Decisión nº 1.847 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: ALZADA

PARTE DEMANDANTE: R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.864.256. APODERADO JUDICIAL: W.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “POLICLINICA MARACAY C.A”. APODERADOS JUDICIALES: A.N.A.R., DAPHNE RUZ-BREWER DE ALDANA Y R.I.A.D.P.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.846.456, 1.717.764 y 4.553.057; inscritos en el inpreabogado 6241, 8118 y 17.520 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 1.847

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 27 de mayo de 2002 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio W.S., inpreabogado Nº 61.173 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.H.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.864.256 contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en fecha 17 de julio de 2000, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por Nulidad de Asamblea contra la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 1.992 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió cuanto a lugar en derecho, la demanda presentada por los abogados J.L.F.V., J.L.F.M. y L.H.I., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.982.286, 8.940.474 y 9.437.194 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.670, 32.294 y 43.594 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.H.B. ya identificado, por Nulidad de Asamblea Extraordinaria contra la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA MARACAY C.A” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1.970 y registrada bajo el Nº 22 y cuya última reforma estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de septiembre de 1.989 y registrada bajo el Nº 74.

El 15 de octubre de 1.992 el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenó la citación del ciudadano E.P.C. en su carácter de Presidente de la demandada para que compareciere al segundo (2º) día a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar. En esa misma fecha la ciudadana R.R. alguacil de dicho Tribunal manifestó que no le fue posible la entrega de la citación por cuanto el ciudadano requerido se negó a firmar el recibo correspondiente; por lo que en fecha 21 de octubre de 1.992 se ordenó librar boleta de notificación contentiva de la declaración del funcionario relativa a su citación.

En fecha 27 de octubre de 1.992 la Secretaria del mencionado Despacho, manifestó que se trasladó a entregar la notificación ordenada, siendo recibida por el ciudadano E.P.C. representante legal de la demandada de autos.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 1.992 por la abogada I.P.H. inpreabogado Nº 13.286 consignó poder otorgado a su persona y a los abogados C.C.N. y H.R.P., inpreabogado Nros. 7.856 y 1.769 respectivamente, por parte del ciudadano E.P.C., en su carácter de Presidente de la demandada “POLICLÍNICA MARACAY C.A”.

Al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente y de fecha 02 de noviembre de 1.992 corre inserta en acta presentada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 06 de noviembre de 1.992 y luego de vencido el lapso señalado en el artículo 86 ejusdem se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua a los fines de su distribución respectiva y se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua a los fines que conozca de la inhibición presentada.

El 09 de noviembre de 1.992 fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, escrito constante de seis (06) folios útiles contentivo de reforma de la demanda, suscrito por los abogados J.L.F.V., J.L.F.M. y L.H.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.670, 32.294 y 43.594 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Seguidamente y en esa misma fecha se ordenó la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua; siendo admitida por este Tribunal por la vía del juicio ordinario, la reforma a la demanda en fecha 19 de noviembre de 1.992.

El 07 de diciembre de 1.992 fue consignado por los abogados C.C.N. y H.R.P.S. ya identificados, escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios y sus anexos.

Seguidamente en fecha 20 de enero de 1993 el abogado J.L.F.V. ya identificado, solicitó al Tribunal pronunciarse con relación al pedimento de las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar y en su posterior reforma. En consecuencia y por auto de fecha 25 de enero de 1993 este Tribunal acordó se librara la boleta de citación al ciudadano E.P.C. en su carácter de Presidente de la demandada, a objeto que compareciera el segundo día de despacho para que absolviere las posiciones juradas acordadas en autos.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 1993 los abogados HÉCTOR R, PERDOMO SANTOYA y C.C., en su carácter de apoderados de la demandada manifestaron a este Tribunal que como no hubo oposición al contenido de los instrumentos privados consignados con la contestación de la demanda, solicitan a este Tribunal se tengan por reconocidos dichos documentos. Seguidamente y mediante diligencia de esa misma fecha el abogado HÉCTOR R, PERDOMO SANTOYA apeló del auto del 25 de enero de 1993 en el cual se acordó librar la boleta de citación al demandado a los fines que absolviere las posiciones juradas acordadas en autos.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 1993 este Tribunal se pronunció oyendo en un sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, ordenando remitir las copias certificadas que indicaren las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Riela al vuelto del folio 112 del expediente, nota Secretarial de fecha 03 de febrero de 1993 mediante la cual se deja constancia que fue librada la boleta de citación para las posiciones juradas.

El 04 de febrero de 1993 compareció el abogado L.F.V. apoderado judicial del demandante, quien consignó constante de dos (02) folios y sus anexos, escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.

En fecha 08 de febrero de 1993 la abogada I.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de solicitud de las posiciones juradas, ambas fechas inclusive. Seguidamente en fecha 08 de febrero de 1993 la abogada supra indicó a este Tribunal los folios correspondientes a ser remitidos al Juzgado Superior para la tramitación de la apelación interpuesta en autos.

En esa misma fecha 08 de febrero de 1993 y vencido el lapso para la promoción, se ordenó agregar a los autos del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante autos de fecha 15 de febrero de 1993 se admiten los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes integrantes del procedimiento, cuanto a lugar en derecho.

En fecha 16 de febrero de 1993 se remitió con oficio Nº 174/93 al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, las copias certificadas señaladas por la demandada, con motivo de la apelación interpuesta.

El 17 de febrero de 1993 este Tribunal certificó por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitados en autos por la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 1993 el abogado H.P.S., manifestó se le ordenare al Alguacil de este Tribunal consignara la boleta de citación del demandado librada en ocasión las posiciones juradas acordadas, la cual se encontraba en su poder.

