Sentencia nº 06372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5299

Anexo al Oficio Nº 05-223 de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por “pago de deuda de plazo vencido de carácter laboral y ajuste de pensión de jubilación” interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.364.146, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, cuya última modificación fue registrada en dicha Oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2000, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 24-A-PRO.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta del fallo dictado por el aludido Tribunal, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 11 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 agosto de 2004 los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.D., anteriormente identificados, consignaron escrito de demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, contra la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., con el fin de obtener el “pago de deuda de plazo vencido de carácter laboral y ajuste de pensión de jubilación” de su representado. En dicho escrito, expusieron:

Que en fecha 12 de abril de 2002 los representantes legales de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., comunicaron a su representado que a partir de esa fecha se hacía acreedor del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “en condición de jubilado”.

Señalaron, que una vez otorgado el beneficio la referida empresa de manera constante cumplió con sus obligaciones, tanto las de carácter legal como contractual, con los ajustes y beneficios de los cuales han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que su representado, “incluso no sólo el ajuste con ocasión al monto de la pensión, sino que también dio cumplimiento a la homologación cuando se daba el caso...”.

Denunciaron, que tal situación se interrumpió desde el año 2000, “de manera soez, arbitraria y unilateral por parte de la Representación Legal de la Empresa CVG VENALUM, C.A. ente encargado de dar cumplimiento con lo antes expuesto, a tenor de lo estatuido en el artículo 12 del Manual de Normas y Procedimientos internas (sic) establecidas (sic) y aprobadas (sic) por el Presidente de CVG VENALUM, C.A....”.

Agregaron, que han agotado todos los actos conciliatorios a los fines de que sean reconocidos los derechos de su representado sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual demandan a la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., por el “pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.059.685.15).”. Este monto -alegan- corresponde a su mandante por concepto de pensión de jubilación, habida cuenta de los incrementos que han ocurrido, así como los intereses de mora y el interés causado, calculados a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo exigible el concepto reclamado.

El 11 de agosto de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió conocer del asunto previa distribución, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CVG VENALUM, C.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 24 de agosto de 2004 comparecieron ante el Tribunal de la causa el abogado J. deJ.D., apoderado de la parte demandante, antes identificado y el abogado J.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.133, en representación de la empresa demandada según poder consignado en autos, y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 25 días continuos, a partir de ese día, con el fin de “continuar el diálogo entre ellos.”

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, el a quo acordó la suspensión solicitada.

El 20 de abril de 2005 la abogada G.V.L., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada la “falta de jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Pública y subsidiariamente decline la competencia en la Sala Constitucional”. En dicho escrito expuso:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Como se puede apreciar en el libelo de demanda, pretende el actor en su condición de jubilado de VENALUM, se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

DE LA INCOMPETENCIA

En el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer de las reclamaciones o conflictos colectivos derivados de relaciones laborales, es indiscutible que estamos ante pretensiones de intereses colectivos o difusos, que se ejercen con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que ha sido una norma interpretada con criterio vinculante por la Sala Constitucional, reservándose ella la competencia para conocer de estas acciones, hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, como bien se puede apreciar en la sentencia 656 de fecha 30 de julio de 200, (sic) en el caso D.P.G..

...omissis...

Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal, precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimiento de estas pretensiones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal proceda declarar la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión que se tramita en este proceso, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (...) y subsidiariamente, para el supuesto en que considere que este tipo de pretensiones que abarcan a un colectivo de sujetos vinculados en comunidad de intereses en relaciones jurídicas de naturaleza laboral, puedan ser tramitadas ante el órgano jurisdiccional, solicito respetuosamente se decline la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

En fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró “que las solicitudes de falta de jurisdicción ó declinatoria de competencia…son improcedentes”, con base en el siguiente razonamiento:

Esta juzgadora, por aplicación de lo anteriormente transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente, (sic) por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia…considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto, derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en él. Y ASÍ SE DECIDE

.

El 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordáz, el Oficio N° 008338 de fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General del Litigio de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación que se le hiciera de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de junio de 2005 el referido Juzgado informó a las partes que a partir de ese día (exclusive), comenzaría a correr íntegramente el término de los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 13 de julio de 2005, previo sorteo público, se “adjudicó” la causa al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, a efecto de presidir la Audiencia Preliminar a realizarse ese mismo día.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el prenombrado Juez ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de los hechos y la procedencia o no de la confesión ficta “en consideración que se trata de una empresa del Estado que goza de los privilegios procesales establecidos por Ley”. En el mismo auto dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte accionante.

En fecha 20 de julio de 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 03 de agosto de 2005 el Juez de la causa ordenó remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito, a fin de ser distribuida ante los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, sede Puerto Ordaz.

En fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la acción interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(…) omissis…

(…) el conflicto planteado por la parte demandante en autos no constituye un conflicto jurídico aislado, sino que, por el contrario, el conflicto en cuestión es un conflicto colectivo de intereses generado por el presunto incumplimiento de la parte demandada de la convención colectiva 2003-2005 que rige las relaciones de trabajo existente entre ésta y sus trabajadores, específicamente los jubilados y pensionados, y por la inaplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) el cual abarca una significativa masa de trabajadores jubilados y pensionados de CVG VENALUM, C.A., constituida actualmente en una asociación.

En consideración a ello, dicho conflicto debe ser resuelto de manera uniforme por los órganos de la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, por intermedio del sindicato de trabajadores de la CVG VENALUM, C.A., más aún cuando en los actuales momentos existen mesas de diálogo constituidas con la finalidad de alcanzar una solución unánime y homogénea al mismo…

…omissis…

En mérito de los argumentos (…) expuestos (…) declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda (…) considerando que la misma corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

(…) se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la consulta obligatoria ( …)

.

Finalmente, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto observa:

Del análisis de las actas que conforman el expediente la Sala advierte que la causa de autos fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de decidir la consulta de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005 mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la acción interpuesta.

Asimismo, aprecia la Sala (folios 45 al 47 del expediente) que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró “que las solicitudes de falta de jurisdicción ó declinatoria de competencia (…) son improcedentes (...) este Tribunal Tercero de Primera Instancia…considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual”.

Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia de fecha 27 de abril de 2005, mal podía el Juez remitente, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la jurisdicción, pues -como se dijo- ya ésta había sido declarada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así, habiendo quedado firme la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual declaró “que las solicitudes de falta de jurisdicción ó declinatoria de competencia…son improcedentes” y afirmó su jurisdicción nada tiene que decidir la Sala sobre la consulta planteada por el Juzgado remitente, toda vez que no procede la consulta en aquellos casos en los que el Juez afirma tener jurisdicción (ver entre otras sentencia N° 3678 de fecha 02 de junio de 2005 caso: A.V.F.).

En tal virtud, la causa continuará su curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que la actuación de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta atentatoria al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual resulta propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención a la Juez Addy Orozco, para que en lo adelante, en su condición de administrador de justicia, de fiel cumplimiento de las normas procesales con el objeto de evitar perjuicios a las partes. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a efectos de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06372.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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