano C.A.M.U., antes identificado, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase copia certificada de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06132.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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