El 05 de mayo de 1993 compareció el abogado J.L.F.V., apoderado actor quien manifestó a este Tribunal su rechazo absoluto a la solicitud del apoderado de la demandada de que el Alguacil del Tribunal entregue la boleta de citación y solicitó además a este Tribunal se practique la citación del demandado de autos conforme a derecho.

En fecha 07 de mayo de 1993 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la demandada de autos señalando que en fecha 06 de mayo de 1993 se dirigió a practicar la citación encomendada, encontrándose con una persona que se identificó como E.P.C., quien se negó a recibir dicha boleta.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 1993 el abogado J.L.F.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se agotara la citación de la demandada conforme lo establecido en la Legislación; por lo que seguidamente en fecha 11 de mayo de 1993 este Tribunal ordenó que el Secretario de este Despacho librare boleta exponiendo la declaración del funcionario relativa a su citación.

El 14 mayo de 1993 el Secretario de este Tribunal para la fecha ciudadano C.A.R.M., manifestó que había entregado la citación de la demanda en la persona de la ciudadana L.D., quien se comprometió en entregar la misma al representante legal de la demanda ciudadano E.P.C..

Mediante diligencia presentada el 17 de mayo de 1993 el abogado C.C. solicitó a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio hasta el término del lapso para promover pruebas y del inicio hasta el término del lapso para evacuar pruebas.

A los folios 151 al 156 del expediente con fecha 18 de mayo de 1993 corre inserta el acta levantada en ocasión el acto de absolución de las posiciones juradas de la parte demandada en el presente juicio, al que comparecieron los abogados J.L.F.V. y L.H.I., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado H.R.P., representante judicial de la demandada.

En esa misma fecha 18 de mayo de 1993 la representación judicial de la parte actora ciudadano R.H.B. consignaron escrito contante de cinco folios contentivo de los informes del presente juicio.

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 1993 oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la actora, al que compareció el abogado J.L.F.V. apoderado actor no habiendo comparecido la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado; manifestando éste al Tribunal que dicha absolución es extemporánea por cuanto el presente procedimiento ya se encontraba en etapa de sentencia.

Seguidamente en esa misma fecha 19 de mayo de 1993 este Tribunal declaró desierto el acto de posiciones juradas por parte de la demandante, en conformidad con señalado en la decisión emitida por este Tribunal donde se dispuso evacuar dicha probanza a todo evento. Posteriormente en esa misma fecha la parte demandante apeló del anterior pronunciamiento de este Tribunal.

Al folio 165 y su vuelto, corre inserto el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte demandada de autos correspondiente a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 1993 se oyeron en un sólo efecto la apelaciones formuladas en autos por los apoderados judiciales de la parte actora y por los abogados de la parte demandada y que rielan a los folios vto del 153 y 154 y su vto. respectivamente, se oyen en su sólo efecto y se ordena remitir las copias certificadas señaladas por las partes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1993 este Tribunal niega la solicitud de auto para mejor proveer solicitado en el escrito de informes presentado por la parte demandante de autos.

El 02 de junio de 1993 el abogado J.L.F. apoderado de la parte demandante apeló de la decisión que negó la admisión de un auto para mejor proveer.

Seguidamente en fecha 03 de junio de 1993 este Tribunal ordenó pasar el presente expediente al conocimiento de la Juez Accidental quien prestó el juramente de Ley, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la autorización dada por el Consejo de la Judicatura de fecha 04 de mayo de 1993 comunicado con oficio Nº 04954. Posteriormente en fecha 09 de junio de 1933, la Juez Accidental nombrada en la presente causa I.R.D.R., se avocó al conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 1996 el abogado W.A.S.R. inpreabogado Nº 61.173, consignó sustitución de poder conferido por la abogada L.H.I. a su persona, a los fines que se le tenga como representante judicial de la parte actora en el presente juicio, asimismo consignó en copia certificad la revocación del poder otorgado por la abogada L.H.I. a los abogados J.L.F.M. Y J.L.F.V..

Corre al folio 177 del expediente auto de fecha 18 de febrero de 1997 mediante el cual la Juez Accidental I.R.D.R. renunció al cargo de Juez Accidental de la presente causa; seguidamente y mediante auto de fecha 28 de febrero de 1997 este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 1.997 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario declinó la competencia de la presente causa en razón de la cuantía, al Juzgado Distribuidor de Parroquia.

El 30 de julio de 1.997 el abogado W.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, quien por distribución entró a conocer el presente juicio, se avocara al conocimiento de la misma. En consecuencia en fecha 058 de agosto de 1.997 el Juzgado supra se avocó al conocimiento del presente procedimiento.

Al folio 186 del expediente corre inserto auto de fecha 07 de octubre de 1.998 mediante el cual el a quo ordena librar la boleta de notificación de la parte demandada de autos, previa cancelación de los derechos arancelarios.

Al vuelto del folio 188 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual manifiesta que consigna la boleta de notificación de la demandada por cuanto refiere que la ciudadana M.E.P. en su carácter de administradora de la Policlínica Maracay, se negó a firmar la misma. Seguidamente el apoderado actor solicito al Tribunal a quo se practicara la notificación de la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1.998, siendo librado el mismo.

El 25 de enero de 1.999 el apoderado actor abogado W.A.S.R. consignó el ejemplar del cartel debidamente publicado, siendo agregado a los autos del expediente el 26 de enero de 1.999.

El 29 de noviembre de 1.999 el abogado W.A.S.R. apoderado judicial de la parte accionante solicitó al a quo el avocamiento respectivo a los fines que sea sentencia la presente causa. En consecuencia en fecha 01 de diciembre de 1.999 el a quo se avocó al conocimiento de la misma; se ordenó librar la notificación a la demandada en fecha 08 de diciembre de 1.999.

