Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2892

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: J.B.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.426.285, asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.439.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, con vigencia a su notificación, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.O.D.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.304, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

I

En fecha 13-10-2010, fue interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13-10-2010, siendo recibida en fecha 14-10-2010.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que inició su relación laboral con el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio los Salías, según contrato laboral Nro. 006/2007 al 31 de diciembre de 2007, renovado en fecha 15 de enero de 2008, bajo el N° 005/2008, con vigencia desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, el cual se extendió hasta el 01-01-2009.

Manifiesta que por Resolución Nro. 007/2009, publicada en la Gaceta Municipal Año 26, N° 07/02 de fecha 11-02-2009, se le designa al cargo de “Coordinador Administrativo” adscrita al Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, con vigencia a partir del 01-02-2009.

Expresa que las funciones asignadas eran llevar a cabo la coordinación, registro, control y seguimiento de las actividades administrativas del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías tales como compras, control presupuestario y financiero, contabilidad y nómina, así como todas aquellas atribuciones que el Director Superintendente delegara de oficio. Que se le delegó la función de llevar el registro de los bienes muebles adscritos a dicho Servicio Autónomo y se le autorizó a firmar en forma conjunta en las cuentas bancarias del Servicio; manifiesta que las funciones eran rendidas a la Directora Superintendente, quien era la única firma autorizada para validar su trabajo.

Indica que según Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, publicado en Gaceta Municipal Año 27, Extraordinario de fecha 15-07-2010, se suprime el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, para el cual estaba laborando.

Aduce que en fecha 15-07-2010, a las 4:25 p.m., cuando ya se había creado el nuevo Instituto Autónomo, el funcionario J.G.C., portador de la cédula de identidad N° 4.089.230, con el cargo de Coordinador Jefe, en compañía de dos testigos, procedió a notificarla de su remoción y se levantó acta haciendo entrega de las cosas que tenía en su escritorio y ordenándosele luego verbalmente el retiro de las instalaciones.

Alega que previo a la notificación del acto impugnado de fecha 15-07-2010, se generó otro acto administrativo pero de efectos generales, de mayor jerarquía por parte del Ente al cual el Servicio estaba adscrito, en donde se publica la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, en fecha 15-07-2010, cuya vigencia es instantánea a su publicación, siendo que su publicación nunca pudo ser posterior a las 4:00 p.m., puesto que es hasta esa hora que el Servicio con facultades para publicar laboraba.

Argumenta que el acto impugnado ordenó ejecutar la remoción a la Coordinación Administrativa, la cual era ocupada por su persona y luego de haber pasado al nuevo Instituto, no quedó nadie encargado del cargo porque el mismo había desaparecido, ya que fue suprimido con el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, siendo que lo accesorio sigue lo principal, por lo que el funcionario que se presentó para ejecutar el acto sin estar facultado, tampoco era el autorizado según el mismo acto, estando viciado de nulidad y así solicita sea declarado.

Arguye que al presentarle a las 4:25 p.m., del 15-07-2010, un acto administrativo de efectos particulares, luego de la publicación de la citada Ordenanza que suprimía el Servicio Autónomo, era de imposible ejecución y además la supresión del Servicio estaba determinado por la citada Ordenanza que conforma una norma legal y expresa, y así se debe cumplir por los subalternos del Alcalde, hecho este que se subsume en lo contenido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de efectos particulares.

Manifiesta que para que el acto administrativo impugnado surtiera efecto, debió ser notificado antes de la publicación de la Ordenanza que suprimía al Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías y derogaba todas sus bases legales, siendo su notificación extemporánea, adoleciendo de incompetencia “ratione temporis”, lo cual lo vicia de nulidad relativa, pero por efecto de la publicación de la Ordenanza que suprime el Servicio Autónomo y deroga sus bases legales, ello lo hace de imposible ejecución, por lo que no se puede remover a quien ya no esta en un cargo de un Servicio que ya no existe y con unos fundamentos que perdieron efectos por su derogatoria, lo cual lo vicia de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Argumenta que el acto impugnado no podría en este momento ser corregido en el supuesto negado de darse el caso, porque al no existir el organismo generador del mismo, ni bases legales que lo soporten, ni funcionario que ocupe el cargo para corregir el mismo, lo cual hace imposible su subsanación y así solicita sea declarado.

Señala que en fecha 13-07-2010, según oficio S/N de fecha 12-07-2010, emanado de la Directora-Superintendente del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, le notificó que dejó sin efecto la aprobación del disfrute de sus vacaciones, desde el 02-08-2010 hasta el 30-08-2010, aduciendo lo contenido en el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por razones de servicio, y que cuando tal situación se contrapone al acto administrativo que ordenó su remoción, se aprecia que su presencia no era necesaria, por lo que los actos se contradicen uno con el otro, con lo cual tal conducta encuadra en desviación de poder por parte del funcionario que los dictó, ya que hay un fin distinto al que se pretendió hacer creer, distinto al que permite la ley, lo que vicia los actos de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder y abuso de poder por parte del funcionario que lo dictó, ya que la funcionaria emisora del acto administrativo impugnado consideró que ostentaba una condición de funcionario de alto nivel y con ello pretende adecuar falsamente el cargo de Coordinador Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en fraude a la ley la funcionaria emisora del acto, pretende asumir lo que no establece el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, y que en el caso de estar aún vigente, la funcionaria se atribuye funciones o potestades Reglamentarias que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como competencia del Alcalde, por lo que al no cumplir el Reglamento de Funcionamiento lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adecuarse el cargo con lo previsto en los artículos 20 y 21 ejusdem, encuadra la conducta de la funcionaria en lo pautado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ésta que configura el vicio de abuso de poder por parte de la Directora Superintendente y así solicita sea declarado.

Alega que el acto administrativo impugnado adecuó falsamente que el cargo desempeñado era de alto nivel y equipara el cargo de Coordinador Administrativo con el de Director o su equivalente, fundamentándose en una norma que no era aplicable al caso, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho y por consecuencia en abuso de poder, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado e igualmente viola el debido proceso constitucional, al pretender aplicarle normas de derecho inexistentes, lo cual encuadra en el supuesto de falsa o errada aplicación de normas legales inexistentes.

Solicita se declare con lugar la querella, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; que sea reincorporada a un cargo de igual o superior jerarquía, con un sueldo igual o superior en el Instituto Autónomo de Cultura y Deportes del Municipio Los Salías, donde fueron remitidos todos los funcionarios que laboraban en el suprimido Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías o un Ente equivalente; con los respectivos pagos de sueldos y beneficios socio económicos dejados de percibir desde su ilegal remoción y hasta su efectiva reincorporación, pagaderos de forma inmediata e íntegra, con las variaciones experimentadas por el sueldo a ser asignado al cargo que desempeñaba a la fecha de su ilegal remoción; igualmente solicita el pago de todas las bonificaciones e incidencias salariales dejadas de percibir, por cuanto la situación que generó su ausencia del sitio de trabajo no es imputable a ella.

En relación a las sumas solicitadas presenta cuadro donde describe los montos reclamados, entre los cuales están el pago de sueldos y bonos dejados de percibir; cesta ticket; caja de ahorros; seguro social obligatorio; seguro paro forzoso; fondo especial de jubilaciones; Ley de Política Habitacional; demanda la condenatoria en costas de la parte querellante y la indexación o corrección monetaria, solicita se practique experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, en relación al fondo niega, rechaza y contradice la pretensión de la querellante sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, que la remueve del cargo de Coordinador Administrativo.

Señala que el acto de remoción del cargo se produjo y fue suscrito en fecha 13-07-2010, fecha en la cual continuaba en plena vigencia el Servicio Autónomo de Cultura, publicado dicho acto de remoción en Gaceta Municipal Año 27, Extraordinaria N° 05/07, de fecha 14-07-2010.

Manifiesta que el cargo de Coordinador Administrativo que ejercía la hoy querellante en el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, era de libre nombramiento y remoción, señalando que la misma querellante admitió, aceptó y reconoció dicha condición consignando la Resolución Nro. 007/2009, publicada en Gaceta Municipal Año 26, N° 07/02 de fecha 11-02-2009, mediante la cual la Directora Superintendente del Servicio Autónomo procedió a designarla al cargo de Coordinador Administrativo, adscrita al Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Expresa que las funciones ejercidas por la recurrente comprendían llevar el registro de los bienes y la firma de forma conjunta en las cuentas del mencionado Servicio Autónomo, funciones que dado su carácter de especial trascendencia correspondían a cargos de alto nivel o confianza, atribuidas a funcionarios de alto nivel y no de carrera, reconociendo la accionante que el cargo que ostentaba era un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Señala que conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de libre nombramiento remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Indica que el artículo 37 del Reglamento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, hace señalamiento expreso del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo ostentado por la querellante.

Manifiesta que es falso que las leyes locales en las cuales se fundamentó la remoción se encontraban derogadas, ya que el acto estaba suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Autónomo de Cultura, quien era la funcionaria competente en materia de Recursos Humanos en esa oportunidad para esa actuación, por cuanto en fecha 13-07-2010, dicho Servicio Autónomo se encontraba activo y vigente su funcionamiento, así como las normativas que lo regían, por lo que solicita que el alegato de la querellante sea desestimado.

Argumenta que la actora en principio fue contratada por el Servicio Autónomo de Cultura y de los contratos suscritos se desprende que ésta prestó servicios para el organismo querellado bajo la figura de trabajador a destajo y no de un trabajador contratado a tiempo completo como lo pretende hacer valer la accionante. Asimismo señala que la relación de trabajo con la querellante en cuanto a los contratos suscritos terminó en fecha 31-12-2008, por lo que debe ser desestimado el alegato de la parte actora referido a que el contrato N° 005/2008 se haya extendido hasta el 31-03-2009, aunado a que dicha circunstancia corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.

En relación al vicio de desviación de poder alegado por la parte actora, de que en fecha 13-07-2008 según oficio S/N de fecha 12-07-2010, le notifica la Directora-Superintendente del Servicio Autónomo de Cultura a la querellante que dejó sin efecto la aprobación del disfrute de las vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aduciendo razones de servicio, lo cual señala, realiza el mismo día en que firma la Resolución de la remoción. Al respecto la parte recurrida indica, que los alegatos esgrimidos no guardan relación ni sirven de fundamento a la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, por lo cual según su criterio resulta a todas luces innecesaria su mención, y que a todo evento un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo cuando ya no sean necesarias sus funciones o no haya desempeñado el cargo de la forma esperada, resultando absurdo otorgar un período de vacaciones a un funcionario que va a ser removido de su cargo. Siendo que la obligación se encuentra cumplida con realizar el pago correspondiente del bono vacacional y las vacaciones de la recurrente se causaban el 01-02-2008, por lo que no se podía esperar que la actora tomara sus vacaciones para proceder a la remoción, siendo que dichos alegatos en nada guardan relación con la presente querella y así solicita sea declarado.

Manifiesta en relación al alegato de vicio de abuso de poder, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Autónomo en una oportunidad en que sus funciones como Jefe de Administración de Personal, adscrito al mencionado Servicio, se encontraban en plena vigencia y tal facultad se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ordenanza de Servicios Autónomos Municipales.

Sostiene que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como se demuestra del nombramiento consignado en autos, ya que el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador Administrativo se deriva del artículo 37 del Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, lo cual estaba vigente para el momento de la remoción de la recurrente, así como la remoción impugnada y la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, lo cual solicita sea valorado por este Tribunal y declara sin lugar la pretensión de la recurrente.

Expresa que los alegatos de la actora resultan improcedentes y temerarios y solicita que así sea declarado, ya que el Servicio del cual emanó el acto administrativo impugnado se encontraba en plena vigencia, así como su Ordenanza de creación y el Reglamento de Funcionamiento, siendo que el cargo de la querellante efectivamente existía y fue removida por la misma autoridad que la nombró y consecuentemente no pasó a formar parte del recién creado Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, por cuanto su remoción se produjo el 13-07-2008 y fue publicada en Gaceta Municipal en fecha 14-06-2010, entiéndase notificada del acto por parte del Servicio Autónomo de Cultura siendo que el Instituto Autónomo fue creado en fecha 15-07-2010, fecha posterior al acto de remoción, por lo que el acto y su publicación en Gaceta Municipal surten sus efectos y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Finalmente expresa en cuanto a las pretensiones dinerarias reclamadas por la querellante, que se procedió a efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales que le correspondían conforme a lo legalmente previsto, con ocasión al tiempo de servicio prestado en el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, determinándose los mismos y encontrándose a la fecha procesados y generado el cheque por el monto que le correspondía.

Rechaza, niega y contradice las cantidades que reclama la accionante por no generarse acreencias laborales a su favor, ya que la actora laboró para el Servicio hasta el 14-07-2010.

Solicita se declare sin lugar la presente querella y se condene en costas a la parte actora por ser temeraria su pretensión.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora solicita mediante la presente querella que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa, por estar viciado dicho acto de falso supuesto de derecho, por desviación y abuso de poder y por violar el debido proceso, situaciones estas que acarrean su nulidad.

La parte actora alega que según Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, publicado en Gaceta Municipal Año 27, Extraordinario de fecha 15-07-2010, se suprimió el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, para el cual estaba laborando y que en fecha 15-07-2010, a las 4:25 p.m., cuando ya se había creado el nuevo Instituto Autónomo de Cultura y Deporte, es cuando la notifican del acto de remoción; asimismo señala, que para que el acto administrativo impugnado surtiera efecto, debió ser notificado antes de la publicación de la Ordenanza que suprimía al Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías y derogaba todas sus bases legales, siendo su notificación extemporánea.

Por otra parte la apoderada de la parte recurrida, señaló que el acto de remoción del cargo se produjo y fue suscrito en fecha 13-07-2010, fecha en la cual continuaba en plena vigencia el Servicio Autónomo de Cultura, publicado dicho acto de remoción en Gaceta Municipal Año 27, Extraordinaria N° 05/07, de fecha 14-07-2010.

Al respecto debe tenerse que si bien fue suprimido el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías y fue creado el Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, mediante Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinario, de fecha 15-07-2010, no lo es menos, que para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de la recurrente según Resolución N° 018/2010, de fecha 13-07-2010, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal, Año 27 N° Extraordinario 05/07, de fecha 14-07-2010 y notificado a la recurrente en fecha 15-07-2010, a las 4:25 p.m., las normas bajo las cuales se dictó dicho acto eran las vigentes para el momento, ya que el mismo se había dictado antes de la creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías, lo cual perfecciona la noción de la validez del acto, quedando pendiente su eficacia una vez fuera notificado en la persona de la querellante, como en efecto ocurrió, ya que la misma fue notificada del acto en fecha 15-07-2010 y en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso es por lo que procedió a estas instancias judiciales a interponer la respectiva querella contra el acto de remoción. Siendo entonces, que las normas en las cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado eran las vigentes para el momento, teniéndose el acto como valido, debiendo negarse lo señalado al respecto por la parte querellante. Así se decide.

Debe señalarse con relación a la notificación del acto administrativo de remoción, que al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte accionada 1. “¿Cuál es la diferencia entre validez y eficacia del acto?, CONTESTÓ: ‘En la validez el acto tiene su fuerza, su poder y la eficacia es cuando ya es dictado el acto administrativo’; 2. ¿Cuando ya es dictado el acto, el acto es eficaz? CONTESTÓ: ‘Si, eficaz’; 3. Una vez publicado el acto en la Gaceta Municipal, ¿no amerita notificación personal? CONTESTÓ: ‘Sí ameritaba, la notificación en la Gaceta, lo convierte en un acto público y más para los funcionarios públicos’; 4. ¿Y eso suple la notificación? CONTESTÓ: ‘Si, dará lugar a la eficacia de la notificación”.

En relación a lo anterior, este Tribunal debe indicar, que hay que distinguir dos instituciones jurídicas de derecho administrativo y que resultan básicas, esto es, la validez y la eficacia de un acto. La validez atiende a lo ajustado de un acto a la ley, mientras la eficacia atiende –independientemente de lo válido- a la fecha a partir de la cual surtirá efectos, siendo que bajo la presunción de legitimidad, el acto se presume que ha sido dictado conforme a la Ley hasta que sea declarado nulo o reconocida su nulidad. Así, un acto no puede surtir efectos antes de su notificación, en razón de la eficacia, incluso, a partir de la notificación del acto administrativo, es cuando el interesado tiene conocimiento de su existencia, su contenido y sus efectos, los cuales –efectos- no pueden surtir hasta tanto no se encuentre notificado. Así, el mismo acto ha de definir los efectos en el tiempo y la forma de restitución –si fuere el caso-, siendo que la notificación surte sus efectos y es eficaz una vez que el destinatario tiene conocimiento del contenido del acto, siendo absolutamente contrario a lo expuesto por la representante judicial de la parte querellada, en manifiesto desconocimiento de normas básicas.

Por otra parte, ha de indicarse que los actos administrativos de efectos particulares han de notificarse necesariamente de manera personal, y sólo cuando dicha notificación no fuere posible, proceder a la notificación por carteles, los cuales han de ser publicados en diarios de mayor circulación. Así,, si el acto es publicado por prensa antes de agotarse la notificación personal, dicha notificación por prensa puede carecer de validez y por ende, de eficacia (la notificación, independientemente de la validez del acto notificado), salvo que se demuestre que la finalidad de poner el conocimiento al interesado se cumplió con dicho trámite.

Por otra parte, existe una situación absolutamente distinta, como sucede con la notificación de actos en Gaceta Municipal, toda vez que dicho instrumento no es válido para notificar actos de efectos particulares, ni como notificación personal, ni como notificación por prensa; en especial, cuando se trata de instrumentos que lejos de tener un tiraje determinado y una forma efectiva de publicidad, circulación e incluso de adquisición, en algunos casos se convierte en un texto subrepticio de difícil o imposible adquisición. En todo caso, la Ley determina la forma de notificación válida para los actos de efectos particulares, entre los cuales no figura la publicación en la Gaceta Municipal.

Siendo ello así, se desprende a los folios 91 al 109 del presente expediente, Gaceta Municipal, Año 27, N° Extraordinario 05/07, de fecha 14-07-2010, mediante la cual se dictó la Resolución N° 018/2010, donde la Directora Superintendente en uso de sus atribuciones procedió a remover a la recurrente del cargo de Coordinadora Administrativa (Grado 99), con fecha 13-07-2010; por otra parte se desprende a los folios 49 al 51 del presente expediente, oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, el cual fue notificado a la recurrente en la misma fecha a las 4:25 p.m.. De lo mencionado se evidencia, que la recurrente fue debidamente notificada de un acto válido dictado antes de la eliminación del órgano y antes que su representante perdiera la legitimidad que otorga el cargo imponiendo la remoción, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliéndose así con la eficacia de la notificación, pese a que -a decir de la querellante- fue notificada del acto de remoción el 15-07-2010 a las 4:25 p.m. cuando el Servicio Autónomo ya había sido suprimido, debe señalarse, que el hecho de haber sido notificada a la mencionada hora, tal circunstancia no se constituye en un vicio capaz de invalidar el acto administrativo de remoción así como su notificación, razón por la cual este Tribunal debe negar los alegatos de la parte querellante al respecto. Así se decide.

La parte actora alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder y abuso de poder por incompetencia de la funcionaria que dictó el acto administrativo de remoción, por cuanto pretende asumir lo que no establece el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, y que en el caso de estar aún vigente dicho Reglamento, la funcionaria se atribuye funciones o potestades Reglamentarias que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como competencia del Alcalde.

La parte querellada en relación al alegato de vicio de abuso de poder, expresa que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Superintendente del Servicio Autónomo en una oportunidad en que sus funciones como Jefe de Administración de Personal, adscrito al mencionado Servicio, se encontraban en plena vigencia y tal facultad se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ordenanza de Servicios Autónomos Municipales.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que los vicios de “abuso de poder” o “desviación de poder”, se corresponden a conceptos jurídicos distintos uno del otro, entendiendo que el primero hace referencia a que la autoridad administrativa se excede en el uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, mientras que el segundo refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Para declarar la procedencia de ambos vicios, éstos deben ser demostrados a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido, mediante el cual pueda este sentenciador verificar la configuración de los mismos, siendo así las cosas, en el presente caso quien dicta el acto de remoción de la querellante es la Directora Superintendente, N.V.M.B., la cual fue nombrada por el Alcalde del Municipio Los Salías, mediante Gaceta Municipal Año 26 N° 05/04, de fecha 06-04-2009 (folio 35 del presente expediente), siendo así, se desprende del Reglamento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, publicado en la Gaceta Municipal Año 25 N° Extraordinario, de fecha 14-12-2007 (folios 29 al 33 del presente expediente), en su artículo 33 las atribuciones del Director Superintendente, y del numeral 14 de dicho artículo la de nombrar, remover y destituir al personal del Servicio Autónomo conforme a los procedimientos establecidos en la Ley; por las atribuciones expresamente conferidas en el referido Reglamento, es por lo que la Directora Superintendente procedió a dictar y notificar el acto de remoción de la recurrente, por lo que para la fecha en que la Directora Superintendente se le otorgaron tales atribuciones y para la fecha en que procedió a suscribir el acto de remoción de la querellante (13-07-2010), la fecha en que fue publicada la Resolución contentiva de la remoción en Gaceta Municipal (14-07-2010) y la fecha en que efectivamente fue notificada la recurrente del acto (15-07-2010), estaban vigentes las normas en las cuales se sustentó para dictar el referido acto, por lo que para el momento en que se le otorgaron tales atribuciones aún no se había suprimido el Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías y creado el Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del referido Municipio, actuando entonces dentro de las atribuciones legalmente conferidas, siendo ésta conforme a las normas invocadas, la competente para dictar el acto impugnado. Así las cosas, en el presente caso no se configuran los alegatos y vicios invocados por la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado debe señalarse en relación al alegato de la parte querellada que tal facultad estaba prevista en el artículo 14 de la Ordenanza de Servicios Autónomos Municipales, que de la revisión de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, Año 18, N° Extraordinario, de fecha 05-12-2001 y de la primera reforma de la referida Ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal Año 21 N° Extraordinario, del 09-08-2004, no se desprende en sus artículos 14 (folios 23 y 24 - 26 y 27 del presente expediente), en lo referente a las atribuciones del Director Superintendente del referido Servicio que pudiera nombrar, remover y destituir al personal del Servicio, siendo como se señaló anteriormente que tal atribución se encontraba contemplada en el artículo 33 numeral 14 del Reglamento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, publicado en la Gaceta Municipal Año 25 N° Extraordinario, de fecha 14-12-2007. En este orden de ideas indica la parte actora con respecto a los mismos vicios denunciados que la funcionaria se atribuye funciones o potestades Reglamentarias que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como competencia del Alcalde. Al respecto hay que indicar que dicha conducta no podría suponer ninguno de los vicios denunciados. Pero independientemente de lo expuesto, debe revisar este Tribunal, la naturaleza jurídica de los servicios autónomos, siendo que los mismos surgen como mecanismo de organización administrativa para configurar órganos que aún careciendo de personalidad jurídica (máxima distinción entre servicios autónomos e institutos autónomos), se le atribuye un alto grado de autonomía financiera y presupuestaria, equiparándose a las direcciones generales sectoriales y por ende, formando parte de la Administración Central. Siendo ello así se tiene que formando parte de esa Administración Central, la máxima autoridad del órgano ejecutivo del Municipio es el Alcalde, quien de forma natural tiene la competencia en materia de dirección de la función pública así como su gestión, siendo de forma tal que sólo la ley (nacional y discutiblemente la local) podría modificar dicha distribución competencial, más no podría hacerse a través de un reglamento.

La parte querellante alega que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, ya que la funcionaria emisora del acto administrativo impugnado consideró que ostentaba una condición de funcionario de alto nivel y con ello pretende adecuar falsamente el cargo de Coordinador Administrativo con el de un Director o su equivalente, y en los supuestos previstos en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al no cumplir el Reglamento de Funcionamiento lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adecuarse el cargo con lo previsto en los artículos 20 y 21 ejusdem, se fundamentó en una norma que no era aplicable al caso, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho y por consecuencia en abuso de poder, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado e igualmente viola el debido proceso constitucional, al pretender aplicarle normas de derecho inexistentes, lo cual encuadra en el supuesto de falsa o errada aplicación de normas legales inexistentes.

Al respecto la parte recurrida alega que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, tal y como se demuestra del nombramiento consignado en autos, ya que el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador Administrativo se deriva del artículo 37 del Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, lo cual estaba vigente para el momento de la remoción de la recurrente, así como la remoción impugnada y la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del Municipio Los Salías.

Al respecto este Tribunal observa que:

En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho debe señalarse, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido de forma tal que la correcta apreciación de los hechos determinaría una decisión en sentido contrario o distinto al decidido. Siendo así, se pasa analizar las actas que conforman el presente expediente a fin de corroborar el vicio alegado por la parte actora y al respecto se observa que:

A los folios 83 al 85 del expediente administrativo, notificación N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, suscrita por la Directora Superintendente del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, mediante la cual remueven a la recurrente del cargo de Coordinador Administrativo (Grado 99), adscrita al Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, por considerar dicho cargo de Alto Nivel de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se desprende de los folios 29 al 33 del presente expediente Reglamento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, publicado en la Gaceta Municipal Año 25 N° Extraordinario, de fecha 14-12-2007, del cual en su artículo 37, se describen las funciones del cargo de Coordinador Administrativo, las cuales son:

Artículo 37.- El Coordinador Administrativo lleva a cabo la coordinación, registro, control y seguimiento de las actividades administrativas del SEMIC, tales como compras, control presupuestario y financiero y contabilidad, así como también por delegación del Director Superintendente el registro de todos los bienes muebles e inmuebles adscritos al Servicio. Será considerado funcionario de libre nombramiento y remoción.

Así, en el presente caso la Administración fundamentó el acto de remoción en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función, el cual establece lo siguiente:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…)

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

(…).

(Negritas del Tribunal)

En relación a lo que implica que un cargo sea de confianza por las funciones que desempeña o en razón del cargo mismo, o que un cargo sea de Alto Nivel por la jerarquía del cargo o por la ubicación que tengan en la estructura organizativa, independientemente de lo que pueda indicar un instrumento emanado y elaborado por la propia Administración, ha de estar acorde a las previsiones constitucionales y legales sobre la materia.

Así, la Constitución de la República establece como regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo igualmente como excepción –entre otros- los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, los cuales ha de entenderse no quedan a capricho de la Administración, sino que responden a un catálogo expreso determinado en la ley, bien de acuerdo a su jerarquía o en razón de sus funciones y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Negritas del Tribunal)

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de confianza.

De la ligera y aislada lectura del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se podría llegar a una primera y errada conclusión que el libre nombramiento y remoción sólo depende de la voluntad de nombrar y remover libremente de su cargo a un funcionario, que de aceptarse esa sola limitante entraríamos nuevamente en el sistema de botín de la función pública, donde la permanencia del funcionario dependería solamente de la voluntad de quien tiene la competencia para ingresar al personal, siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

En la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de determinar cierta categoría de funcionarios, de acuerdo al cargo o a las funciones que ejerce de libre nombramiento y remoción, siendo que el artículo 21 eiusdem establece los parámetros que permiten distinguir cuáles cargos pueden considerarse como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. De manera que el artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel prevista en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran sólo: “El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la referida Ley.

Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, o que un instructivo interno o un reglamento, o que en el acto administrativo lo señale, ni en una manual Descriptivo de Clases de cargo, si dicha consideración está ajena a lo preceptuado en la Constitución y en la ley, especialmente en el caso que nos ocupa, fuera de las previsiones de los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración, siendo que es la ley, al regular y alterar el principio general constitucional que establece que los cargos de la Administración son de carrera, quien puede establecer las excepciones a dicho principio, y no la simple voluntad de la Administración.

Con referencia específica al artículo 19, en cuanto a que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que “…son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [esa] Ley”, es de señalar que dicha expresión se encuentra vacía de contenido si la misma es analizada de forma aislada, toda vez que la misma debe encontrar eco y aplicación de manera conjunta con el artículo 20 ó 21 de la misma Ley, que precisamente impone los límites a que se refiere. De manera que al ser considerado en conjunto con lo previsto en el artículo 20 eiusdem, se tiene que el cargo de la querellante fue considerado de Alto Nivel y ubicado con el nivel de Director General Sectorial de las Gobernaciones, Directores de la Alcaldía y otros cargos de la misma jerarquía. Lo cual queda claro, cuando se aplica al caso concreto el contenido del artículo 37 del Reglamento del Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, que prevé que el cargo de Coordinador Administrativo es de libre nombramiento y remoción, sin mayores especificaciones.

Ahora bien, la aplicación del artículo 37 del referido Reglamento resultaría un absoluto contrasentido con respecto a lo pregonado por la Constitución en cuanto a la carrera y a la estabilidad que de ella deriva, y que prevé que sólo la Ley determinará la distinción de los cargos o que la misma se haga bajo el tamiz que regule la Ley, para que posteriormente la Administración disponga de absolutamente amplios poderes para definir cuál cargo es de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción.

Así, tal y como fue señalado ut supra, cualquier cargo considerado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en un Reglamento Orgánico u Ordenanza de personal, debe hacerse en estricta consonancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual excluye cualquier mención genérica, abierta y sin motivación de la posibilidad de considerar de alto nivel cualquier cargo público, a discreción de la Administración.

En el caso de autos, la querellante fue removida del cargo de Coordinador Administrativo, cargo que ni se trata de alguno de los cargos tasados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto debe concluirse que el cargo de la querellante no puede ser considerado como de alto nivel en razón de la jerarquía del cargo, al no encontrarse expresamente señalado en la norma como tal, ni haberse establecido en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido debe tenerse, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar –secundum legem- la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un cargo que ha de considerarse como de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un cargo de carrera al que se le dio tratamiento de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere, siendo que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, por lo que debe este decisor declarar la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro de la querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo de Cultura y Deportes del Municipio Los Salías, donde fueron remitidos todos los funcionarios que laboraban en el suprimido Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, con los respectivos pagos de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo a ser asignado al cargo que desempeñaba como Coordinador Administrativo en el suprimido Servicio Autónomo de Cultura, siendo que los pasivos para cubrir el pago de la recurrente deben ser transferidos por la Alcaldía del Municipio Los Salías al Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del referido Municipio. Así se decide.

En relación a la solicitud hecha por la parte actora referente a que se le cancelen bonos dejados de percibir; cesta ticket; caja de ahorros; seguro social obligatorio; paro forzoso; fondo especial de jubilaciones y Ley de Política Habitacional, al respecto debe señalarse que para que sea acreedora de tales beneficios se necesita la efectiva prestación del servicio, siendo que cuando se está en el desempeño del cargo es cuando se generan tales conceptos, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo solicitado. Así se decide.

En relación a las costas, debe señalarse que en el presente caso, se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la parte actora que se le cancelen los “intereses moratorios e indexación monetaria hasta el definitivo pago”, debe señalar este Tribunal, que la relación que vincula a la Administración Pública con sus funcionarios es de carácter estatuario y ello no constituye una obligación de valor, debido a que la misma deviene de la función pública, así dada su naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos, no puede ser considerado como una deuda de valor sujeta a indexación, toda vez que los mismos se causan no por derecho propio, sino por mandato judicial a los fines de restituir el daño causado, en consecuencia no le es aplicable el pago por los conceptos solicitados, debiendo negarse la solicitud formulada. Así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme lo solicitó la parte actora, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado por los vicios alegados y no existiendo vicio que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana J.B.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.426.285, asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.439, contra la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.B.S.d.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.426.285, asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.439, contra la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa.

En consecuencia:

1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 018/2010 de fecha 13-07-2010, publicado en la Gaceta Municipal Año 27, N° Extraordinaria 05/07, de fecha 14-07-2010, notificada según oficio N° S-284/2010, de fecha 15-07-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Coordinadora Administrativa. Ello en relación a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

2.- Se ordena la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo de Cultura y Deportes del Municipio Los Salías, donde fueron remitidos todos los funcionarios que laboraban en el suprimido Servicio Autónomo de Cultura del Municipio Los Salías, con los respectivos pagos de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción-retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo a ser asignado al cargo que desempeñaba como Coordinador Administrativo en el suprimido Servicio Autónomo de Cultura, siendo que los pasivos para cubrir el pago de la recurrente deben ser transferidos por la Alcaldía del Municipio Los Salías al Instituto Autónomo de Cultura y Deporte del referido Municipio.

3.- Se niega la solicitud de pagos de otros conceptos, conforme a la parte motiva del presente fallo.

4.- Se niega la solicitud de costas, intereses moratorios e indexación monetaria hasta el definitivo pago, según lo señalado en la motiva de la sentencia.

5.- Se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHORQUEZ

-Exp. Nº 10-2892

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR