Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3280

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.D.R.G.A., portadora de la cédula de identidad N° 6.400.863, representada por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita se ordene el pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.P., M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.L., L.E.A., A.G.S., V.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.E., R.D.L., K.R., Aurelyn Espinoza, Pedymar García, Reinelsy González, A.V., Alexandra Endres Lozada, M.G.B., C.A., L.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623,112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

I

En fecha 16 de abril de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de abril de 2012, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de enero de 1993 ingresó a laborar en el cargo de Docente para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y que mediante la Resolución Nº 0099-16-06-09 suscrita el 20 de junio de 2009 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 153-06/2008 del 30 de junio de 2009, le fue concedido el beneficio de la jubilación ordenándose el pago equivalente al 100% de su remuneración mensual, el cual ascendía a la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 1.159,00) y con efecto retroactivo a partir del 16 de junio de 2009.

Manifestó que recibió en fecha 2 de febrero de 2012 el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y que realizó formal reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre para obtener el pago por concepto de intereses de Mora, en virtud de no haber percibido el pago de sus prestaciones a tiempo.

Asimismo alegó que la querellada realizó el pago de sus Prestaciones Sociales de manera insuficiente existiendo un diferencial en los conceptos de Antigüedad e intereses sobre las Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la Alcaldía sólo tomó en consideración el Salario Básico para dichos cálculos, sin tomar en consideración la alícuota del Bono Vacacional y de los Aguinaldos, violentando a su decir el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, toda vez que el cálculo debió realizarse tomando como base la suma del salario básico, y las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, los cuales arrojan como resultado el salario mensual, el cual debe dividirse entre 30 para obtener el salario integral diario, multiplicando dicho número por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a esta cifra los días adicionales cada 12 meses después del segundo año de servicio, lo que en el caso de marras arroja la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.572,27) y el ente querellado pagó en su oportunidad la cantidad de Veintidós Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 22.083,42), por lo que hay una diferencia de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 488,85).

Señaló que existe diferencia por Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, por cuanto el ente no pagó de forma correcta lo correspondiente a dicho concepto en el momento de la liquidación siendo el pago realizado por Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.997,68), toda vez que dicho cálculo debió realizarse tomando el monto de las Prestaciones Sociales para el período a calcular, se le resta a dicho período cualquier anticipo o préstamo, se le aplica a ese resultado el porcentaje de interés correspondiente al período luego se divide entre 360 que son los días que contiene un año comercial y la resultante se multiplica por 30 que son los días del mes, lo cual arroja en el caso de marras la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.888,68), a dicho monto se debe restar el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en los meses de mayo y diciembre del año 2005, es decir, Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.268,25) y Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (2.150,71) respectivamente, y se debe deducir lo pagado en el momento de la Liquidación por un monto de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.997,68) arrojando como resultado una diferencia que asciende al monto de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.472,04) que es la diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que hoy se reclama.

Que en relación al monto cancelado por la Administración Pública de Bs. 44.442,02 en fecha 02 de febrero de 2012, el cual debió ser cancelado con ocasión a la fecha del egreso (16 de junio de 2009), siendo que ha transcurrido un tiempo de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días para efectuar la cancelación y aplicando la metodología indicada en la jurisprudencia dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización, obteniendo como resultado que el ente querellado debe pagarle el monto de Bs. 19.480,49, por concepto de intereses de mora, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, solicitó que se convenga o se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a pagar la cantidad de Bs. 25.411,38 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora desde el 16 de junio de 2009 al 02 de febrero de 2012.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los siguientes términos:

Reconoce que la parte actora ingresó y egresó en la fecha que ésta indica en su escrito libelar.

Respecto de la diferencia de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 488,85) señalada por la querellante respecto a las prestaciones sociales causadas desde el 16-6-1997 al 16 de junio de 2009, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dicha diferencia, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, aún cuando en efecto señalo que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales lo cual resulta en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.572,27) que al restarle el monto pagado de Veintidós Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 22.083,42) se obtiene una diferencia de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 488,85), sin indicar de manera cierta la base de cálculo que utilizó para llegar a tales resultados.

Alegó que la parte actora sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante, lo que los hace cuestionables y carecen de validez, y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Respecto al alegato presentado por la actora sobre la diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, sostuvo que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir del 25 de enero de 1999, en su artículo 3 permitió que fuese a partir de ese momento que se tomaran en consideración para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluyen el bono vacacional y la bonificación de fin de año, y así solicitó fuera declarado.