El 10 de enero de 2.000 el Alguacil del a quo manifestó que no le fue posible practicar la notificación de la demandada por cuanto el ciudadano E.P.C. ya no pertenece a la Junta Directiva de la demandada “POLICLÍNICA MARACAY C.A” Seguidamente el apoderado actor solicitó se notificara a la demandada mediante carteles, el cual fue librado en fecha 14 de enero de 2.000.

El 01 de febrero de 2.000 el Alguacil del a quo ciudadano L.P.B., expuso que fijó la boleta de notificación en la puerta de la Policlínica Maracay

Seguidamente y en esa misma fecha 01 de febrero de 2.000 compareció ante el a quo la abogada R.Y.A.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.520 quien consignó poder conferido a su persona y a los abogados A.N.A.R., D.R.B.D.A., inscritos e el inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 8.118 respectivamente, asimismo consignó documento correspondiente a la revocación del poder conferido por la demandada a los abogados C.C.N., I.P.H. y H.R.P.S. ya identificados.

El 17 de julio de 2.000 el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia en el presente juicio declarando sin lugar la demanda intentada por Nulidad de Asamblea Extraordinaria condenándose en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2000 el apoderado actor abogado W.A.S.R. apeló de la sentencia definitiva emitida por el a quo. Por consiguiente el 03 de agosto de 2.000 el a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, siendo remitido el presente expediente en esa misma fecha con oficio Nº 636-2000.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.000 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dio por recibido el presente expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 26 de octubre de 2.000 la parte actora a través de su representante judicial, consignó en tres (03) folios utilizados, escrito de informes.

El 22 de noviembre de 2.000 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA emitió sentencia en el presente juicio declarando con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria y en consecuencia nula la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de julio de 1.992 ordenado aprobar e inscribir las operaciones de compra-venta realizadas por el ciudadano R.H.B., igualmente se condenó en costas a la parte demandada.

El 04 de diciembre de 2.000 el apoderado actor solicitó copias certificadas de la sentencia emitida siendo acordadas en esa misma fecha según consta en auto que riela al folio 226 del presente expediente.

El 08 de enero de 2001 mediante diligencia suscrita por el abogado A.N.A.R., apoderado judicial de la parte accionada quien solicitó copias certificadas de las actas del presente expediente, siendo acordadas en esa misma fecha.

El 10 de enero de 2.001 el abogado A.N.A.R., consignó en diez (10) folios utilizados Recurso de Amparo intentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 28 de febrero de 2.001 el apoderado actor solicitó copias certificadas de los autos del presente expediente, siendo acordadas por el Tribunal el 06 de marzo de 2.001.

En fecha 11 de julio de 2.001 fue consignado a los autos del expediente comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la disposición dictada por ese Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.001 con motivo del Amparo interpuesto por la parte demandada de autos, mediante el cual ordenan remitir el presente expediente al Tribunal a quo en ocasión del contenido de dicho dispositivo, en el cual se declaró con lugar el recurso intentado, siendo revocado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2.000 quedando anulado y sin efecto alguno; ordenando la reposición de la causa al estado que sea librada la notificación de las partes y luego de cumplida esta formalidad, tramitar conforme al ordenamiento procesal vigente los recursos que tengan a bien.

En consecuencia en fecha 08 de noviembre de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de la causa, Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, siendo librado oficio en esa misma fecha bajo el número 1579.

El 12 de diciembre de 2.001 el a quo da por recibido el expediente y ordena cumplir con lo mencionado en el fallo del Tribunal Superior, siendo libradas en esa misma fecha las boletas de notificación a las partes integrantes del juicio.

Al vuelto del folio 264 del expediente corre inserta diligencia de fecha 07 de marzo de 2.002 suscrita por el ciudadano C.J.O., en su carácter de Alguacil del a quo, quien consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante debidamente firmada por su representante judicial.

En f echa 13 de marzo de 2.002 el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa, el cual fue pronunciado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.002 y que riela al folio 266 del expediente, siendo librada la notificación respectiva a la parte demandada.

El 18 de abril de 2.002 el Alguacil del a quo consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto manifestó que su apoderado abogado A.N.A.R., se negó a firmar la misma. Seguidamente el 22 de abril l aparte actora solicitó se librado boleta de notificación a la demandada y que sea fijada en la sede de dicha compañía.

Mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2.002 suscrita por el abogado A.N.A.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada se dio por notificado del avocamiento pronunciado en el presente juicio.

El 07 de mayo de 2.002 el abogado W.A.S.R. representante judicial de la parte demandante apeló de la decisión emitida por el a quo en fecha 17 de julio de 2.000. En consecuencia el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

El 16 de mayo de 2.002 se da por recibido el presente juicio por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua. Seguidamente y en fecha 06 de junio de 2.002 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente contado a partir que conste en autos la notificación de las partes para la presentación de los informes.

En fecha 04 de julio de 2.002 la parte actora se dio por notificada y solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación a la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2.002 la abogada R.I.A., se dio por notificada en el presente juicio. En consecuencia en fecha 23 de octubre de 2.002 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2.002 la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales consignó escrito contentivo de las observaciones realizadas a los informes presentados por la demandante.

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que su representado es socio fundador y poseedor de un paquete accionario de Un Mil Seiscientas Cincuenta y Dos (1.652) acciones nominativas preferidas y Cien (100) acciones nominativas comunes en la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A”.

    Que por causas, motivos y razones que no es dable significar y en legítima defensa de sus derechos e intereses se vio precisado a intentar una acción judicial contra la hoy demandada por daños y perjuicios y que finalizó por iniciativa de la demandada de autos en un convenimiento, el cual se acompañó en copia certificada al escrito libelar.

