Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

TERCEROS INTERVINIENTES:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana J.M.Q.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.502.197.

Abogados en ejercicio E.R.C., GRETTY K.V.S., M.N.B.H. y T.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.622, 184.565, 222.507 y 193.390, respectivamente.

Ciudadana L.F.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.321.492.

Abogado en ejercicio J.M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.586.

Ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.126.046 y V-5.120.626, respectivamente.

Abogado en ejercicio S.R.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.672.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

16-8882.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial dela ciudadanaJUDITH M.Q.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosPlaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 4 de diciembre de 2015;a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la prenombrada contra la ciudadana L.F.C.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. contra las ciudadanasJUDITH M.Q.V. y L.F.C., por tener derecho preferente sobre el bien litigioso.

Mediante auto dictado en fecha 3 de febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la representación judicial de los terceros intervinientes en fecha 1º de marzo de 2016, hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de observaciones, constando en autos que únicamente compareció a tal efecto el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (exclusive), entró en el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016 este tribunal mediante auto acordó diferir por un plazo de veinticinco (25) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente recurso bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2013, la ciudadanaJUDITH M.Q.V., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.R.C., procedió a demandar a la ciudadana L.F.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de mayo de 2013, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio plaza del estado Miranda, inserto bajo el No. 13, Tomo 134, firmó un documento de compra venta con la ciudadana L.F.C., por un inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas; comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: vivienda A4-37; Sureste: vivienda A5-45; Suroeste: calle A5; y Noroeste: calle A.

  2. Que la intención de ambas partes en el referido contrato fue la realizar una compra venta, siendo pactado el precio de la misma en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), la cual se obligó a cancelar entregando como inicial la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencias del Banco de Venezuela Nos. 00002202 y 00002413, por las sumas de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), respectivamente; quedando el resto del precio convenido para ser pagado el día de la firma del documento definitivo de venta.

  3. Que ha cumplido con todas sus obligaciones al punto que tiene ya desde hace más de mes y medio los documentos necesarios y los recursos para firmar ante el Registro Público, pero que es el caso que la vendedora pretende estafarle y burlarse de su buena fe al comercializar y poner en venta nuevamente el inmueble objeto de la presente acción por una página de internet denominado “tuinmueble.com” por un valor de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00) a terceros desconocidos, por lo que acudió al C.I.C.P.C. por la presunta comisión del delito contra la propiedad llegando a manos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quién se percata que en efecto la ciudadana demandada se encuentra negociando el inmueble a una tercera persona.

  4. Que bajo tales circunstancias procede ademandar como en efecto lo hace a la ciudadana L.F.C. por cumplimiento de contrato de compra venta a los fines de que le venda el inmueble en cuestión en los mismo términos y condiciones en que se pactó, ya que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha la prenombrada no ha querido cumplir con ninguna de sus obligaciones, por lo que solicita que conjuntamente con el fallo se homologue a título de propiedad a su favor una vez cumplida todas las formalidades de ley y haber cancelado la diferencia de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) restantes del precio de la venta.

  5. Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.

  6. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a mil ochocientos sesenta y nueve con quince unidades tributarias (1.869,15 U.T.).

  7. Por último, pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014 la ciudadanaLILIBETH F.C.,estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.R.B., procedió a contestar la demandaintentada en su contra bajo los siguientes términos:

  8. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho los alegatos esgrimidos por el actor en su pretendida acción. Así mismo, manifestó que en fecha 22 de mayo de 2013 celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana J.M.Q.V., con el compromiso de vender un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) unidad de vivienda tipo townhouse identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11 del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

  9. Que si bien la actora señala que entregó la inicial de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) mediante dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela, la cláusula segunda del contrato de opción de compra sólo expresa la referida cantidad para ser pagada al momento de la firma en la oficina de notaría, no existiendo por tanto ningún elemento que determine que la promitente comprador cumplió con la obligación de pagar la cantidad fijada como cuota inicial.

  10. Que la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación para realizar la firma del documento definitivo en el registro competente, lo cual no se realizó y dicho plazo se venció sin que la promitente compradora manifestara la necesidad de firmar una prórroga del tiempo para extender la vigencia del contrato de opción de compra venta.

  11. Que en vista del vencimiento del contrato el 19 de septiembre de 2013, procedió a elaborar un cheque de gerencia del Banco Mercantil con el No. 11085485 por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) con fecha 11 de octubre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta Nº 0105-0657-3106-5700-5061 eldía29 de octubre de 2013 a nombre de la ciudadana J.M.Q.V., pudiendo observarse que de la devolución de dicha cantidad, no dedujo el 10% como cláusula penal por lo cual se evidencia su buena fe para resolver el contrato de opción de compra venta.

  12. Que por todo lo antes expuesto solicita se sirva desestimar la presente demanda y en consecuencia sea declarada sin lugar y por ende, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado.

    DE LA TERCERÍA INTENTADA:

    En fecha 7 de mayo de 2014, los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., presentaron escrito de “terceríavoluntaria por derecho preferente”contra las ciudadanas J.M.Q.V. y L.F.C., exponiendo para ello lo siguiente:

  13. Que en fecha 10 de octubre de 2013, adquirieron la propiedad y por lo tanto tomaron posesión del inmueble objeto del presente litigio a través de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 287, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebraron con la ciudadana L.F.C., estipulándose en la primera cláusula que las partes se obligaban a realizar la compra venta de la vivienda en cuestión.

  14. Que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta celebrado se acordó el precio de la venta por la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales serían cancelados la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) al momento de la autenticación de dicho contrato y el resto al momento de la protocolización ante el Registro Público en un plazo de treinta (30) días continuos a partir del momento de su autenticación, estableciéndose a su vez que el saldo restante quedaba como garantía a la espera de la liberación hipotecaria que pesa sobre el inmueble.

  15. Que no obstante a ello, la vendedora les solicitó un avance por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el día 7 de marzo de 2013, como se evidencia de cheques de gerencia Nos. 06016754 y 88016756 del Banco Mercantil firmado por la vendedora en fecha 7 de marzo de 2014, quedando como saldo definitivo pendiente por pagar del precio total la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00).

  16. Que es en fecha 2 de diciembre de 2013, que se enteraron de que la ciudadana J.M.Q. había entablado unjuicio por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana L.F.C., de donde surge la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que perturbó el otorgamiento de la tradición de la propiedad pautada para esa misma fecha donde comparecieron ambas partes a la firma correspondiente.

  17. Que bajo tales fundamentos es por lo que demandan en tercería excluyente y de derecho preferente a la ciudadana L.F.C., en su condición de vendedora para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble en cuestión con el otorgamiento del instrumento depropiedad ante el funcionario competente y sea conminada a recibir el resto del precio acordado.

  18. Que el derecho que tuvo la demandante tercerizada sobre el bien en disputa se encuentra consecuencialmente vencido y sin efecto jurídico alguno.

  19. Fundamentaron su acción en los artículos 70 ordinal 1º, y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.160, 1.161, 1.206, 1.211, 1.264, 1.270 y 1.285 del Código Civil.

  20. Que demandante por acción de tercería de manera voluntaria y solicitan se declare por mejor derecho y preferente al del demandante, propietarios del inmueble objeto del presente proceso en contra de los ciudadanos L.F.C. y J.M.Q., y que mediante sentencia sean condenados a que se les reconozca como los legítimos propietarios del inmueble objeto de la controversia, siendo conminada la primera de ellos a otorgar la tradición del inmueble y en consecuencia a recibir la cantidad restante o en su defecto el tribunal haga transmisión de la propiedad con los respectivos pronunciamientos de ley; que la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.Q., sea declarada sin lugar y se condena a ésta al pago de las costas y costos del proceso.

  21. Por último, estimó la presente acción en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), equivalentes a 13.385,82 U.T.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA:

    En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana L.F.C., debidamenteasistida de abogado consignó diligencia ante el tribunal de la causa manifestando su voluntad de llevar a cabo la venta formal del inmueble de su propiedad objeto del presente juicio con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., la cual se realizará una vez se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión.

    Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q.V., procedió a contestar la demanda de tercería intentada en contra de su poderdante bajo los siguientes términos:

  22. Que en el caso de marras se evidencia que el segundo adquiriente del inmueble objeto del juicio está actuando en pleno conocimiento de la primera venta y por ende existe una mala fe en ella o por lo menos se puede inferir la mala fe en la compra de la segunda venta y que los demandante y la vendedora conocían el contrato firmado entre su representada y la ciudadana L.F.C., por lo que se evidencia que los terceros y ésta última se encuentran aliados con la finalidad detimary dejar sin la propiedad legítima adquirida por su mandante, quien es propietaria del mismo por haberlo adquirido con antelación y bajo mutuo consentimiento entre laspartes.

  23. Que cuando la ciudadana L.F.C.f. la segunda compra venta con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., ésta ya no era titular de ese derecho o no podía disponer del mismo por haberlo ofrecido en venta a su representada, siendo lo idóneo y ajustado a derecho haber resuelto de mutuo acuerdo dicho contrato, hecho éste que no ocurrió.

  24. Que de la revisión al libelo se desprende que los procedimiento son incompatibles porque solicitan una tercería y se abre un proceso por cumplimiento y luego por la cuantía LA CUAL fue estimada en la cantidad de 13.385,82 U.T., por lo que debe declararse inadmisible la misma; debiendo a su vez ser lo ajustado a derecho haber abierto un cuaderno de tercería dentro del proceso principal.

  25. Que los demandantes no tenían derechos preferencial porque sencillamente la vendedora no tenía facultad para vender, ya que la única manera de resolver un contrato es por la voluntad de las partes y por imperio de ley o fallo de un tribunal de justicia.

  26. Que la persona que debe entregar y tramitar las solvencias y demás recaudos al registro es el vendedor no el comprador, quien solo debe pagar el precio, y que no se depositó la diferencia del dinero a la cuenta de la vendedora por cuanto se iba a firmar por un crédito hipotecario lo cual a esta altura se hará con recursos propios ya que el banco no pudo esperar indefinidamente que la vendedora quisiera firmar ante su constantenegativa.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 10-14, pieza principal) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 13, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con la ciudadana J.M.Q.V., en su condición de compradora y aquí demandante, un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por un inmueble tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, pactado –entre otras- las siguientes cláusulas:

(…) SEGUNDA: El precio pactadopor ambas partes para la venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(sic) (Bs.1.250.000,00) que LA PROMITENTE COMPRADORA cancelará A (sic) EL PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: En el momento de la firma del presente documento de Promesa (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic) entregará la cantidad de de (sic) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 560.000,00), pagadero al momento de la firma en la Oficina de Notaria y el resto la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 690.000,00) el día de la firma del Documento (sic) definitivo en la Oficina de Registro que corresponde. TERCERA: Las partes se comprometen a firmar el documento definitivo de COMPRA VENTA, en un plazo de Noventa (sic) (90) días continuos, con una prórroga de Treinta (sic) días continuos, es decir, que se establece un lapso para realizar la firma del documento definitivo, de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días, contados a partir de la fecha de Autenticación (sic) del presente documento. En el plazo supra indicado EL VENDEDOR, deberá tener solvente el pago de todos los servicios, ya sean estos públicos, privados, fiscales y todo lo necesario para que la firma en la Oficina Subalterna de Registro, se pueda efectuar (…)

.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha22 de mayo de 2013, las partes celebraron un contrato de opción de compra por un inmueble propiedad de la demandada por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), los cuales serían cancelados la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), al momento de la firma de la autenticación del contrato y el resto en la oportunidad delotorgamiento del documento definitivo de compra venta; así mismo, se convino la duración del contrato por un plazo de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, plazo durante el cual el vendedor (aquí demandada) debía tener solvente el pago de todos los servicios y todo lo necesario para que la firma en la Oficina Subalterna de Registro, se pueda efectuar.- Así se establece.

Segundo

(Folio 15-24, de la pieza principal) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el 11 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 45, Tomo 06, Protocolo primero; a través del cual la ciudadana R.M.V.B. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) un inmueble constituido por un townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas; constituyendo ésta última una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que ciertamente la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) es propietaria del inmueble objeto del presente juicio anteriormente descrito, el cual adquirió el 11 de julio de 2006, y sobre el cual constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.- Así se establece.

Tercero

(Folio 25-26 de la pieza principal) Marcado con las letras “C” y “D”, en copia fotostática dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00002202 y 00002413, girados contra el Banco de Venezuela, Banco Universal y emitidos por la ciudadana J.M.Q. VÁSQUEZa favor de la ciudadana L.F.C. en fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en fecha 21 de mayo de 2013 por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00). Ahora bien, en vista que el valor probatorio delos instrumentos bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio,quien aquí suscribe estima que éstos deben ser apreciadoscomo indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión en concatenación con la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre la autenticidad del cheque de gerencia depositado a favor de la parte actora por parte de la demanda, promovido a los fines de demostrar presuntamente la resolución del contrato cuyo cumplimiento se persigue a través de la devolución por parte de ésta última de las sumas contenidas en los instrumentos bajo análisis (cursantes al folio 37-41 y 79, II pieza del cuaderno de tercería)que, la parte demandante, canceló a favor dela demandada, ciudadana L.F.C. la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), mediante dos (2) cheques de gerencia girados el 16 y 21 de mayo de 2013.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 27 de la pieza principal) Marcado con la letra “E”, en formato impreso ANUNCIO publicado en la página web tu.inmueble.com.ve, contentivo de la venta de un townhouse ubicado en Nueva Casarapa, Guarenas del estado Miranda por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00), no evidenciándose la identificación precisa del inmueble, ni el propietario del mismo. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada en el presente juicio se observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio por cuanto de la publicación en cuestión no se otorga la descripción del inmueble ni la titularidad de quien le pertenece el mismo; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 28 de la pieza principal) Marcado con la letra “F”, en original DENUNCIANo. K-13-0048-02159, formulada ante la Sub Delegación Guarenas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana J.M.Q.V. contra la ciudadana L.F.C., en fecha 26 de septiembre de 2013, a través de la cual manifestó que ésta última le vendió un inmueble por la cantidad Bs. 1.250.000,00 y está nuevamente vendiendo el inmueble por la cantidad de Bs. 1.850.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la demandante procedió a formular denuncia contra la aquí demandada por el presunto delito de estafa el 26 de septiembre de 2013, respecto a la venta de un inmueble propiedad de ésta.- Así se establece.

Sexto

(Folio 29 de la pieza principal) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática COMUNICACIÓN signada con el No. 15-DDC-F42332-2013, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2013, dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, a través de la cual le participa que cursa por ante esa dependencia la causa penal No. MP-426803-2013, seguida en contra de la ciudadana L.F.C. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad encontrándose involucrado el bien inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que antela Fiscalía del Ministerio Público cursa expediente penal seguido contra la demandada, ciudadana L.F.C., respecto a un bien inmueble protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas en el juicio principal, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

.-POSICIONES JURADAS: En su debida oportunidad la parte demandante promovió las posiciones juradas de la demandadaLILIBETH F.C., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 67 de la pieza principal) se desprende que la parte promovente no compareció a dicho acto por lo que el tribunal de la causa ordenó el cierre del mismo; en consecuencia quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

Ahora bien, en el cuaderno de tercería acompañado a la presente acción se observa que la ciudadana J.M.Q.V., en su condición de codemandada en el mismo, no hizo valer documental alguno al momento de contestar la demanda, sin embargo, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 187-196, pieza I del cuaderno de tercería) en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 13, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con la ciudadana J.M.Q.V., en su condición de compradora y aquí demandante, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio; y en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanosGLORIA E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidaspor la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y por los terceros intervinientes con su escrito de tercería voluntaria, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 197-198de la pieza I del cuaderno de tercería) en copia fotostática DENUNCIA No. K-13-0048-02159, formulada ante la Sub Delegación Guarenas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana J.M.Q.V. contra la ciudadana L.F.C., en fecha 26 de septiembre de 2013, a través de la cual manifestó que ésta última le vendió un inmueble por la cantidad Bs. 1.250.000,00 y está nuevamente vendiendo el inmueble por la cantidad de Bs. 1.850.000,00); en copia fotostática COMUNICACIÓN signada con el No. 15-DDC-F42332-2013, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2013, dirigida al Registrados Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, a través de la cual le participa que cursa por ante esa dependencia la causa penal No. MP-426803-2013, seguida en contra de la ciudadana L.F.C. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad encontrándose involucrado el bien inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidaspor la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 199-208 de la pieza I del cuaderno de tercería) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el 11 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 45, Tomo 06, Protocolo primero; a través del cual la ciudadana R.M.V.B. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) un inmueble constituido por un townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas; constituyendo ésta última una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 209 de la pieza I del cuaderno de tercería) Marcado con la letra “C”, en copia fotostáticaCONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, a través de la cual se hace constar que la ciudadana G.E.C.D., entregó en dicha oficina a los fines de realizar el auto jurídico denominado venta, los siguientes recaudos: documento de identidad, registro de vivienda principal, timbres fiscales, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, constancia de solvencia, planilla de pagos municipales, documento de identidad, registro de información fiscal y copia de cheque. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la tercera interviniente, ciudadana G.E.C.D., el 15 de noviembre de 2013, entregó recaudos ante el referido Registro Público para la protocolización de un documento.- Así se establece.

Quinto

(Folio 210-211 de la pieza principal) Marcado con las letras “D” y “D2”, en copia fotostática dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00002202 y 00002413, girados contra el Banco de Venezuela, Banco Universal y emitidos por la ciudadana J.M.Q.V. a favor de la ciudadana L.F.C. en fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en fecha 21 de mayo de 2013 por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 212 de la pieza principal) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda el 12 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 024-2014, dirigido a favor de la ciudadana G.C.D., a través del cual hace costar la comparecencia de la prenombrada el día 3 de diciembre de 2013 para la protocolización del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, así como de la vendedora, ciudadana L.F.C., pero que dicho acto no se pudo realizar en virtud del recibo de un oficio emitido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contentivo de una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cuestión. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el día 3 de diciembre de 2013, comparecieron ante la oficina del referido Registro Público la parte demandada, L.F.C. y la tercera interviniente, ciudadana G.E.C.D., para la protocolización del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, cuyo acto no pudo ser realizado por pesar sobre el inmueble una medida cautelar.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas en el juicio de tercería, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara alBANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A., ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, avenida intercomunal Guarenas-Guatire del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si fueron elaborados los cheques antes descritos en esa sucursal. b) Si los respectivos cheques “D1 y D2”, que aparece en las copias son fieles y exacto de sus originales elaborados por esa Institución. C) Quien o quienes cobraron los respectivos cheque “D1 y D2”? En caso de ser afirmativo, si sus cobros fueron realizados por taquillas o en su defecto fueron depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana: L.F.C.. d) Si los cheques poseían los fondos suficiente para el momento de su emisión y de su respectivos cobros o depósitos (…)”.Así las cosas, este Tribunal observa que si bien la parte promovente indicó el objeto que con la prueba de informes se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, no obstante, de la revisión efectuada a los autos se evidencia que no riela resulta alguno por parte de la entidad mencionada, por lo que ciertamente la prueba de informes en cuestión no alcanzó el fin para el cual fue promovida, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que “(…) los ciudadanos: G.E.C.D. y/o P.J.R.C., en base a el supuesto deposito consignado por ellos, EXHIBAN O EXHIBA, documento que sustente el depósito, es decir documento de Finiquito, Acuerdo, Recibo o Cualquier otro Documento que evidencia la firma de representada en aceptación de la devolución de dinero alguno, por concepto de resolución del contrato firmado, en fecha 28 de mayo del año 2013, consignados con la letra “A”, Bajo el No.13, Tomo 134., por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (…)”; en este sentido, una vez admitida la referida prueba por el tribunal de la causa, tuvo lugar dicho acto en fecha 5 de febrero de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en la misma oportunidad que a continuación se transcribe (folio 44-48, pieza II del cuaderno de tercería):

“(…)En este estado el apoderado judicial de la parte co-demandada promovente abogado E.C., antes identificado, expone: En este estado en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en la solicitud del escrito de promoción de pruebas el cual riela en el folio 184 y 185 “Capitulo (sic) III, de la Exhibición del Documento” donde señalo que la prueba presentada por la parte actora marcada con la letra “J” la cual corre en el folio 63 por un supuesto deposito por la cantidad de Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (560.000,00) la cual pretenden hacer valer como documento de Resolución (sic) de Contrato (sic) o en su defecto aceptación de Pago (sic) o devolución de Arras (sic) recibidos por mi Poderdante (sic) es un contrato donde libera a la Vendedora (sic) de su Obligación (sic) valga la redundancia de Vender (sic), siendo lo cierto que mi poderdante ciudadana J.Q., ampliamente identificada, jamás acepto (sic), recibió o firmo finiquito alguno, o convenio que resolviera el contrato firmado entre las ciudadana (sic) L.F. y mi representada, por consiguiente y para desvirtuar la afirmación hecha por la parte actora, es por lo que solicito Exhiba (sic) Documento (sic) que vincule, relacione o evidencie que dicha prueba marcada con la letra “J”, gurda relación con la presente causa y/o en su defecto Exhiba (sic) documento donde mi poderdante haya firmado Documento (sic) Notariado (sic) o Documento (sic) Privado (sic) donde conste la rubrica (sic) de mi poderdante, llámese Recibo (sic) o cualquier otro Instrumento (sic) ya sea Público (sic) o Privado (sic) que demuestre que la ciudadana J.Q. acepto dicha devolución de dinero. Por consiguiente al no evidenciarse aceptación expresa en documento alguno lo ajustado al derecho (sic) es que la prueba marcada con la letra “J”,la cual riela al folio 63 quede sin valor probatorio alguno, ya que como antes lo señale mi poderdante jamás firmo (sic) ninguna resolución o convenio que resolviera el contrato firmado en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el No. 13, tomo 134, por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Plaza. Ya que, así como ambas partes de mutuo acuerdo y consentimiento decidieron obligarse recíprocamente y firmaron el documento antes señalado. Así mismo se debió manifestar la voluntad de resolver el mismo contrato de una forma escrita y expresa donde no exista disyuntiva sobre el hecho controvertido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora abogado S.P., expone: Siendo (sic) que esta magistratura emplaza a esta parte actora en tercería de dominio a exhibir documento o instrumento escrito en base al supuesto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovida por la co-demandada J.Q., pido al Tribunal (sic) que el instrumento del cual en parte me voy a valer rila inserto en el expediente que reposa en el mismo tribunal signado con el No 3706, que forma parte integral al proceso del expediente 3760, sea trasladado a la Sala (sic) de Audiencia (sic) a los fines de efectuar la Exhibición (…) Asimismo toma la palabra nuevamente el abogado S.P., en cumplimiento al auto de proveimiento de prueba de fecha 08 (sic) de enero de 2015 en la parte de exhibición: Pongo (sic) a la vista dela parte promovente de la prueba abogado E.C., los instrumentos que rielan insertos en los folios50 y 51 del expediente 3706, con el cual cumplo con la carga procesal de Exhibición (sic); a la misma en base al principio de la comunidad de la prueba y a la unidad de la misma complemento dicha exhibición con la prueba de informes con la cual se explica los siguientes particulares: Que (sic) el deposito (sic) efectuado por su co-demandada LILIBETHFERNANDEZ, se encontraba en autos desde la fase de instrucción de la causa es decir fase de prueba del expediente 3706 con lo cual se despeja la presunción de riesgo de que dicha prueba nunca tuvo en poder de esta parte actora. Respecto a la validez del depósito efectuado el día 29 de octubre de 2013. Esta parte actora promueve el merito(sic) favorable delos informes solicitados al Banco Mercantil respecto a la veracidad de dicho deposito (sic) (dicha respuesta se encuentra en autos a partir de día 03 (sic) de Febrero (sic) de 2015, la cual llego (sic) incompleta, dada a la falta de suministro de información sobre un ítem propuesto en el escrito de informe de esta parte actora que consta en el folio 223 del expediente 3760. Sobre ese requerimiento se pidió se acuerde oficiar a mencionado Banco (sic) el día de hoy 05-02-2015, para que complemente el mencionado informe en el literal c) (…) Con ello se quiere demostrar la valides del pago efectuado a favor de la ciudadana J.Q. toda vez que dicho monto de Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (560.000,00), entraron a su cuenta personal y sobre las cuales dispuso igualmente de manera personal. Por ello es la complementación de la prueba de exhibición con la prueba de informes bien como se alegó como hecho jurídico determinante en nuestro Libelo (sic) de demanda. Con respecto a los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte pomovente no señalo (sic) de manera detallada de que prueba tomaba como fundamento para desprender los hechos que alego en su expositiva o narrativa; toda vez que dicha prueba tiene como utilidad de basar los hechos alegados y concatenados sobre un documento que se presuma riesgo de poseerlo la contraria; de allí que se toma en consideración la apreciación de la prueba para poder comprobar lo contradicho por EL (sic). Requisito el cual no cumplió la contraria pomoventepor lo que se demuestra que el medio probatorio usado no cumple con los requisitos para su promoción y apreciación en la definitiva. Con esta exhibición complementada con la prueba de informes en base al principio de la comunidad de la prueba, que la ciudadana J.Q. tantas veces mencionada como co-demadada; recibió concientemente(sic) y dispuso del dinero que ingreso (sic) a su cuenta personal del Banco Mercantil plenamente identificada en autos y contenida en la prueba exhibida que riela en los folios 50 y 51 delos autos del expediente 3706. En este estado el apoderad judicial de la parte co-demandada, abogado E.C. A., y expone: hago las siguientes observaciones:1) En base al artículo 436 ultima parte del Código de Procedimiento Civil donde señala (…) se evidencia delos hechos contradictorios de los hechos narrados por la contraparte igualmente la prueba se desvirtúa al manifestar de la misma prueba otros medios probatorios como lo señala la contraparte como lo s los actos de informes los cuales no tienen nada que ver con la prueba de exhibición. 2) De la exhibición hecha de los presuntos documentos contenidos en el expediente 3006, se evidencia lo siguiente corre inserto en el folio 50 y 51 cheque de gerencia emitido a favor de J.Q. y deposito (sic) bancario los cuales no fueron aceptados por mi representada y los mismos no presentan ningún lado la rúbrica, o la firma de aceptación de puño y letra de mi poderdante. Igualmente señalo que dicha prueba no fue debidamente evacuada en el expediente 3706 mediante prueba de informes por lo tanto dicha prueba no debe ser valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo(sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos emanados de (sic) Banco (sic) o Instituciones (sic) Financieras (sic) deben ser evacuados a través de los respectivos informes hecho que no consta en autos en el expediente 3706 por lo tanto mal mente se puede valora una prueba que no fue evacuada de acuerdo a la norma. 3) Se desprende de esta misma exhibición hecha por la contraparte que el documento que yo señalo el cual no tiene relación con lapresente causa ya que dicho documento no se desprende en modo alguno aceptación por parte de mi representada. Igualmente el abogado S.P. en su exposición de motivos manifiesta el “pago” de la cantidad de Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (560.000,00), haciendo la aclaratoria que la palabra pago deriva de una obligación de deuda o de acreencia es decir u fácilmente se puede interpretar que dicha cantidad la señora L.F. se la pudo haber debido a mi representada por cualquier otro concepto llámese préstamo deuda o cualquier otra cosa, ya que el simple hecho de un deposito no implica de modo alguno la aceptación del mismo y mucho menossele pude dar el carácter de contrato o convenio para resolver un documento debidamente notariado. 4)Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ante este d.J. declare la presente prueba como no exhibida la documentación o documento requerido en la solicitud o en la promoción de pruebas y sea declarada sin valor probatorio por no guardar relación con el presente hecho la prueba emanada del contraparte la cual corre inserto en los expedientes 3706 folios 50 y 51 y en el 3760 marcada con la letra “J” la cual corre inserta al folio 63 por no ser evacuada conforme a derecho no guardar relación alguna con la presente causa. En este estado toma nuevamente la palabra el abogado S.P., la prueba sobre la cual hace observación la contraparte que riela inserto en los folios 50 y 51 del expediente 3706 y concatenada con la el medio de prueba de informes en base al principio de la comunidad de la prueba y unidad de la misma; cumple con todos los requisitos de ley ya que en la oportunidad que tuvo de hacer la oposición a ella propuso una extemporánea bien como de demuestra de autos de fecha 13-05-2014, que riela en el folio 159 del expediente 3706; por lo tanto sigue siendo extemporánea la oposición que está haciendo en este estado dela causa. Po lo tanto pido al Tribunal sea apreciada con todo el valor probatorio en la definitiva. Y con respecto a la observación que hace de esa misma prueba (folio 50 y 51), en los actuales de instrucción de prueba en fase de evacuación la misma fue debidamente promocionada y explicada tanto en he escrito de libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que a la misma se le tenía complementada y debidamente explicada para demostrar que una vez recibida por la ciudadana J.Q. el monto de Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (560.000,00), en su cuenta personal del Banco Mercantil tantas veces identificada, convalidó el pago efectuado por la co-demandada LILIBETHFERNANDEZ producto de su acuerdo personal de resolver el contrato una vez que dispone de dicho monto, ratifico en cada una de sus partes la prueba de exhibición concatenado con la prueba deinformes y pido que se aprecie con todo el valor probatorio a favor de mis representados como parte actora (…)”

La doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto. En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la ciudadana Y.Q. se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó la copia fotostática del supuesto documento cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que si el mismo se encuentra en manos del adversario que lo exhiba.

Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que la prenombrada conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido del documento que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que ese documento exista y de que se encuentra en manos de los terceros intervinientes; aunado a que la promovente pretende se exhiba un presunto documento que acredita la resolución del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento persigue celebrado con la ciudadana L.F., de lo que se desprende que en modo alguno puede encontrarse tal documento (en caso de existir) en posesión de los terceros intervinientes. Por tanto, a criterio de esta juzgadora la presente probanza debió ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por consiguiente, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas en el juicio seguido por tercería la ciudadana Y.M.Q.V., promovió las posiciones juradas de la ciudadana L.F.C., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 32-34, pieza II del cuaderno de tercería) se desprende lo siguiente:

* En fecha 29 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas dela ciudadanaLILIBETH F.C., se evidencia que ésta las absolvió aduciendo textualmente, lo siguiente:

(…) Seguidamente la parte co-demandada promovente, a través de su apoderado judicial pasa a formular sus preguntas de la siguiente manera: A LA PRIMERA POSICION (sic): Diga como (sic) es cierto la absolvente que suscribió contrato de compra venta con la señora J.Q. ampliamente identificada en autos, según documento el cual consta en el expediente por un inmueble que es de su propiedad?Contestó: Lo cierto es que si firmamos documentos de una opción a compra. A LA SEGUNDA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que ella recibió la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 560.000,00) como inicial de la opción de compra venta por documento debidamente autenticado en la Notaria Pública del municipio Plaza, bajo el Nº 13, tomo 134, de fecha 28/05/2013? Contestó: Ciertamente este recibí la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000,00) en un documento del día 22 de mayo y no del día 28 de mayo. A LA TERCERA POSICIÓN (sic): Diga la absolvente como es cierto que usted ofreció en venta dicho inmueble a la ciudadana J.Q. por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (sic) (bs 1.250.000,00)? Contestó: Es cierto que selo ofrecí en esa cantidad, eso fue el acuerdo. A LA CUARTA POSICION(sic):Diga la absolvente como es cierto que dicho contrato hago la corrección de fecha 22 de mayo de 2013, la absolvente se obliga como bienes reza el contrato a vender el inmueble de marra a la ciudadana J.Q. fijando un tiempo de ciento veinte (120) días continuos a la fecha de dicho contrato, pero con la salvedad que debería tener solvente todos los pagos y servicios así como los documentos necesarios para la respectiva protocolización ante el registro Público, para efectuar la venta definitiva? En este estado el tribunal solicita el apoderado promovente reformule a posición. A LA CUARTA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que se obligo (sic) a entregar la (sic) respectivas solvencias y documentos necesarios para que se Protocolizara (sic) la firma del inmueble de marras?Contestó: Si. A LA QUINTA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que ella jamás entrego ningún documento (solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital, solvencia Municipal) para que mi representada pudiese introducir el documento definitivo ante el Registro?Contestó: No se las entregue. A LA SEXTA POSICION (sic): Diga la absolvente, como es cierto, que ella jamás firmo (sic) documento, finiquito, o acuerdo que resolviera el contrato debidamente Notariado (sic) de fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, tomo 134, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza? Contesto (sic): Lo cierto es que la señora Querales y yo hablamos personalmente por que la señora no tenia (sic) el dinero que me ofertaba y quedamos de acuerdo que yo le regresaría su dinero sus quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) porque no tenia (sic) el resto del dinero para llevar a cabo el contrato final la compra definitiva de la casa y pensé que estaba todo resuelto. A LA SEPTIMA(sic) POSICION (sic): Diga la absolvente, si llegaron a firmar algún documento o algún finiquitopara que el contrato anteriormente señalado se resolviera?Contesto(sic): Ya habíamos hablado, ya habíamos solucionado personalmente habíamos llegado al acuerdo de resolver el finiquito. A LA OCTAVA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que ella tiene una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) por la presunta comisión o el delito de estafa por doble venta del mismo inmueble?Contesto (sic): Lo cierto es que yo desconocía esta situación de que nunca fue citada ni llamada para ser avisada que tenia dicha situación, osea (sic) llamada por la Fiscalía, presunta estafa cosa que no es cierto. A LA NOVENA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto, que mi persona E.R.C.A. en mi condición de apoderado de la señora J.Q. hable con usted justamente sobre la denuncia en la Fiscalía y la venta aun (sic) tercero sobre el inmueble de marras?Contesto(sic): Nosotros hablamos pero nunca hablamos, osea (sic) hablamos de la situación pero nunca hablamos de una denuncia en la fiscalía el a mi no medio nada de una denuncia de la Fiscalía y lo que hablamos referente a la otra persona porque el señor me propone demandar a la señora que estaba dentro de la casa, cosa que yo me negué porque veo que son malas intenciones pues, a la señora Gloria, para sacarle de la casa. A LA DECIMA (sic) POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que a pesar de que ya ella había firmado contrato de opción de compra venta con la ciudadana J.Q., con posterioridad firmo un nuevo contrato en fecha 10 de octubre del mismo año 2013, con los ciudadanos; (sic) G.C. y P.R., por el mismo inmueble. Contesto: Es cierto que firme con la señora Gloria un nuevo contrato de opción a compra verdad, una vez vencido el documento firmado en Notaria con la señora J.Q. vez vencido dicho documento ya que la señora J.Q. mi persona había quedado de acuerdo que yo le devolvería completo el dinero que me entrego (sic) de una inicial de opción a compra, ya que la señora quería su dinero completo quinientos sesenta mil bolívares y yo estaba segura que se había solucionado todo lo con señora Judith por eso lo hice. A LA DECIMA (sic) PRIMERO POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que usted posee hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (sic)? Contesto (sic): lo cierto es que la señora Judith tenía conocimiento de esto. A LA DECIMA (sic) SEGUNDA POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que no cancelo y hasta la fecha no ha cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble?Contesto (sic): Lo cierto es que al momento en que yo firmara el documento final de la opción que le había echo (sic) a la señora Judith en ese preciso momento iba a pagar la Hipoteca (sic) con el acuerdo que habíamos llegado nosotras, osea (sic) al momento de pagar el documento final si llegábamos a firmar la compra de la casa, la compra definitiva documento final, ese fue el acuerdo que nosotros llegamos, que se pagaría al final cuando firmáramos el documento que no se llevo (sic) a cabo por parte de la compradora. A LA DECIMA (sic) POSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que usted no ha entregado ni la liberación de hipoteca ni los documentos necesarios a la ciudadana J.Q. para que aconteciera el hecho anteriormente descrito por usted?Contesto (sic): No entregue los papeles como no llegamos a un acuerdo por el dinero, una vez vencido el documento como le voy a entregar los papeles (…) A LA DECIMA (sic) SEXTAPOSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto si le consta por medio de documento recibo, estado de cuento (sic) u hecho publico (sic) o notorio que mi representada J.Q. los recursos ni el dinero necesario para finiquitar la venta?Contesto(sic): Osea (sic) su palabra fue por medio de su palabra fue que yo supe que no tenia (sic) el dinero por medio de documento no fue por ella no me enseño (sic) documento que me constara basto que ella hablara conmigo porque antes tenía buena comunicación (…)A LA DECIMA (sic) SEPTIMA(sic) POSICION (sic.: Diga como (sic) es cierto la absolvente que usted no inicio (sic) o introdujo oportunamente un procedimiento por resolución de contrato, ni inicio (sic) ningún otro medio para que mi representada J.Q. y usted resolvieran el contrato firmado. Contesto (sic): ose (sic) apara (sic) que habría de buscar un medio para resolver si ya nosotras habíamos resolvido(sic) ya había llegado el acuerdo y no veía necesario de buscar ningún medio, de buscar ninguna resolución (…) A LA VIGESIMAPOSICION (sic): Diga la absolvente como es cierto que usted si le entrego (sic) los documentos y recaudos necesarios a los ciudadanos G.C. y P.R. ambos identificados en autos y estuvo presente en el Registro Publico (sic) el Municipio Plaza para la protocolización de la venta definitiva a los terceros? Contesto (sic):Es cierto que le entregue los documentos ya que con los eñores pudimos llegar al acuerdo definitivo porque ellos tenían como llegar a la firma definitiva, excepto la liberación de hipoteca que se haría en el momento de la firma definitiva ya que yo no tenía ningún tipo de problema de situación. Cesaron (…)

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* Así mismo, en esa misma oportunidad fue fijada la oportunidad por el tribunal de la causa para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la parte promovente,ciudadanaJUDITH M.Q.V., quien se evidencia que las absolvió aduciendo textualmente, lo siguiente:

(…) A LA PRIMERA POSICION (sic)REPREGUNTA: Ciudadana J.Q. diga usted si el 22 de mayo de 2013, firmó opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la señora L.F.? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA POSICION (sic) REPREGUNTA: Ciudadana J.Q. diga usted si esta en pleno conocimiento del vencimiento del tiempo necesario que pactaron en el documento de opción compra venta firmado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza?Contesto (sic): Si, pero también quiero acotar algo si estoy en conocimiento pero también se que según las leyes si es el Banco que retuvo nuestros documentos en este caso BANAVIH ya que ella tenia una hipoteca de primer grado no es culpa mía tampoco de la señora Lilibethque se haya vencido ese plazo según lo que dice el documento. A LA TERCERA POSICION (sic) REPREGUNTA: Ciudadana J.Q. diga usted si en el contrato de opción compra venta firmado entre propietaria y futura adquiriente manifestó la ciudadana Judith que el resto del dinero que completaría la compra definitiva sobre el monto pactado de la venta a través de un financiamiento bancario?Contesto(sic): En el documento no aparece que es a través de un financiamiento bancaria (sic) pero si lo hicimos através (sic) de financiamiento bancaria (sic) ella siempre estuvo de acuerdo de echo (sic) cuando fue aprobado mi crédito en el banco mercantil ella misma introdujo el documento ante el BANAVIH ella decidió venderle a otra persona (…)A LA CUARTA POSICION (sic) REPREGUNTA: Diga usted si el día 29 de octubre de 2013 ingreso (sic) a su cuenta bancaria la cantidad de quinientos sesenta mil bolívaresdel Banco Mercantil por concepto de devolución de arras?Contesto (sic): No.CESARON (…)

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Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizada las posiciones juradas absueltas por la ciudadana J.M.Q.V., se evidencia que ésta no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de demanda en el juicio principal y en el escrito de contestación a la demanda de tercería presentado por su representación judicial, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a las posiciones juradas absueltas por laciudadana L.F.C., quien aquí suscribe partiendo del análisis de la misma, evidencia que la prenombrada procedióa contestar de manera asertiva ciertas posiciones formuladas, es decir, que hubo confesión por parte de ésta en condición de absolvente; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal Superior aprecia la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadanaLILIBETH F.C. (aquí demandada), reconoció no haber entregado a favor de la ciudadana J.M.Q.V., ningún documento (solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital, solvencia Municipal) para que pudiese introducir el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente juicio ante el Registro Público respectivo (posición quinta), así mismo, la absolvente adujo que no ha liberado el inmueble de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión (posición décima segunda) y que por su parte, si entregó todos los recaudos necesarios a los terceros intervinientes para proceder a la venta definitiva del inmueble objeto del litigio (posición vigésima).- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la parte demandada no consignó documental alguno; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, se evidencia que hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 44-48 de la pieza principal) en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 13, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con la ciudadana J.M.Q.V., en su condición de compradora y aquí demandante, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 49-51 de la pieza principal) en copia fotostática PLANILLA BANCARIA y CHEQUE DE GERENCIA del Banco Mercantil, Banco Universal girado a favor de la ciudadana J.M.Q.V., por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), en fechas 29 de octubre de 2013 y 11 de octubre de 2013, respectivamente. Ahora bien, aun cuando las presentes documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto del 13 de mayo de 2014 (ver folio 59 pieza principal) declaró la improcedencia de lo mismo por haber efectuado fuera de la oportunidad legal para ello; no obstante a ello, se evidencia que los terceros intervinientes una vez abierto el juicio apruebas promovieron la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, cuyas resultas cursan a los folios 37 al 41 de la II pieza del cuaderno de tercería, de cuyo contenido se desprende que hizo saber al a quola autenticidad de las documentales bajo análisis; en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales en cuestión ello como demostrativo que en fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandada, L.F.C. giró un cheque de gerencia el cual fue depositado a favor de la hoy demandante, Y.Q.V. el 29 de octubre de 2013, por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).- Así se establece.

Así mismo, en el cuaderno de tercería acompañado a la presente acción se observa que la ciudadana L.F.C., en su condición de codemandada en el mismo y demandada en el juicio principal, una vez abierta la causa a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

Único.- (Folio 248-255, pieza II del cuaderno de tercería) en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por los terceros intervinientes con su escrito de tercería voluntaria, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

TERCEROS INTERVINIENTES:

En el escrito de tercería presentado ante el tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2014, los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., debidamente asistidos de abogado, procedieron a consignar conjuntamente al mismo las siguientes documentales:

Primero

(Folio 26-31, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales serían pagados la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en el acto de la autenticación del contrato y el restante para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, fijándose un plazo de duración del mismo de treinta (30) días continuos. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) celebró un nuevo contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. (terceros intervinientes) el día 10 de octubre de 2013.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 32-40, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el 11 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 45, Tomo 06, Protocolo primero; a través del cual la ciudadana R.M.V.B. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) un inmueble constituido por un townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas; constituyendo ésta última una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por laparte actora con su escrito de demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 41, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “C”, en copia fotostática dos (2) CHEQUES DE GERENCIA del Banco Mercantil Nos. 06016754 y 88016756, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), respectivamente, librados a favor de la ciudadana L.F.C. (aquí demandada), de fechas 6 y 7 de marzo de 2014, en el mismo orden.Ahora bien, aun cuando las presentes documentales fueron erróneamente desconocidas por la ciudadana Y.Q.V., este Tribunal Superior estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 42, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “D”, en copia fotostáticaCHEQUE DE GERENCIANo. 93016792, por la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 58.547,55) para ser pagado al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., de fecha 31 de marzo de 2014; ahora bien, a los fines de probar la autenticidad del presente documento, se observa que la parte promovente solicitó mediante la PRUEBA DE INFORMES se oficiara al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los si la referida cantidadse encontraba apartado en los fondos del cheque en cuestión, sin embargo tanto en el escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros intervinientes como en el oficio librado por el tribunal de la causa al referido organismo, se desprende que se solicitó información respecto a un cheque de gerencia Nº 47018951, el cual no coincide con el instrumento bajo análisis; aunado a ello, se evidencia de las resultas en cuestión(cursantes al folio 37-41, II pieza del cuaderno de tercería)que el referido organismo informó que resultaba imposible ubicar el cheque mencionado, por cuanto no fueron aportados mayores datos al respecto. En tal sentido, como quiera que no pudo verificarse la autenticidad del contenido de la prueba bajo análisis, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa

Quinto

(Folio 42, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “D”, en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA No. 00032456, del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 81.453,00), librado a favor de la ciudadana L.F.C. (aquí demandada), el 31 de marzo de 2014; ahora bien, a los fines de probar la autenticidad del presente documento, se observa que la parte promovente solicitó mediante la PRUEBA DE INFORMES se oficiara al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los si la referida cantidad“(…)se encuentra apartado en los fondos disponibles del referido cheque (…)”, evidenciándose de las resultas en cuestión(cursantes al folio 77 y 86, II pieza del cuaderno de tercería)que el referido organismo informó que el cheque de gerencia girado por la cantidad de Bs. 81,453,00, emitido a favor de la ciudadana L.F.C. –aquí demandada- del 31 de marzo de 2014, se encuentra caducado; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis quedando evidenciado las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 43-46, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “E”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 7 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 24, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana G.E.C.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.M.T.C., un vehículo automotor de su propiedad. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis fue impugnada por la parte actora y se observa que la misma se hizo valer por el promovente mediante la consignación en copia certificada del documento cursante al folio 232 al 237 de la pieza I del cuaderno de tercería en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora evidencia que el contenido de la misma nada aporta a la resolución del presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 47-50, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “F”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, el 9 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 33, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. (aquí terceros intervinientes), dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.Y.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 8B-31, ubicado en la esquina noroeste, planta tercera del edificio 8B, que forma parte de la etapa octava del Conjunto Residencial Residencias El Tablon, parcela A-05 en la tercera etapa del urbanismo del sector A de la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis fue impugnada por la parte actora y se observa que la misma se hizo valer por el promovente mediante la consignación en copia certificada del documento cursante al folio 238 al 245 de la pieza I del cuaderno de tercería en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora evidencia que el contenido de la misma nada aporta a la resolución del presente juicio, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 51-53, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “G”, en copia fotostática CONSTANCIA expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda el 12 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 024-2014, dirigido a favor de la ciudadana G.C.D., a través del cual hace costar la comparecencia de la prenombrada el día 3 de diciembre de 2013 para la protocolización del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, así como de la vendedora, ciudadana L.F.C., pero que dicho acto no se pudo realizar en virtud del recibo de un oficio emitido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contentivo de una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cuestión. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue valorada anteriormente, por tanto quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 54, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “H”, en copia fotostática PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS NOTARIALESNo. 016453, expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, contentivo del pago correspondiente por concepto de autenticación en esa misma fecha de un documento inserto bajo el No. 022, folios 91 al 95 del tomo 287. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la tercera interviniente, ciudadana G.C.D., canceló los derechos notariales por concepto de la autenticación del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.

Décimo

(Folio55-56, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “I”, en copia fotostática dos (2) RECIBOS expedidos en fecha 25 de octubre de 2013, a través de los cuales la ciudadana G.C.D. (tercero interviniente), hace constar que le entregó al ciudadano A.S. la cantidad de Bs. 14.000,00 (cada uno) por conceptode trabajos realizados de pintura y cerámica en el inmueble ubicado en terrazas No. 5 de Nueva Casarapa, caso No. A-44. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la contra parte; quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

Décimo primero

(Folio 57-62, pieza I del cuaderno de tercería) en copia fotostática diez (10) FOTOGRAFÍASdonde presuntamente aparece el inmueble objeto del presente juicio; al respecto, es de mencionar que aun cuando las mismas no fueron desconocidas por la contra parte, resulta necesario que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones e indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas; y como quiera que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.

Décimo segundo

(Folio 63, pieza I del cuaderno de tercería) marcado con la letra “J”, en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA No. 11085485 del Banco Mercantil, Banco Universal girado a favor de la ciudadana J.M.Q.V., por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), en fecha 11 de octubre de 2013; y en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO realizado en la cuenta No. 01050657310657005061, perteneciente a la prenombrada ciudadana en el referido banco por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), en fecha 29 de octubre de 2013. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue valorada anteriormente, por tanto quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Así mismo, abierto el juicio a prueba los terceros intervinientes consignaron escrito promoción de pruebas a los fines de hacer valer las siguientes probanzas:

¬ .- RATIFICARON EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de tercería cursantes a los folios 26 al 63 de la pieza I del cuaderno de tercería; al respecto si bien tal ratificación no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Primero

(Folio 226-230, pieza I del cuaderno de tercería) en original CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue valorada anteriormente, por tanto quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 231, pieza I del cuaderno de tercería) en original RECIBO expedido en fecha 7 de marzo de 2013, a través del cual la ciudadana G.E.C.D., declara hacer entrega a la ciudadana L.F.C., la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de adelanto de la diferencia restante del pago de la compra venta de una vivienda segundo documento de opción de compra de fecha 10 de octubre de 2013, quedando únicamente a deberla la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); así mismo, se desprende que dicha cantidad fue entregada para ser destinado a la cancelación de honorarios por parte del abogado quien –a su decir- realizará la defensa del caso de la demanda que tiene sobre la misma vivienda. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, quien decide evidencia que de su contenido se desprende que en fecha 7 de marzo de 2013, la tercera interviniente (GLORIA E.C.D.) continúo cancelando a favor de la ciudadana L.F.C., parte del monto total convenido como precio de la venta del inmuebleobjeto de presente juicio, y a su vez manifestó que dicho monto correspondería además al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor en el presente juicio de la prenombrada, sin embargo, resulta puntualizar que ante la falta de salvedad por parte de la promovente de un posible error de transcripción en el instrumento bajo análisis puesto que el mismo mal podría haberse celebrado previamente a la celebración del contrato (10/10/2013), esta juzgadora estima ajustado otorgarle valor probatorio a la probanza en cuestión únicamente en lo que respecta al pago realizado a favor de la ciudadana L.F.C., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).- Así se precisa

Tercero

(Folio 232-239, pieza I del cuaderno de tercería) en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 7 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 24, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana G.E.C.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana J.M.T.C., un vehículo automotor de su propiedad. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue valorada anteriormente, por tanto quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 240-245, pieza I del cuaderno de tercería) en copia certificada CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, el 9 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 33, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. (aquí terceros intervinientes), dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.Y.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 8B-31, ubicado en la esquina noroeste, planta tercera del edificio 8B, que forma parte de la etapa octava del Conjunto Residencial Residencias El Tablon, parcela A-05 en la tercera etapa del urbanismo del sector A de la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue valorada anteriormente, por tanto quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, los terceros intervinientes promovieron prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello lospromoventes solicitaron se oficiara a los siguientes entes u organismos:

* BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.,sucursal Guarenas, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) si consta en los archivos o base de esa entidad bancaria, el depósito en cheque gerencia Nº 11085485 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 560.00,00) (sic) en la cuenta Nº 01050657310657005061 propiedad de la ciudadana J.Q. (…) efectuado a través del recibo Nro.01310290539004169 en fecha 29 de octubre de 2013, por la ciudadana L.F. (…) b) Igualmente informe, cual (sic) era el saldo o monto en bolívares que poseía la referida cuenta a la fecha del 28 de octubre de 2013. C) Por último nos informe, de los 20 movimientos siguientes con fechas y montos de la cuenta personal anteriormente identificada posterior a la fecha del 29 de octubre de 2013 (…) a) Que la entidad bancaria Banco Mercantil (…) nos certifique que las cantidades contenidas en el cheque de gerencia Nº 47018951 por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENBTOS (sic) CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CICUENTA (sic) Y CINCO CÉNTIMOS (58.547,55) a nombre de Mercantil, C.A, Banco Universal, se encuentra apartado en los fondos disponibles del referido cheque (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 37-41 y 79, II pieza del cuaderno de tercería) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…)1. Se anexa copia de la planilla de depósito Nº 0131029053900169, por la cantidad de 560.000 Bs, en fecha 29-10-2013. 2. El depósito fue realizado a favor de la ciudadana J.Q., C.I Nº 6.502.197. 3. El depósito fue realizado por una ciudadana que se identifica como L.F., C.I. Nº 13.321.492. 4. El depósito fue realizado en cheque Nº 11085485, Banco Emisor: Mercantil C.A, Banco Universal, Fecha 29-10-2013, Monto: 560.000 Bs, Cuenta Nº 01050657310657005061, Beneficiario: J.Q., C.I Nº 6.502.197. 5. Nos encontramos en la búsqueda de la persona que realizo la compra del cheque de gerencia Nº 11085485. 6. El cheque Nº 11085485, fue girado por la cantidad de 560.000 Bs. 7. El cheque Nº 11085485, fue emitido a favor de la ciudadana J.Q., C.I Nº 6.502.197. 8. El cheque Nº 11085485, fue depositado en fecha 29-10-2013, en la cuenta de ahorro Nº 01050657310657005061. 9. El titular de la cuenta de ahorro Nº 01050657310657005061 es la ciudadana Querales Vásquez J.M., C.I Nº 6.502.197, la misma tiene un saldo al inicio del mes de octubre del 2013 por la cantidad de: 7.849,11 Bs y su saldo al final del mes por la cantidad de: 907.042,66 Bs. 10. Se anexa movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 01050657310657005061 desde 01-10-2013 hasta el 31-10-2013. 11. Efectivamente los fondos del cheque Nº 11085485 se encuentra registrado(…) Asimismo, le comunicamos que es requisito indispensable que nos sean enviados los datos tales como: fecha de emisión y/o cobro monto y número de cuenta mayor contra la cual fueron girados los Cheques Nº 47018951, a objeto de poder ubicarlos en nuestro archivos (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que fue depositado el 29 de octubre de 2013, en la cuenta perteneciente a la ciudadana J.Q. –aquí demandante-, la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); así mismo, se desprende de las resultas en cuestión que el banco le manifestó al tribunal de la causa la imposibilidad de ubicar el cheque Nº 47018951, por cuanto no fueron aportados mayores datos al respecto.- Así se precisa.

*BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) nos certifique que las cantidades contenidas en el cheque de gerencia Nº 00032456 por el monto de OCHENTAIÚN MIL CUATROCIUENTOS (sic) c) (sic) CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 81.453,00) a nombre de L.F. (…) se encuentra apartado en los fondos disponibles del referido cheque (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 77 y 86, II pieza del cuaderno de tercería) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) 1.- De acuerdo a nuestro archivos informáticos el cheque Nº 00032456 fue emitido por la Agencia Buenaventura (0239) en fecha 31/03/2014 y debitado de la cuenta Nº 0134-1085-23-00030000703 perteneciente al ciudadano R.C.C.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 15.698.477 2.- El monto por el cual fue girado el cheque de gerencia es de Bs. 81,453.00. 3.- El cheque de gerencia al cual fue emitido fue la Sra. L.F.C.. 4.- La persona quien emitió el cheque de gerencia fue el ciudadano r.C.C.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 15.968.477. 5.- Se le informa que el cheque de gerencia Nº 00032456 está en estatus caducado en nuestro sistema (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que el cheque de gerencia girado por la cantidad de Bs. 81,453,00, emitido a favor de la ciudadana L.F.C. –aquí demandada- del 31 de marzo de 2014, se encuentra caducado.- Así se precisa.

* Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Certifique si existe en los archivos del ese ente el expediente Nº235.2013.4.986, en virtud al cual los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. (…) realizaron gestiones para el registro de instrumento de compraventa sobre el inmueble ubicado en Av. San Andrés, Parcela Bs-11 del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda. b) De igual manera certifique si en razón de haberse realizado las gestiones ante el registro, se efectuaron los pagos de los aranceles y tasa correspondientes sobre el instrumento de compraventa (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 22, II pieza del cuaderno de tercería) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) 1) que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2013, fue presentado a esta Oficina de Registro documento con el número de trámite 235.2013.4.986, el cual tuvo fecha de revisión para el 25 de noviembre de 2013 y fecha de otorgamiento para el 03 de diciembre de 2013 y el mismo nunca fue otorgado; 2) Dicho tramite(sic) fue presentado por la ciudadana G.C., C.I. V-9.126.046; 3) El documento correspondía a la venta de un inmueble realizada por la ciudadana LilibethFernandez Castro, C.I. V- 5.120.626 y 4) se realizó un pago por de derecho de registro a través de la Planilla única Bancaria por un monto de Bs. 7.755,.51, en fecha 13 de noviembre de 2013.”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que el 15 denoviembre de 2013, los terceros intervinientes iniciaron ante la oficina del remitente el trámite para la protocolización de un documento, siendo fijado dicha oportunidad para el 3 de noviembre de 2013, pero que sin embargo, no fue otorgado el mismo.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profirió decisión en el presente juicio, aduciendo –entre otras- cosas las siguientes consideraciones:

(…) De tal forma que se ha evidenciado que en el presente caso incoado por Cumplimiento de Contrato, existe efectivamente en primer lugar, un contrato preliminar bilateral de compra venta que fuera celebrado entre las ciudadanas J.M.Q. Y L.F.C., donde se observó la existencia de consentimiento de las partes al compromiso de venta, del bien inmueble litigioso, habiéndose concretado el pago del precio del inmueble, quefue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.250,000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250,00), donde la compradora entregó una inicial equivalente a la cantidad de de (sic) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 560.000,00) y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 690.000,00) el día de la firma del documento definitivo, para lo cual se estableció como plazo Noventa (sic) (90) días más Treinta (sic) (30) de prórroga, para un total de Ciento (sic) Veinte (sic) (120) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción notariada del contrato en fecha 28 de mayo de 2013, arrojando el calendario que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2013, sin que en el presente juicio haya podido constatarse que dentro de ese plazo la compradora hay cumplido con su obligación cabalmente respecto al pago del precio, así podemos apreciar en el escrito libelar, específicamente al folio 3, donde señala la actora (…) Es decir la demandante sostiene claramente que tenía para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue introducida en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2013, mes y medio según su propio dicho, de haber recaudado tanto documentos como recaudos necesarios para la firma en el Registro Público, es decir de algún a (sic) forma sostiene haber conseguido los recaudos que necesitaba, y esto nos ubica en cuanto al tiempo a mediados del mes de octubre, esto es, luego de haber ocurrido la finalización de la prorroga, que recordaremos fue en fecha 28 de septiembre de 2013, con lo cual se puede evidenciar que la demandante sostiene que podía dar cumplimiento al contrato tardíamente, valiendo la acotación que en el contrato no se estableció que la obligación se pagaría con un crédito bancario, por lo cual tal alegato no puede caer en cabeza de la demandada. Así se establece.

Ahora bien, también constituye un alegato de la parte demandante y es menester referiréis a ello, que los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, consideraron la existencia de suficientes fundamentos para recibir denuncia a la ciudadana J.Q., por un presunto delito contra la propiedad en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2013, y ciertamente recibieron la denuncia, consignando incluso una impresión del anuncio publicado en tuinmueble.com.ve, dando inicio así a la consiguiente investigación y apertura de causa penal ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, contra la ciudadana demandada L.F.C., siendo la víctima de la investigación la ciudadana J.Q.V., donde se encuentra involucrado el inmueble litigioso. Sin embargo, a la presente fecha no se ha obtenido noticias en cuanto a la judializacion de la causa, ni de algún posterior pronunciamiento juridiccional sobre el caso, ante la ausencia de tal pronunciamiento en relación con la presunta estafa denunciada, mal pudiera este Tribunal basar su decisión en algo que no existe en las actas, siendo oportuno entonces traer a colación el aforismo latino “aquod non est in actis, non est in mando”, “lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico”. Así se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, en este estado debe referirse esta operadora de justicia, a lo alegado en relación al efecto resolutorio que alegaran los terceros voluntarios, que traería al presente juicio el reembolso de los QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 560.000,00) que presuntamente efectuara la ciudadana demandada L.F.C., en la cuenta Nº 01050657310657005061, de la ciudadana demandante, J.Q., en fecha 29 de octubre de 2013, mediante Voucher Nº 013102905390169, donde se hizo el depósito de cheque de gerencia Nº 11085485, emitido en fecha 11 de Octubre (sic) de 2013, en el Banco Mercantil, Banco Universal, quien en las diferentes etapas del proceso, incluso en la absolución de posiciones juradas, negara que se hubieses producido dicho depósito en su cuenta, siendo que de acuerdo a los informes requeridos por este Tribunal y recibidos de la precitada entidad financiera, puede observarse, que ciertamente el ordenante del cheque es la ciudadana L.F.C., teniendo como beneficiario a la ciudadana J.M.Q.V., quien deposito (sic) una cantidad similar a la que había recibido como inicial por la compra del inmueble litigioso, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 560.000,00), por lo que quien aquí decide considera, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad material, que el hecho que la ciudadana J.M.Q.V., recibiera dicha cantidad en su cuenta en fecha 29 de octubre de 2013, casi un mes después de la finalización de la prórroga del contrato (28 de septiembre de 2013), sin que efectuara ninguna acción respecto a ese dinero, posteriormente demandando el cumplimiento del contrato el 02 de Diciembre (sic) de 2013, lleva a la convicción que aunque la demandante haya negado haberlo recibido, con lo cual dicho sea de paso no se puede inferir buena fe, el haber hecho silencio al respecto, sin procurar el cumplimiento inmediato del contrato, trajo irremediablemente la consecuencia resolutiva del contrato celebrado en fecha 28 de mayo de 2013 entre las ciudadana L.F.C. y J.M.Q.V.. Así se decide.-

Motivado al anterior pronunciamiento, deviene que el Tribunal deba declarar que debe considerarse la procedencia de la venta del inmueble en litigio a los ciudadano G.E.C.D. y P.J.C., porparte de la ciudadana L.F.C., terceros con derecho preferente en el presente juicio, quien señaló durante el proceso su voluntad de concretar la venta del inmueble a los actores en tercería una vez sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo este Tribunal se abstiene de declarar a los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.C., como los legítimos propietarios de la vivienda, puesto que como ya dejamos asentado ut supra, la naturaleza del contrato por ellos suscrito con la vendedora en fecha 10 de octubre de 2013, es de un contrato preliminar bilateral de compra venta, faltando aún el trámite de escriturar o registrar documento definitivo en cumplimiento del precitado negocio jurídico. Así se declara.-

De todo lo debatido debe concluirse finalmente la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana J.M.Q.V., contra ciudadanas L.F.C., así como la procedencia del reconocimiento del derecho preferente G.E.C.D. y P.J.R.C., en relación a la de la demandante, lo cual se dispondrá en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic): PRIMERO: SIN LUGARla demanda incoada por Cumplimiento de Contrato por la ciudadana J.M.Q.V., en contra de la ciudadana L.F.C., todas supra identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería propuesta por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., por tener derecho preferente sobre el bien litigioso conformado por un inmueble constituido por una (1) Unidad de Vivienda tipo townhouse, identificado con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (…)

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V

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 1º de marzo de 2016, compareció ante esta alzada el abogado S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES a través del cual, procedió a realizar un recuento de las actuaciones cumplidas en el presente juicio así como las pruebas consignadas en el mismo, para de este modo manifestar que si bien existe una relación contractual entre las ciudadanasJ.Q. y L.F., la misma debe tenerse como resuelto de pleno derecho en virtud de haber recibió la demandante la repetición del pago de la cantidad dada en inicial, lo que hace que sus representados tengan el derecho preferente sobre el bien litigioso.

Por su parte, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONESde fecha 15 de marzo de 2016, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana L.F.C., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, adujo que la sentencia recurrida es justa y conforme a derecho, y procedió a manifestar nuevamente los alegatos y defensas expuestos en el juicio seguido ante el tribunal cognoscitivo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 4 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara laciudadana J.M.Q.V. contra la ciudadana L.F.C.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. contra las ciudadanas J.M.Q.V. y L.F.C., por tener derecho preferente sobre el bien litigioso.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que en el libelo de la demanda la accionante afirmó que en fecha 28 de mayo de 2013, suscribió un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana L.F.C., a través del cual ésta última se comprometió a venderleun inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, por precio de un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), la cual se obligó a cancelar entregando como inicial la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencias del Banco de Venezuela Nos. 00002202 y 00002413, por las sumas de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), respectivamente; quedando el resto del precio convenido para ser pagado el día de la firma del documento definitivo de venta. Así mimo, adujo que ha cumplido con todas sus obligaciones pero que la vendedora pretende estafarle y burlarse de su buena fe al comercializar y poner en venta nuevamente el inmueble objeto de la presente acción por una página de internet denominado “tuinmueble.com” por un valor mayor, todo lo cual la conlleva a demandar a la prenombrada por cumplimiento de contrato de compra venta a los fines de que le venda el inmueble en cuestión en los mismos términos y condiciones en que se pactó, ya que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha la demandada no ha querido cumplir con ninguna de sus obligaciones, por lo que solicita que conjuntamente con el fallo se homologue a título de propiedad a su favor una vez cumplida todas las formalidades de ley y haber cancelado la diferencia de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00) restantes del precio de la venta.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a reconocer que en fecha 22 de mayo de 2013, suscribió con la ciudadanaJUDITH M.Q.V., un contrato de opción de compra-venta que recayó sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda; así mismo, adujo que la cláusula tercera del contrato en cuestión estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación para realizar la firma del documento definitivo en el registro competente, lo cual no se realizó y dicho plazo se venció sin que la promitente compradora manifestara la necesidad de firmar una prórroga del tiempo para extender la vigencia del contrato de opción de compra venta; y que en vista que el mismo venció el 19 de septiembre de 2013, procedió a elaborar un cheque de gerencia del Banco Mercantil con el No. 11085485 por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) con fecha 11 de octubre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta Nº 0105-0657-3106-5700-5061 el día 29 de octubre de 2013 a nombre de la ciudadana J.M.Q.V., pudiendo observarse que de la devolución de dicha cantidad, no dedujo el 10% como cláusula penal por lo cual se evidencia su buena fe para resolver el contrato de opción de compra venta, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la presente demanda.

Seguidamente, en la oportunidad probatorio comparecieron los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., presentando escrito el 7 de mayo de 2014, de “tercería voluntaria por derecho preferente” contra las ciudadanas J.M.Q.V. y L.F.C., exponiendo para ello que en fecha 10 de octubre de 2013, adquirieron la propiedad y por lo tanto tomaron posesión del inmueble objeto del presente litigio a través de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 287, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebraron con la ciudadana L.F.C., estipulándose en la cláusula segunda el precio de la venta por la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales serían cancelados la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) al momento de la autenticación de dicho contrato y el resto al momento de la protocolización ante el Registro Público en un plazo de treinta (30) días continuos a partir del momento de su autenticación, estableciéndose a su vez que el saldo restante quedaba como garantía a la espera de la liberación hipotecaria que pesa sobre el inmueble, pero que no obstante a ello, la vendedora les solicitó un avance por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el día 7 de marzo de 2013, quedando como saldo definitivo pendiente por pagar del precio total la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); aunado a ello, manifestaron que en fecha 2 de diciembre de 2013, se enteraron de que la ciudadana J.M.Q. había entablado un juicio por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana L.F.C., de donde surge la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que perturbó el otorgamiento de la tradición de la propiedad pautada para esa misma fecha donde comparecieron ambas partes a la firma correspondiente, bajo tales circunstancias es por lo que demandan en tercería excluyente y de derecho preferente a la ciudadana L.F.C., en su condición de vendedora para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble en cuestión con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el funcionario competente y sea conminada a recibir el resto del precio acordado.

Ante tales eventos, en la oportunidad para contestar dicha tercería se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana L.F.C., manifestó su voluntad de llevar a cabo la venta formal del inmueble de su propiedad objeto del presente juicio con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., la cual se realizará una vez se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión. Por su parte, en fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q.V., procedió a contestar la demanda de tercería intentada en contra de su poderdante adujo que resulta evidente que el segundo adquiriente del inmueble objeto del juicio está actuando en pleno conocimiento de la primera venta y por ende existe una mala fe en ella en la compra de la segunda venta, con la finalidad de timar y dejar sin la propiedad legítima adquirida por su mandante, quien es propietaria del mismo por haberlo adquirido con antelación y bajo mutuo consentimiento entre las partes. Así mismo, señaló que cuando la ciudadana L.F.C.f. la segunda compra venta con los hoy terceros, ésta ya no era titular de ese derecho o no podía disponer del mismo por haberlo ofrecido en venta a su representada, siendo lo idóneo y ajustado a derecho haber resuelto de mutuo acuerdo dicho contrato, hecho éste que no ocurrió, siendo además que –a su decir- la persona que debía entregar y tramitar las solvencias y demás recaudos al registro es el vendedor no el comprador, quien solo debe pagar el precio.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.

En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 13, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría(inserto al folio 10-14 del expediente principal), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que la ciudadana L.F.C. (aquí demandada, en carácter de vendedora) se comprometió a venderle ala ciudadanaJ.M.Q. VÁSQUEZ(aquí demandante, en carácter de compradora), un bien inmueble constituido por un inmueble tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés, parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, y a su vez ésta último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.250.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 560.000,00), en calidad de inicial, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 19 de septiembre del año 2013.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, el cual quedó a su vez sometido o condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.

Precisado lo anterior, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, y a la vez demostrar su propio cumplimiento respecto a las obligaciones inherentes a su condición de futuros compradores.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, que a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales y pagado la inicial convenida en el precio del inmueble, la demandada -en su condición de propietaria y futura vendedora- no entregó los requisitos necesarios para que la compradora compareciera a solicitar la fecha de protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público respectivo,y por ende se negó a concretar la venta; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales:DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 10-14, pieza principal) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, del cual se desprende que la demandanteen su condición de futura compradora, se comprometió a pagar el saldo restante del monto pactado, al momento de la firma de la venta definitiva ante la oficina respectiva, y que la vendedora debía tener solvente el pago de todos los servicios necesarios para efectuar la firma definitiva del documento de compra venta; CONTRATO DE COMPRA VENTA(inserto al folio 15-24, de la pieza principal ) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el 11 de julio de 2006, inscrito bajo el No. 45, Tomo 06, Protocolo primero, a través del cual la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio y constituye sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.; dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00002202 y 00002413(inserto al folio 25-26 de la pieza principal), girados contra el Banco de Venezuela, Banco Universal y emitidos por la ciudadana J.M.Q.V. a favor de la ciudadana L.F.C. en fecha 16 de abril de 2013 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en fecha 21 de mayo de 2013 por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA(inserto al folio 193-196, I pieza del cuaderno de tercería) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la hoy demandada en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio; y las POSICIONES JURADAS solicitadas una vez abierto el juicio a pruebas en el juicio seguido por tercería dirigidas a la ciudadana L.F.C. (cursantes al folio 32-34, pieza II del cuaderno de tercería) donde quedó evidenciado la confesión de la prenombrada respecto a que reconoció no haber entregado a favor de la ciudadana J.M.Q.V., ningún documento (solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital, solvencia Municipal) para que pudiese introducir el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente juicio ante el Registro Público respectivo y adujo no haber liberado el inmueble de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión. Pero que por el contrario si entregó todos los recaudos necesarios a los terceros intervinientes para proceder a la venta definitiva del inmueble; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente acción, quedaron plenamente demostradas en autos, pues la demandante desplegó una conducta que permitía inferir su interés en adquirir el inmueble ofrecido en venta, vale decir, pagó las arras convenidas en el contrato en cuestión (única obligación pactada para la compradora) mientras que lademandada a pesar de haber recibido la referida cantidad como inicial no realizó la entrega de los recaudos necesarios para la venta definitiva del bien por lo que cumplió con su obligación como vendedora, siendo a su vez que una vez vencido el contrato celebrado con la demandante el 19 de septiembre de 2013, procedió en casi un mes siguiente, vale decir, el 10 de octubre de 2013 a celebrar un nuevo contrato de opción de compra con los hoy terceros, ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., a quien le efectúo ciertamente la entrega de los recaudos respectivos, demostrando de esta manera su clara intención de no vender.- Así se precisa.

En efecto, siendo que para lograr la materialización de un negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas que coadyuven directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, que el vendedor debe asegurar que el bien objeto de la venta se encuentre libre de gravámenes, hipotecas, vicios o defectos ocultos, debiendo a su vez cancelar y obtener las solvencias pertinentes y realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para proceder a la tradición del inmueble, pues de lo contrario se obstaculizaría la ejecución del contrato (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066); y en virtud que, en el caso de marras quedó demostrado que lademandada en su carácter de futura vendedora incumplió con tales obligaciones generales, pues se evidencia que a pesar de haber recibido la cantidad dada en inicial por parte de la demandante, no realizó la entrega de los recaudos necesarios para introducir el mencionado documento ante la oficina registral respectiva, evidenciándose además del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 15-24, de la pieza principal ) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el 11 de julio de 2006, que la ciudadana L.F.C. (aquí demandada) al momento de adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio constituyó sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., por lo que evidentemente al no encontrarse éste totalmente libre de gravámenes para proceder a la tradición legal a favor de la demandante, se resalta la poca intención de la prenombrada de incumplir con su obligación de vender, ello en contravención con lo previsto en las cláusulas del contrato que dio lugar al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente reconvención seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la parte demandada no logró desvirtuar los señalamientos realizados en el párrafo que antecede, ni constituyó elementos probatorios suficientes que demostraran las defensas aducidas en su escrito de contestación, incumpliendo de esta manera con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la referida no consignó ni hizo valer ningún instrumento que respaldara sus dichos con respecto a que la demandante no haya cumplido con su obligación, pues contradictoriamente adujo por una parte que no existe elemento que determinada que la ciudadana J.M.Q.V., hubiese cumplido con su obligación de pagar la cantidad fijada como cuota inicial, y seguidamente señaló que al haberse vencido el contrato cuyo cumplimiento se persigue, procedió mediante cheque de gerencia a depositar (como reintegro) a favor de la prenombrada la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) el 29 de octubre de 2013, si haberle deducido el diez por ciento (10%) como cláusula penal, es decir, reconoce expresamente que ciertamente recibió la obligación contraída por la demandante. De esta misma manera, laciudadana L.F.C., no demostró de ninguna manera que el referido reintegro de la suma total entregada por la demandante en calidad de arras fuere constituido un finiquito o resolución del contrato de opción de compra venta celebrado el 22 de mayo de 2013, puesto que, vale señalar que el hecho de que la demandada en su condición de futura vendedora fuere depositado en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, Banco Universal de la ciudadana J.M.Q.V., en modo alguno constituye un modo alternativo de resolución de lo convenido y más aún cuando no ha mediado notificación o aceptación alguno por parte de la prenombrada de dicha cantidad como extinción de las obligaciones contraídas.- Así se precisa.

Así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadanaJUDITH M.Q.V. contra laciudadana L.F.C., es PROCEDENTE en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por una unidad de vivienda tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, alinderado de la siguiente manera: “Noreste: vivienda A4-37; Sureste: vivienda A5-45; Suroeste: calle A5; y Noroeste: calle A”.Así mismo, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la referida queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de lademandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso de que aquella no cumpla, deberá la demandante pagar la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) (dado que cursa en autos prueba de informes del Banco Mercantil, Banco Universal, cursante al folio 37-41 y 79, II pieza del cuaderno de tercería, quien acreditó que la demandada depositó en la cuenta perteneciente a la demandante el 29 de octubre de 2013, la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), debiendo por lo tanto dicha suma de dinero tenerse como en posesión de la demandante), y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora observa que los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., intervinieron voluntariamente en el presente causa pretendiendo tener un derecho preferente y excluyente al de la parte actora, aduciendo para ello que celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana L.F.C. –aquí demandada-, el 10 de octubre de 2013, es decir,posterior al vencimiento del contrato que fuere celebrado entre éste ultima y la demandante el 22 de mayo de 2013, ostentando actualmente la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

Así las cosas, es de puntualizar en primer lugar que han sido muchas las definiciones que de TERCERÍA se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “(…) es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…)”. En otras palabras, la tercería constituye aquel medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio. Al respecto, en relación con la intervención voluntaria de terceros en juicio, los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

. (Subrayado añadido).

Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado…

.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, los terceros pueden concurrir voluntariamente en juicio cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, resultando indispensable que su intervención deba efectuarse mediante demanda autónoma de tercería contra la totalidad de las partes que conforman el juicio principal.En tal sentido, por tratarse de un juicio autónomo, la intervención voluntaria del tercero no puede tramitarse de forma incidental en la causa principal; en consecuencia, debió ser sustanciada en cuaderno separado, con el objeto de evitar que sea vulnerado el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal relativo a una acción por cumplimiento de contrato.

Sobre el particular, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso sometido a examen, la demanda por tercería voluntaria intentada por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., fue sustanciada en un expediente distinto al del juicio principal, ordenándose suspender este último por auto de fecha 3 de octubre de 2014, conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y acumularse al juicio de tercería. A tal efecto, se advierte que aun cuando quedó evidenciado lo irregular de la sustanciación de la tercería, al tramitarse en expediente independiente al juicio principal, y no como cuaderno separado, delatándoseel indebido trámite en la intervención voluntaria en cuestión, quien aquí decide, no verifica limitación alguna con respecto al menoscabo del derecho de defensa de las partes, lo cual no apareja reposición o nulidad alguna al estado que se corrija; pues, ordenar su sustanciación y trámite en el orden señalado –cuaderno separado- sería una reposición inútil o un excesivo formalismo, cuando no denota esta sentenciadora que con el indebido proceder se lesionó derecho alguno, ello en garantía del postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios de economía y la celeridad procesal. No obstante a ello, este juzgado considera oportuno instar a la juzgadora del tribunal cognoscitivo a que en futuras ocasiones sea más acuciosa al momento de sustanciar y tramites circunstancias similares a las depuestas en esta oportunidad, puesto que tal proceder revela la inobservancia total de las normas procesales que ordenan el proceso, las cuales persiguen garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva de sus derechos y demás garantías constitucionales.- Así se establece.

Así las cosas, previamente al pronunciamiento de fondo respecto a la procedencia o no de la tercería intentada en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario pasar a realizar como PUNTO PREVIO la defensa opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q., en la oportunidad para contestar la tercería incoada correspondiente a la inadmisibilidad de la acción por haber sido estimada la misma en una cantidad superior a la pretensión principal.

Al respecto esta juzgadora observa que la demanda intentada en la causa principal seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la pretensión (2 de noviembre de 2013) a mil ochocientos sesenta y nueve con quince unidades tributarias (1.869,15 U.T.), lo que conllevó que la misma fuera sustanciada y tramitada por un tribunal de menor cuantía, a saber, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; por su parte, se desprende los autos que al momento de que los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C.,intervinieron de manera voluntaria en el presente juicio mediante la figura jurídica de la tercería, estimaron la misma en el libelo presentado a tal efecto, en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), equivalente a trece mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y dos unidades tributarias (13.385,82 U.T.).

En este orden, ante lo aducido debe esta alzada examinar el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito- que establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”(Resaltado añadido). Así mismo, partiendo de que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, debe precisarse que son dos procesos con cuantía diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común, y debe reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si bien es cierto pudiera concluirse que por el carácter de autonomía, la tercería le corresponde una competencia independiente conforme a la cuantía, lo mismo se aparta de la verdadera interpretación e intención del Legislador, pues el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, quiere decir que tiene una causa y un objeto distinto del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucra que si la tercería supera la cuantía del tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta deba ser introducida en un nuevo tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.

En efecto, en materia de tercería, el Legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el juez de la causa en primera instancia, ante quien debe intentarse la acción, puesto que la intención ha sido de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Municipio y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por superior cuantía, ante el Tribunal de Primera Instancia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el juez de la causa que conoció en primera instancia.

A mayor abundamiento, en cuanto a la cuantía en materia de tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 86, del 31 de marzo de 2000, reiterada por la misma Sala el 31 de mayo de 2002, en el expediente N° 00-1019 y el 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, expresó lo siguiente:

...Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatiojurisdictionis al señalar que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado , como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto , aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs. 5.000.000,oo (...)” (Subrayado de esta alzada)

En consecuencia, bajo las consideraciones que antecede, puede constatarse pues que la tercería debe proponerse por medio de demanda llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el juez que está conociendo de la causa o conoció de ella en primera instancia, por lo que ello viene a constituir una competencia especial, que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debe ser intentada ante autoridad judicial diferente de la que por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera éste conociendo del negocio pendiente, es ante ésta, y no ante el juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería; es decir, ante la existencia de un fuero especial y atrayente, que conlleva a que la tercería se intente ante el tribunal donde cursó o cursa la acción principal, derogando el elemento de la cuantía, es por lo que el juez de la causa principal debe conocer del procedimiento aún en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía, como sucede en el presente caso, siempre que su materia no sea incompatible con la causa principal, así como tampoco radicalmente incompatible con el procedimiento de ambos; consecuentemente, esta juzgadora DESECHA por improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda expuesto por la parte actora del juicio principal.- Así se decide.

Sentado lo que precede, quien decide adentrándose al caso de marras evidencia que la tercería planteada por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, “(…) “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el (…)”; este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal).

Así pues, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento con relación al mejor derecho reclamado por los prenombrados terceros, se desprende que los mimo en su escrito libelar adujeron –como ya se dijo-, que en fecha 10 de octubre de 2013, adquirieron la propiedad y por lo tanto tomaron posesión del inmueble objeto del presente litigio a través de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 287, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebraron con la ciudadana L.F.C., estipulándose en la primera cláusula que las partes se obligaban a realizar la compra venta de la vivienda en cuestión, siendo acordado el precio de la venta por la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales serían cancelados la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) al momento de la autenticación de dicho contrato y el resto al momento de la protocolización ante el Registro Público en un plazo de treinta (30) días continuos a partir del momento de su autenticación, estableciéndose a su vez que el saldo restante quedaba como garantía a la espera de la liberación hipotecaria que pesa sobre el inmueble. Así mismo, señalaron que no obstante a ello, la vendedora les solicitó un avance por la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el día 7 de marzo de 2013, quedando como saldo definitivo pendiente por pagar del precio total la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), pero que fue el 2 de diciembre de 2013, que se enteraron de que la ciudadana J.M.Q. había entablado un juicio por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana L.F.C., de donde surge la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que perturbó el otorgamiento de la tradición de la propiedad pautada para esa misma fecha donde comparecieron ambas partes a la firma correspondiente, por lo que bajo tales fundamentos es por lo que solicitan se le reconozca mediante pronunciamiento judicial como los legítimos propietarios de la vivienda en cuestión y en consecuencia, sea conminada la ciudadana L.F.C., en su condición de vendedora para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble en cuestión con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el funcionario competente así como a recibir el resto del precio acordado, por cuanto –a su decir- el derecho que tuvo la demandante tercerizada sobre el bien en disputa se encuentra consecuencialmente vencido y sin efecto jurídico alguno.

Ahora bien a los fines de demostrar sus respectivas pretensiones y defensas, los terceros intervinientes promovieron en su oportunidad, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 26-31, pieza I del cuaderno de tercería); a través del cual la ciudadana L.F.C. en su condición de vendedora y aquí demandada, conviene en celebrar con los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., en su condición de compradores y aquí terceros intervinientes, un contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), los cuales serían pagados la totalidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en el acto de la autenticación del contrato y el restante para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, fijándose un plazo de duración del mismo de treinta (30) días continuos.

De este modo, si bien de la probanza en cuestión se desprende una relación jurídica entre los terceros intervinientes y la hoy demandada, el mismo no acredita en modo alguno el derecho preferente de los terceros respecto a la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana J.Q.V., y menos el derecho de propiedad sobre el mismo, puesto que los contratos de promesa consagran a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. En este sentido, tal y como así lo expresare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

(…) este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optantey haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos (…)” (Vid. Sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015). Lo que precede quiere decir que en modo alguno pueden pretender los terceros alegar tener mejor derecho quela accionante basándose en un presunto derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto la relación que mantienen con la demandada y propietaria del inmueble consiste en un promesa de venta, cuya utilidad es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), es decir, la autenticación del contrato de opción de compra el 10 de octubre de 2013, no resulta documento alguno traslativo de la propiedad.-Así se precisa.

Por otra parte, los terceros alegan que el hecho de que la ciudadana L.F.C. le reintegrara a la ciudadana J.M.Q.V., la totalidad del monto pagado en calidad de inicial al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta el 22 de mayo de 2013, a saber, quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), mediante CHEQUE DE GERENCIA No. 11085485 del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 11 de octubre de 2013, y DEPÓSITOBANCARIO realizado en la cuenta No. 01050657310657005061, perteneciente a la prenombrada ciudadana accionante en el referido banco en fecha 29 de octubre de 2013; en modo alguno tales actuaciones constituyen extinción de las obligaciones contraídas por la ciudadana L.F.C., tal y como así lo afirmaren no solo los terceros intervinientes sino a su vez la demandada.

En este aspecto, esta juzgadora necesario dejar sentado primeramente que, el artículo 1.159 del Código Civil, señala que “(…)Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (….)”; la segunda premisa de la referida norma, en cuanto a que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; impone dos modalidades, medios, formas o mecanismos conducentes a la revocación de los contratos: uno específico, el mutuo disenso, y otro genérico, por las causas autorizadas por la Ley. En este sentido, en nuestro derecho, para que haya extinción de las obligaciones contenidas en el contrato se requiere, o que el tribunal declare la terminación del contrato, pues toda la terminación del mismo lleva a su extinción; o que ocurra el acontecimiento con posibilidad de producir la extinción de la obligación, a saber, cumplimiento o pago, novación, remisión de la deuda, compensación, confusión, perdida de la cosa debida; así como por las demás causas o hechos que establezca la ley.

Ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la resolución solo puede declararla el órgano jurisdiccional y no alguna de las partes, puesto que considera que la función jurisdiccional cumple de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares cuya principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas luego de un proceso donde ambas han participado; así, mediante decisión N| 167 del 4 de marzo de 2005, la aludida Sala expresó:

“(…) observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVISECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’

(…)”. (Resaltado añadido)

Bajo tal criterio, es de precisa que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial), puesto que tal y como lo señala elDr. G.G.-Quintero en su obra “La Resolución de Contrato (Principios Generales).

(…) admitir la resolución de un contrato en forma unilateral, en nuestro Derecho, daría lugar a diversos inconvenientes: por una parte, la violación del artículo 1167 del Código Civil que constituye el fundamento legal de la pretensión resolutoria, que el legislador ha concebido como acción y no como una forma de revocación; y además sería dejar a la sola voluntad de uno de los contratantes la terminación de la relación, calificando por sí mismo el incumplimiento según su libre criterio y conveniencia, aplicando la justicia por sí mismo, en perjuicio del otro contratante que se encontraría así con un contrato que le fue resuelto, sin que nada pudiera alegar en su beneficio, sustrayéndola del derecho que tiene al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin ser oído previamente en un proceso resolutorio, a promover las pruebas que considere pertinentes, a no ser sustraído contra su voluntad del derecho a ser juzgado por su juez natural, a ejercer los recurso que le concede la ley, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; como principios de rango constitucional que no pueden ser inadvertidamente ignorados y menos suprimidos (…)

(p.88).

Por eso, el incumplimiento solo puede definitivamente calificarlo y declararlo el juez y no la parte aun cuando puede realizar una calificación que, por lo provisional no obliga por sí sola a la otra parte. En este sentido, el hecho de que la ciudadana L.F.C. haya depositado en fecha 29 de octubre de 2013, a favor de la ciudadana Y.Q.V., una cantidad idéntica a la entregada por esta como inicial al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, por considerar que la prenombrada incumplió en sus obligaciones, no constituye aceptación en la resolución unilateral del contrato por parte de la futura compradora por constituir una acto que en modo alguno pudo evitar la accionante, distinto fuese sido, si ésta hubiese expedido algún tipo de documento o por algún otro medio que acredita su reconocimiento al incumplimiento de sus obligaciones y por ende la extinción del contrato en cuestión, lo cual no quedó probado en autos.- Así se precisa.

Así, la facultad de dar por terminado unilateralmente un contrato comporta un riesgo para su autor: el de ejercitar su derecho en forma ilegal o abusiva. El acreedor debe ser muy objetivo e imparcial al momento de calificar la conducta del deudor para deducir un incumplimiento, ya que una ruptura ilegal o desproporcionada comprometerá su responsabilidad, sin embargo, al declarar terminado el contrato unilateralmente, el deudor podrá luego acudir al juez para cuestionar la decisión del acreedor, tal y como sucede en el presente asunto. Entonces pues, como ya se dijo los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de interés, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro constituye una sustracción de las funciones estatales que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente.

En corolario, si bien los terceros intervinientes ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., aducen su derecho preferente en el inmueble objeto del presente litigio por cuanto suscribieron un contrato de opción de compra venta con la propietaria del mismo ciudadana L.F. CASTROel 10 de octubre de 2013, no es menos cierto que previamente a dicha celebración la prenombrada ciudadana suscribió un contrato similar con la demandante, Y.Q.V., el 22 de mayo de 2013, el cual feneció el 19 de septiembre de 2013, sin embargo, el hecho de producirse tal circunstancia inevitable (vencimiento del contrato) no facultaba a la demandada a resolver unilateralmente el contrato en cuestión sin pronunciamiento judicial y de este modo proceder a efectuar una nueva venta del bien con los terceros intervinientes, ya que ante la ausencia de mutuo disenso entre las partes (Y.Q.V. y L.F.C.) en resolver el contrato y por tanto extinguir las obligaciones contraídas, debió acudir ante los órganos jurisdiccionales para que éste declarare la terminación de aquella relación jurídica existente entre las partes, u ordenara la ejecución forzosa de la obligación incumplida dependiendo del caso.- Así se precisa.

Por todo ello, con fundamento en los señalados motivos de hecho y de derecho establecidos supra, para esta Juzgadora, la acción de tercería incoada, al estar fundamentada en un contrato de opción de compra celebrado con posterioridad al contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante si haber quedado éste último resuelto, no produce ningún efecto, y por tanto, la acción de TERCERÍAincoada no puede prosperar, quedando a salvo los derechos y toda acción de cualquier naturaleza que pudieran intentar los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C., y partes interesadas contra la ciudadana L.F.C.; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio E.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q.V., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente, se declara CON LUGARla acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por laciudadana J.M.Q.V. contra la ciudadana L.F.C., motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por una unidad de vivienda tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, alinderado de la siguiente manera: “Noreste: vivienda A4-37; Sureste: vivienda A5-45; Suroeste: calle A5; y Noroeste: calle A”.Así mismo, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la referida queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso de que aquella no cumpla, deberá la demandante pagar la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) (dado que cursa en autos prueba de informes del Banco Mercantil, Banco Universal, cursante al folio 37-41 y 79, II pieza del cuaderno de tercería, quien acreditó que la demandada depositó en la cuenta perteneciente a la demandante el 29 de octubre de 2013, la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00), debiendo por lo tanto dicha suma de dinero tenerse como en posesión de la demandante), y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; y SIN LUGAR la acción de TERCERÍA intentada por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. contra las ciudadanas J.M.Q.V. y L.F.C., todos identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioERWING R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.Q.V., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, motivo por el cual, se declara CON LUGARla acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana J.M.Q.V. contra la ciudadana L.F.C., motivo por el cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por una unidad de vivienda tipo townhouse, identificada con la letra y número A5-44, que forma parte de la etapa 4 de construcción del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en la avenida San Andrés parcela B2-11, del sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, alinderado de la siguiente manera: “Noreste: vivienda A4-37; Sureste: vivienda A5-45; Suroeste: calle A5; y Noroeste: calle A”.Así mismo, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes y necesarios para la protocolización del documento de venta, ello en el entendido de que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligaciones, la referida queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, caso de que aquella no cumpla, deberá la demandante pagar la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), y en el entendido de que una vez acreditado dicho monto en el tribunal, de no otorgar la demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de TERCERÍA intentada por los ciudadanos G.E.C.D. y P.J.R.C. contra las ciudadanas J.M.Q.V. y L.F.C., todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconvenida y a los terceros intervinientes en el presente juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-8882.

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