Sobre la diferencia alegada por la actora respecto a los intereses de prestaciones sociales causados desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 2009, señaló que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso si eran depositadas en una entidad bancaria o en la contabilidad de la Alcaldía, y que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes tanto al antiguo como al nuevo régimen, a los cuales debe restarse los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados. Asimismo, manifestó que la parte actora no indicó cual fue la base de cálculo que aplicó para determinar la diferencia alegada y simplemente se limitó a indicar un procedimiento de cálculo que no es el establecido en la Ley, por lo cual negó que exista diferencia alguna en el pago realizado a la hoy querellante.

Afirmó, en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, establece que la Alcaldía en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales deberá cancelarle al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual, estima que mal podría ser condenado el ente querellado al pago de intereses de mora desde el 16 de junio de 2009, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 16 de septiembre de 2009, y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana J.D.R.G.A., antes identificada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones e intereses de mora, en virtud de que tales conceptos le fueron cancelados por la Alcaldía conforme a la Ley y en el momento en que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones y los intereses de mora, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que el ente querellado nada adeuda por los conceptos demandados.

La parte actora alegó que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, toda vez que le fue pagada la cantidad de Veintidós Mil Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 22.083,42) cuando a su decir, debió pagarse la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 22.572,27) por lo cual la Alcaldía le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 488,85) por concepto de diferencia en sus Prestaciones Sociales.

Asimismo señaló que existe diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, calculadas desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, toda vez que le fue pagada la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.997,68), cuando según sus cálculos debió pagársele la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.888,68), y que restándole a dicho monto el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en los meses de mayo y diciembre del año 2005, es decir, Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.268,25) y Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (2.150,71) respectivamente, y el monto antes señalado en la liquidación, arroja como resultado una diferencia que asciende al monto de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.472,04) diferencia que hoy reclama.

En ese sentido la representación judicial del ente manifestó respecto de la diferencia de prestaciones de antigüedad alegada por la actora desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir de enero de 1999, fue que se incluyó para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo independientemente de su denominación, entre los cuales se encontraban el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Asimismo, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dichas diferencias, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, y que fundamentó sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que a su decir debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales e intereses realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta la planilla emanada de la Alcaldía que contiene el cálculo que por concepto de prestaciones de antigüedad del nuevo régimen e intereses sobre dichas prestaciones.

Asimismo a los folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el “TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 22.083,42, y en el “TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 24.997,68.

Además del folio 11 al folio 16 se observan insertas las planillas de variación de sueldo o salario, en las cuales se observa la inclusión de los aguinaldos y de las alícuotas de bono vacacional para la obtención del salario integral a partir de enero de 1999, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 17 de junio de 1997 hasta el 1 de enero de 1999, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el calculo de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto N° 3.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la a.d.F. se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro en vigencia el 1 de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.

En consecuencia, al verificarse de los folios 11 al 16 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.

Ahora bien, El objeto de la presente querella es que se condene al ente querellado, al pago de una diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses a favor de la querellante, en tal sentido este Tribunal observa:

Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada se limitó a presentar junto a su escrito un cálculo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses cuya procedencia y base de cálculo empleado se desconoce.

En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.

En ese sentido este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades señaladas por el actor existe una diferencia sobre los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, por lo que se ordena recalcular los mismos tomando en cuenta la fecha de egreso (16 de junio de 2009), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 12 de febrero de 2012 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.083,42; así como de los intereses pagados en mayo de 2005 por Bs. 268,25, en diciembre del mismo año por Bs. 2.150,71 y los intereses pagados el 12 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 24.997,68. Para determinar dichos cálculos que habrá de practicar la Administración, se ordena tomar en consideración lo indicado en la presente sentencia. Así se decide.

Por otra parte, la actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 19.480,49 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que egresó el 16 de junio de 2009 según Resolución de Jubilación N° 0099-16-06-09, cancelándosele sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 44.442,02, y siendo que transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días para efectuar el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 16 de junio de 2009, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 16 de septiembre de 2009, y así solicitó sea declarado.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución N° 0099-16-06-09 de fecha 30 de junio de 2009 (folios 05 al 10 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 16 de junio de 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 02 de febrero de 2012 (folios 10, 68 y 69 de la primera pieza del presente expediente).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 18 de febrero de 2009 es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho a la querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual es del siguiente tenor:

El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar la prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo que en el caso de marras se traduce en que deberán cancelarse los interese de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 16 de junio de 2009. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 16 de junio de 2009 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02 de febrero de 2012, evidenciándose demora en dicho pago de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días para efectuar el pago, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 16 de junio de 2009 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 44.442,02, los cuales deberán calcularse con base en dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual la ciudadana J.D.R.G.A., portadora de la cédula de identidad N° 6.400.863, representada por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente, solicitaron se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia:

  1. - Se NIEGA la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses en los términos planteados por la querellante.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses arroje la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  3. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 16 de junio de 2009 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 44.442,02, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3280

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