    Que en el mencionado convenimiento específicamente en su aparte segundo se estableció lo siguiente: “(…) “LA POLICLINICA MARACAY C.A”, ofrece al socio R.H.B. y éste acepta sin reserva (1).- La aprobación de la venta de sus acciones previo el cump0limeinto de lo pautado en el Documento Estatutario de la Compañía(…)”

    Que el hoy demandante cedió en venta a los doctores V.L.F.G.O. y F.I.S.G., un paquete accionario de Cien (100) acciones a cada un, en fecha 06 de septiembre de 1.991 y 09 de septiembre, tal como se evidencia las copias certificados de los documentos constitutivos de dichas ventas y que fueron acompañados al escrito libelar.

    Que dichas ventas se encuentran amparadas por el derecho posito y lo establecido en el Código de Comercio, y en estricta sujeción al convenimiento celebrado entre ambas partes.

    Que la junta directiva se ha negado en forma obstinada a sentar en el Libro de Accionistas, las ventas realizadas por el demandante, causando daños y perjuicios quien incluso ha recibido amenazas de acciones judiciales en su contra.

    Que la “POLICLINICA MARACAY C.A” en su contumacia ha llegado a desaparecer el libro de accionistas de la empresa, donde según el decir se encontraba asentada la operación de compra-venta, tal como se observa en inspección judicial acompañada al escrito libelar.

    Que en fecha 26 de junio de 1.992 dio en (Sic) a los doctores B.E.F.G. y G.A.T.S., Doscientas Dos (202) acciones preferidas de mayor porción; al doctor J.A.R.F. la cantidad de Ciento Una (Sic) (101) acciones, al doctor N.M.R. la cantidad de Ciento Una (Sic) (101) acciones y los (Sic) doctores E.E.H.C. y D.C.G.M., doscientas dos (202) acciones, como se evidencia de los documentos acompañados a la demanda.

    Que dichas ventas igualmente se realizaron es estricto apego a la Ley y con fundamento en el convenimiento celebrado.

    Que no obstante haber cumplido con todas los requisitos que impone el Código de Comercio así como también las cláusulas estatutarias de la “POLICLINICA MARACAY C.A”; esta última se ha negado a admitir dichas operaciones y a asentarles en el libro de accionistas.

    Que la conducta de la demandada obedece a que esta apoyándose en la cláusula trigésima cuarta (34) de los Estatutos Sociales de la “POLICLINICA MARACAY C.A”, la cual resulta confusa, vaga, contradictoria, imprecisa y mal redactada, pretendiendo usarla como escudo para menoscabar su derecho a realizar por acto entre vivos una simple operación de venta, por cuanto pretende hacer derivar consecuencias positivas de un hecho negativo.

    Que la “POLICLINICA MARACAY C.A”, parece darse cuenta del error por lo que en fecha 02 de julio de 1.992 convocó una Asamblea Extraordinaria en la cual reformó los estatutos específicamente la referida cláusula trigésima cuarta (34).

    Que de dicha Asamblea Extraordinaria debió levantarse un acta contentiva de lo allí ocurrido y aprobado, pero continuando con su iterativa cadena de errores no se levantó dicha acta, tal como lo establece el artículo 283 del Código de Comercio.

    Que la ausencia del acta que debió levantarse está demostrada mediante Inspección Judicial realizada y practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de ese mismo año, y donde el Tribunal dejó constancia de la inexistencia del Acta de dicha Asamblea Extraordinaria, dicha Inspección Judicial fue acompañada al escrito libelar.

    Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:

  2. - El mandato que acredita la representación de quienes actúan como apoderados del actor; el cual se anexó marcado con la letra “A”, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua en fecha 8 de Julio de 1.992 bajo el Nº 12, Tomo 187 y al no ser objeto de impugnación alguna quien decide le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada de los Estatutos Sociales de la demandada, cuyo documento a pesar de exhibir valor probatorio de instrumento autentico, resulta ajeno al tema planteado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal la desecha por no ser necesaria para solventar la controversia planteada. Así se decide.

  4. -Igualmente consignó los documentos contentivos de las ventas de las acciones cuya inscripción solicita, celebradas por el demandante con los ciudadanos F.G., con Cédula de Identidad 3.050.841; V.L.F.G.O., con Cédula de Identidad No. 10.546.078; B.E.F.G. y G.A.T.S., titulares de las crédulas de identidad números 3.841.833 y 4.567.839, en el mismo orden de mención; J.A.R.F., con cédula de identidad No 6.169.952, N.M.R., con cédula de identidad No. 4.232.278; E.E.H.C. y D.C.G.M., con cédulas de identidad Nos. 3.968.127 y 3.842.428, respectivamente, esta instancia le resta todo valor probatorio a los documentos aludidos, ya que en materia comercial, el traspaso de las acciones – se repite – debe acreditarse y demostrarse con la consiguiente inscripción en el libro de accionistas suscritos por el cedente y cesionario, así como el administrador de la compañía. Así se decide.

  5. - Consignó inspecciones judiciales practicadas, la primera por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1.991, cuyo resultado estableció que los asientos referidos a las cesiones pretendidas por el demandante a los ciudadanos V.L.G. y F.I.S.G., carecen de firma alguna en consecuencia dicha inspección adolece de todo valor y efecto a los fines de este juicio. Así se declara.

    Adicionalmente consignó Inspección Judicial realizada y practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de ese mismo 1.992 en la cual se aprecia la imposibilidad de acreditar los hechos que pretendía el promovente de esta prueba; sin que en el curso del proceso se hubiere ratificado la misma, lo que le permitiría a esta Instancia un pronunciamiento acerca de la inexistencia (momentánea) de los libros requeridos, ya que no arrojó los resultados que se pretendían mediante su práctica. Así se resuelve.

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

    La parte accionante fundamentó su demanda en las cláusulas NOVENA, DÉCIMA y TRIGÉSIMA CUARTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de julio de 1.989 y en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 296 y 283 del Código de Comercio y 1.161 y siguientes del Código Civil.

    1.3. Petitorio

    Como consecuencia, el accionante demandó a la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A” para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En la aprobación de las ventas de las acciones comunes y preferidas realizadas a terceras personas; SEGUNDO: A inscribir sin mas negativas las mencionadas operaciones de compra-venta realizadas a terceras personas en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A” tal y como lo prescribe el Código de Comercio; TERCERO: En la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha Dos (02) de Julio (Sic), por violación e inobservancia de expresas disposiciones del Código de Comercio; 4) Al pago de las costas y costos procesales.

    Finalmente, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los activos y las acciones de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A”.

  6. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    En escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 1992 por los abogados: C.C.N. y H.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A”, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron en todo la demanda propuesta, no convinieron en ninguna parte las peticiones del demandante y negaron el derecho invocado.

    Que según se evidencia en el renglón 25 del papel sellado H-87 Nº 09866049 que produjo el demandante marco “C” el cual contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de julio de 1.989; el demandante aparece como asistente y lo acordado allí [en la Asamblea] como el órgano primario de formación de la voluntad social es la máxima autoridad en la cual reside el poder supremo de la organización societaria siendo, sus decisiones obligatorias para todos los accionistas de conformidad con el artículo 289 del Código de Comercio.

    Que existe una libertad contractual respaldada por el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como del artículo 200 del Código de Comercio.

    Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas novena, décima y trigésima cuarta de los estatutos; las acciones pueden ser negociadas mediante el cumplimiento de los trámites que establecen las dos primeras, lo que les quita el carácter de prohibición absoluta de venta y que sería contrario al orden público, en la medida que permiten una salida a quien desee vender.

    Con relación a lo dispuesto en la cláusula trigésima cuarta en cuanto a la cesión traspaso o venta de las acciones preferidas y que las condiciona a aquellas operaciones pueden ser verificada hasta tanto la Junta Directiva haya colocado las acciones comunes de los socios titulares de acciones preferidas.

    Que no es cierto que la demandada haya celebrado un convenimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues lo allí realizado fue un desistimiento por el otrora demandante ciudadano R.H.B., según se evidencia en transacción extrajudicial que el actor produjo en el presente juicio, marcada “C”.

    Que el hoy demandante en aquella oportunidad aceptó vender sus acciones previo el cumplimiento de lo pautado en el documento estatutario de la compañía, de tal manera que están vigentes las cláusulas novena, décima y trigésima cuarta.

    Que el mismo demandante señaló en el Capítulo III, papel sellado H-90 Nº 021838, renglón 26 al 30 lo siguiente: “(…) “LA POLICLINICA MARACAY C.A” OFRECE AL SOCIO R.H.B. Y ESTE ACEPTA SIN RESERVA (1).-LA APROBACIÓN DE LA VENTA DE SUS ACCIONES PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LO PAUTADO EN EL DOCUMENTO ESTATUTARIO DE LA COMPAÑÍA(…)”

    No es cierto que la “POLICLINICA MARACAY C.A” en su contumacia ha llegado a desaparecer el Libro de Accionistas de la empresa, puesto que la “POLICLINICA MARACAY C.A” celosa del cumplimiento de sus responsabilidades en forma oportuna acudió el 27 de septiembre de 1.991 en la persona de la ciudadana A.C.B.D.M., en su carácter entonces de Gerente Administrador a formular ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial denuncia por hechos contra la propiedad ocurridos en la empresa según se evidencia en control de investigaciones Nº D-362.711 acompañado a la contestación.

    Que no es cierto que en el Libro de Accionistas de la empresa se encontrase asentada la operación de compra venta como lo afirma el demandante.

    Que el actor no ha dado cumplimiento a las cláusulas estatutarias que permiten la transmisibilidad de las acciones.

    Que la acción de nulidad es contraria a derecho por cuanto el actor no señaló el año de su realización y por carecer de fundamentación jurídica.

    Concluyeron solicitando que la demanda presentada sea declarada sin lugar en la definitiva.

  7. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promoción, las cuales fueron admitidas separadamente en fecha 15 de febrero de 1992.

    A tales efectos la representación judicial de la parte actora presentó siete (7) documentos privados, suscritos por el demandante y terceros, en los cuales éste pretende satisfacer las exigencias estatutarias de la demandada; documentos éstos que rielan a los folios 128 al 134, ambos inclusive; no obstante que los aludidos instrumentos no fueron impugnados por la demandada, estima este Tribunal que los mismos no tienen valor alguno, pues emanan del propio accionante y de terceros extraños a la litis, sin que fueran ratificados en los términos que lo previene el mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega valor a los efectos de esta causa, desechándolos del proceso. Así se decide.

    Por su parte los representantes judiciales de la demandada promovieron lo siguiente:

  8. -Prueba documental consignado con dicho escrito en ocho (08) folios un ejemplar de “COMUNICACIÓN LEGAL” de fecha miércoles 02 de diciembre de 1.992 Nº 3736 en cuya página 11, aparece que la asamblea de accionistas de la demandada de autos resolvió: “(…) NINGÚN ACCIONISTA TITULAR DE ACCIONES PREFERIDAS PODRÁ POR ACTOS INTERVIVOS CEDER, TRASPASAR, VENDER SUS ACCIONES HASTA TANTO LA COMPAÑÍA A TRAVÉS DE LA JUNTA DIRECITIVA HAYA COLOCADO LAS ACCIONES COMUNES EN SU TOTALIDAD(…)”; por una parte y por la otra “(…) NO SE AUTORIZA LA VENTA DE ACCIONES DEL DR. HENRIQUEZ; con base a lo dispuesto en la cláusula 34 de estos estatutos. B) Se aplaza la venta de acciones de cualquier socio hasta tanto la Sociedad no haya vendido las suyas de acuerdo a lo aprobado en Cláusula 34 de estos Estatutos (…)”. Con relación al valor de la publicación mencionada, quien decide observa que la misma carece de fundamento jurídico toda vez que el Código de Comercio no establece que las Actas de Asamblea Extraordinaria de las Compañías Anónimas deban ser publicadas, por lo que no se puede tener como un medio de prueba de los señalados en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia carece de cualquier valor y efecto para la consecución del presente juicio. Así se declara.

    Por su parte los abogados J.L.F.V., J.L.F.M. y L.H.I., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las siguientes pruebas:

    Invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos.

    Reprodujeron en todo su valor probatorio el convenimiento suscrito entre las partes, el cual fue acompañado al escrito libelar en copia certificada debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo ele Nº 14, protocolo Primero, Tomo 05, de fecha nueve (09) de noviembre de 1.990.

    Reprodujeron en todo su valor probatorio los documentos de venta de fecha cierta acompañados al escrito libelar.

    Promovieron las siguientes documentales:

  9. Los documentos privados marcados con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 entregados por el demandante a la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A” , con la nota de recibo debidamente firmada por la persona autorizada para ello; especialmente el documento marcado con el Nº 04 el cual se explica por si solo.

  10. Finalmente reprodujeron en todo su valor probatorio la Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos en fecha 26 de junio de 1.992, a los fines de demostrar la desaparición del Libro de Accionistas que debe llevar la demandada de autos, la cual corre inserta a los autos del expediente en diez (109 folios útiles.

  11. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 17 de julio de 2001 el Juzgador del a quo sentenció la causa, declarando sin lugar la demanda intentada, en los términos siguientes:

    Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda y por la parte actora, el Juzgador del a quo se pronunció:

  12. Respecto a la aprobación de las ventas de las acciones comunes y preferidas realizadas a terceras personas, observó que:

    - “(…)en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó los alegatos expresados y contradijo lo alegado por la parte actora y al efecto señaló que al renglón 25 del papel sellado H-87, Nº 09866049, que contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 10 de julio de 1.989, y Registrada en fecha 06 de Septiembre de 1.989, el demandante aparece como asistente, y lo acordado en esa Asamblea como órgano Primario de Formación de la Voluntad Social es la máxima autoridad, siendo obligatoria sus decisiones para todos los accionistas(…).” “(…)Asimismo, señaló que de acuerdo con las Cláusulas Novena, Décima y Trigésima Cuarta, las acciones pueden ser negociadas, mediante el cumplimiento de los trámites que se establecen en las Dos Primeras Cláusulas mencionadas, lo que le quita carácter de prohibición absoluta de vender, lo cual sería contrario al orden público. Con relación a la Cláusula Trigésima Cuarta, la cual establece condiciones para que los socios puedan vender sus acciones preferidas hasta tanto la Junta Directiva haya colocado las acciones comunes, de lo cual se desprende que no hay una prohibición indefinida, sino que es de carácter transitorio(…)”

  13. Respecto de la pretensión de inscribir sin mas negativas las operaciones de compra-venta realizadas a terceras personas en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A” tal y como lo prescribe el Código de Comercio, indicó que: “(…)después de analizado el libelo y los recaudos señalados en el acto de la contestación, las pruebas presentadas y los informes, que en el presente caso, la parte actora acompañó Inspección Judicial de fecha 25/09/91, la cual arrojó como resultado que en el Libro de Accionistas de la Policlínica Maracay, C.A., aparecen Dos Asientos de venta de acciones efectuadas por el actor, ciudadano R.H.B., a los ciudadanos V.L.G.O. Y F.E.G., asientos que no aparecen firmados por persona alguna, también acompañó Inspección Ocular de fecha 11 de Agosto de 1.992, arrojando como resultado dicha Inspección, que el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Julio de 1.992, se encuentra para la revisión, sin que la parte actora, en las secuelas del proceso exigiera la Exhibición de la misma; por consiguiente, aceptó que existía dicha Acta de Asamblea, de allí que este sentenciador, concluye que en la presente causa no existe violación de norma de orden público y de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva Estatuaria de la Policlínica Maracay C.A, no es violatoria ni del artículo 1.161 del Código Civil, ni del artículo 296 del Código de Comercio(…)”.

  14. Respecto a la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha Dos (02) de Julio (Sic), por violación e inobservancia de expresas disposiciones del Código de Comercio, manifestó lo siguiente: “(…)observa este se sentenciador, que la parte actora, junto con el libelo trajo a los autos, una transacción Notariada de fecha 17 de Agosto de 1.990, donde en su cláusula Segunda, se acordó lo siguiente: omisiss “se observa que la autorización otorgada al Doctor R.H., para que venda sus acciones, está condicionada al cumplimiento de lo establecido en el documento constitutivo estatutario de la Compañía, de allí que al solicitar la parte actora la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Julio de 1.992, de la Cláusula Trigésima Cuarta, en la cual se establece una limitación al derecho de los accionistas, para vender sus acciones preferidas, al establecer como condición para poder efectuar la venta de las mismas, como es el de que: La Sociedad Policlínica Maracay, a través de su Junta Directiva, haya colocado las acciones comunes de las que sean titulares, lo cual sólo podrán ofertar en su totalidad a terceros y cumplir así lo establecido en el presente documento; de lo expuesto, se observa que dicha cláusula no viola el artículo 296 del Código de Comercio, ni tampoco viola el artículo 1.161 del Código Civil, ya que la prohibición que aparece en la Cláusula Trigésima Cuarta de los estatutos de la Policlínica Maracay C.A., no es prohibición absoluta, sino que es condicionada a que dicha Compañía coloque con antelación, las acciones comunes antes de la venta de las acciones preferidas, dicha prohibición establecida en dicha cláusula, fue establecida en común acuerdo por los socios, tanto en la Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Julio de 1.992, de una simple lectura, se puede observar que los socios de la Policlínica Maracay, en la Asamblea del 02 de Julio de 1.0992, cuya nulidad pide la parte actora, es una ratificación de la Cláusula Décima Cuarta aprobada en la Asamblea Extraordinaria de fecha 10/07/89(…)”

    En consecuencia, declaró sin lugar la demanda intentada por Nulidad de Asamblea Extraordinaria.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de la revisión de la sentencia recurrida y del análisis de los autos que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la parte demandante en el presente juicio es que en primer lugar sean aprobadas las ventas de las acciones comunes y preferidas realizadas por el socio demandante de autos ciudadano R.H. a terceras personas, en segundo lugar solicita que como consecuencia de la aprobación de las precitadas ventas las mismas sean inscritas en el libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA MARACAY C.A” tal y como lo prescribe el Código de Comercio y por último pide al Tribunal de la causa sea declarada la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el dos de julio de 1.992.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Como punto previo para resolver el fondo de la presente causa, quien aquí decide considera necesario mencionar que en el Capítulo IX del escrito de contradicción de la demanda, el accionado rechazó la estimación del valor de la demanda, mencionando lo siguiente:

    (…) En relación a la estimación, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el valor atribuido a la demanda por el actor, por considerarla insuficiente y en su lugar estimamos el presente escrito de contestación en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) en la actualidad DIECISÈIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.16.000,oo) de conformidad al Artículo 24 de la Ley de Abogados a objeto de reservarnos, como en efecto lo hacemos, intentar por separado la acción de daños y perjuicios causados por el actor y para la condenatoria en costas del presente juicio se fundamente en el valor en el que pedimos fije el Tribunal. Pedimos al Juez decida la estimación y su rechazo en capítulo previo de la sentencia definitiva (…)

    Pues bien, conforme a los planteamientos vertidos por las partes y puntualizados por esta Alzada, con apego a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera ajustado formular las siguientes precisiones:

    La norma rectora específicamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)

    A la luz de la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que el derecho, facultad o prerrogativa que otorga la Ley al demandado, tiene sus limites, teniendo como filosofía la insuficiencia o exageración: Ello comporta para el excepcionante la carga de acreditar su alegato como consecuencia de la aplicación del dispositivo del artículo 506 ejusdem, lo que no sucedió en el caso sub examine, pues en la etapa prevista para ello no se aprecia algún elemento de prueba que coadyuve a su afirmación infringiendo así la doctrina del Alto Tribunal de la República que al examinar el tema ha dejado sentado lo siguiente:

    “(…)En consecuencia se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandado (sic) alegando únicamente que era exagerada; lo cual hizo así: “Rechazo el monto por el cual ha sido estimada esta demanda, por cuanto el mismo es totalmente desproporcionado, igualmente rechazo el que mi representada deba pagar cantidad alguna y mucho menos por los conceptos pretendidos por los demandantes”. Por lo tanto, el demandado al no aportar un hecho nuevo respecto al interés principal del juicio, la Sala debe tener como firme la estimación formulada por el demandante (…)” (Sentencia Nº RH-00428, Sala de Casación Civil de fecha 25-06-2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, Exp. Nº 05031 ).

    Estima esta Alzada, perfectamente aplicable al caso que se examina la doctrina transcrita, pues no existe prueba alguna que sustente la pretensión del demandado, y conforme a su petición, la misma encuentra su base en la aspiración de resarcimiento de daños y la fijación de la nueva cuantía no se encuentra en función del valor de la demanda sino de esa aspiración. De allí que se desestima el cuestionamiento de la estimación de la demanda, por resultar infundada y sin el soporte probatorio correspondiente. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Al respecto, observa este Juzgador que el demandante que en su alegato fundamental, se concentra en atribuir a las limitaciones estatutarias efectos restrictivos a la libertad contractual, concretamente a las cláusulas novena y décima de los estatutos; y en contraparte la demandada, estima que la libertad contractual se encuentra acreditada en su máxima expresión con las limitantes establecidas en las cláusulas novena, décima y trigésima cuarta de los estatutos de la compañía.

    Es un principio básico de nuestro derecho contractual, se entiende incorporado en todas las relaciones entre los particulares, y es la libertad de que gozan éstos en cuanto a pactar los contratos, y de determinar su contenido y efectos. Así pues establece el artículo 1.159 de nuestra Ley Sustantiva Civil que “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” Lo que le da a los individuos la libertad de hacer todo cuanto no se halle prohibido por la Ley, y que no se encuentra contraviniendo el orden público y las buenas costumbres, pues las limitantes deben ser taxativamente consagradas en aquella; de lo contrario limitaría ostensiblemente la libertad individual de los contratantes en franca infracción de los postulados de rango eminentes contenidos en las disposiciones de los artículos 20 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En el caso in comento los convenios suscritos por las partes, se refieren al ámbito privado, y no público, y encuentra este Tribunal que en las estipulaciones contenidas en los Estatutos de la empresa, no se encuentran violentados principios ni normas que regulen el orden público, por lo que deviene en improcedentes a juicio de este Tribunal las imputaciones hechas por la parte demandante; ya que las diferencias entre los accionistas el ente regulado no implican necesariamente la infracción de norma o disposición alguna de las pautas que contiene el Código de Comercio, pues es punto resaltante que el mandato del artículo 213 ejusdem resalta la posibilidad de diferencias entre los accionistas, sin que ello implique que se menoscaben de ninguna manera las ventajas de los accionistas, de tal modo que en este supuesto, las limitaciones en cuanto a la cesión o traspaso de las acciones en el caso de las sociedades de este tipo, no conlleva de ninguna manera ilegalidad; y menos aún se aprecia que la demandada hubiere alterado las pautas del convenimiento suscrito, pues allí se ratifica la satisfacción de las condiciones consagradas en los estatutos sociales para el perfeccionamiento de las cesiones, ventas o traspasos de las acciones.

    Otra conclusión no cabe respecto a ello, pues del propio contexto libelar, se extrae: “…LA POLICLINICA MARACAY C. A. ofrece al socio R.H.B. y éste acepta sin reserva…la aprobación de la venta de sus acciones previo el cumplimiento de lo pautado en el Documento Estatuario de la Compañía…”(Subrayados del Sentenciador).

    Con vista a la confesión contenida en el párrafo trascrito, considera este Tribunal, que la cesión o eventual traspaso de acciones encuentra su asidero en los propios estatutos de la empresa demandada, cuando se limita las cesiones de las acciones preferidas, hasta tanto se hubieren colocado las acciones en su totalidad; lo cual dimana de la libertad de contratación y en modo alguno vulnera el principio de autonomía de la voluntad; más aún cuando de los resultados de la inspección judicial practicada a petición del demandante, se constató la inexistencia de la correspondiente firma que dé nacimiento y valor a los aludidos traspasos. Estima este Tribunal que ese requisito de otorgamiento del traspaso incide negativamente en las pretensiones del actor, pues es requisito sine qua nom que para precisar la titularidad de las acciones que conforman el patrimonio de la empresa, haberse estampado las mismas; ante la inexistencia de la cesión en el libro de accionistas ningún efecto pueden tener las cesiones carentes de firmas; y menos aún no pueden resultar oponibles a la demandada los documentos de cesión adjuntados a los autos y mediante los cuales se aspira el traspaso de los títulos o acciones de los cuales es propietario el demandante.

    No queda pues, otra alternativa para este Tribunal que desestimar la pretensión deducida en el libelo de la demanda, en el sentido que se aprueben las ventas de las acciones realizadas por el demandante, pues como se ha dicho, la posibilidad de cederlas encuentra una limitante que se traduce en el hecho constituido porque se hubieren colocado las acciones en su totalidad que tiene la compañía para su venta, amen de que no aparece demostrado en los autos que tal condición se hubiere cumplido; ya que dicha condición lo establecieron los socios fundadores, titulares de acciones preferidas. Así se establece.

    La declaratoria precedente trae como consecuencia la improcedencia del contenido alusivo al ordinal segundo del libelo de la demanda, dada la circunstancia de no haberse satisfecho los extremos establecidos por los accionistas de la compañía demandada, no puede aceptarse la venta de las acciones, por cuanto no aparece acreditado en los autos el cumplimiento de la condición en cuanto a la venta total de las acciones comunes. Así se establece.

    Seguidamente, y con relación al ordinal tercero del petitorio contenido en el libelo de la demanda, en que se pide y demanda la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (2) de julio, por violación e inobservancia de expresas disposiciones del Código de Comercio, lo cual impugna la demandada aduciendo que carece de fundamentación jurídica y que de aceptarla conllevaría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de resolver la controversia con arreglo a lo alegado y probado en los autos. En tal sentido, este Tribunal a los efectos de resolver la disputa surgida entre las partes, observa lo siguiente:

    El fundamento iuris de la pretensión de nulidad mencionada con anterioridad, encuentra asidero en la circunstancia que con apego al alegato del actor no se ha efectuado el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la empresa, y que de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el dos (2) de julio de 1.992 no se levantó el acta correspondiente tal y como lo prescribe el mandato del artículo 283 del Código de Comercio.

    En tal sentido, observa este Sentenciador, que con apego a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación(…).

    En el mismo orden de ideas, recuerda este Sentenciador que es obligación atinente al demandante acompañar al libelo de la demanda el documento del cual deriva directamente su pretensión; es lo que se conoce como el documento fundamental de la demanda, con las excepciones que comporta el mandato del artículo 434 del mismo Código de Procedimiento Civil so pena de no admitírsele luego; de allí que si el demandante aspira la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el dos de julio de 1.992, debió anexarla a la reforma de la demanda, pues al no hacerlo se hace merecedor a la responsabilidad que comporta la mencionada disposición; esto es que no le será admitida luego.

    El argumento del demandante en cuanto a la nulidad de la misma, no encuentra cabida ni explicación en el contexto del escrito de demanda, pues como quedó anotado se limita a expresar que se infringieron normas del Código de Comercio, sin el debido soporte o sustento fáctico; tampoco aporta el accionante la demostración evidente de la celebración de la misma (asamblea), pues en primer lugar afirma la celebración de la reunión, pero luego mediante el aporte de la Inspección Judicial practicada a petición suya por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se aprecia que aquella hubiere tenido efecto. Ello constituye una evidente antinomia que conduce a la desestimación de tal pretensión, pues resulta imposible constatar las violaciones denunciadas en apoyo de la acción de nulidad, cuando no hay el aporte de la celebración de la misma mediante el uso de algún mecanismo probatorio adecuado, ni tampoco fue promovida alguna prueba conducente a los efectos de acreditar la celebración de la reunión; constando solamente que la mencionada acta se encontraba para la revisión. En consecuencia estima este Tribunal, que resulta imposible declarar la procedencia de la pretensión anulatoria, por la razón elemental que no existe plena prueba de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, con lo que resultaría vulnerado el principio consagrado en el dispositivo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de aquella para el éxito de la pretensión. Así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR