Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces A.V. (ponente), H.R. y N.R.G., en fecha 23 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.P.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa misma circunscripción judicial, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas J.M.R.D.S. y G.D.C. MARCHÁN DE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 77 ordinales 4°, y , ambos del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propusieron recurso de casación las abogadas Turcy Del Valle Simancas y Joalice Coromoto J.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes respectivamente.

Transcurrido el lapso para la contestación al recurso interpuesto, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto por la defensa, se ordenó la remisión del expediente a éste M.T..

En fecha 09 de diciembre de 2005 se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 18 de abril de 2006, con la asistencia de las partes.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala para decidir, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes: El día 20 de noviembre de 2001, el ciudadano O.M.M.G.-Obstetra, adscrito a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de la referida entidad federal, realizó una llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Cojedes informando que en la sala de curas del Hospital General “Egor Nucete”, ubicado en la Ciudad de San Carlos, se encontraba una paciente adolescente (cuyo nombre se omite), que había ingresado la noche anterior, quien aseguraba que había tenido un aborto, pero que al practicársele el examen correspondiente, presentó como diagnóstico un parto normal extra-hospitalario; que la paciente se negaba a reconocerlo, así como también desconocía el producto del mismo. Momentos después se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al referido Hospital a objeto de interrogar a la paciente, quien manifestó que dio a luz a un niño en una casa ubicada en la Urbanización “La Herrereña”, que lo introdujo en un tobo plástico y posteriormente en el refrigerador de la nevera. Ese mismo día en horas de la tarde fue llevado a la sede del mencionado cuerpo policial, el cadáver de un infante del sexo femenino (que al practicársele la respectiva autopsia se determinó que la causa de la muerte fue “recién nacido vivo femenino, con muerte por congelamiento”) por la ciudadana J.M. deS., quien según dijo fue hallado por ella en el refrigerador de su vivienda, lugar en el cual habitaba y trabajaba como doméstica la adolescente.” (Sic).

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 464 del citado Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1, eiusdem, por cuanto, el Tribunal de Alzada consideró que la decisión del Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho (sobreseimiento de la causa), aún cuando de la acusación se desprenden fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, omitiendo en consecuencia la aplicación del artículo 330, numeral 2 ibidem.

La Sala para decidir, observa:

En fecha 10 de diciembre de 2004, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, con motivo de debatir la acusación formulada por el Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, en contra de las imputadas J.M.R.D.S. y G.D.C. MARCHÁN DE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 77 ordinales 4°, y , ambos del Código Penal; dictó auto mediante el cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…) riela al folio 233, de la pieza 02, oficio 289 de fecha 25 de julio de 2002, suscrito por la Abog. N.V. juez de juicio de la sección de adolescente dirigido al Fiscal III del ministerio publico de esta circunscripción judicial, donde pone a la disposición de este a la ciudadana G.M. DE SALAZAR y J.M.R.D.S., quienes en el desarrollo de juicio oral privado, confesaron en audiencia haber cometido el delito de homicidio y revisadas como ha sido el acta de debate, celebrado el día 23 de julio de 2002, se observa claramente que al momento en que las ciudadanas JUDITH DE SIERRA Y G.M., son sometidas a un careo, se deja constancia en dicha acta que la testigo manifestó que la bebe estaba en un tobo con agua hasta la mitad, que mintieron por miedo, pero no consta en el acta y en el estudio realizado a la misma que las acusadas de autos , hayan manifestado haber metido al recién nacido en el freezer de la nevera , (…) igualmente corre inserto al folio 234 pieza 02, auto de apertura de la investigación de fecha 25 – 07 – 2002, suscrito por el fiscal tercero comisionado J.R.G., donde se “comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para : “Que sirva practicar las siguientes diligencias: solicitar a los fines de ser promovida como prueba trasladada, de conformidad con lo dispuesto al artículo 535 de la LOPNA, copia certificada de la causa 1M-043-02, al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes” – Observa el Tribunal que no se le dio cumplimiento a esta diligencia ya quien no consta en las actuaciones un oficio del Cuerpo Comisionado para obtener dicha prueba ante el Tribunal respectivo, ni tampoco existe oficio del Tribunal penal del adolescente remitiendo dichas copias, es decir, dichas pruebas nunca fueron incorporadas, igualmente se observa del escrito acusatorio que en el mismo no se individualizó de manera detallada , cual fue la participación de cada imputada , y tomando en consideración como se desprende del escrito de acusación Fiscal , que no existen testigos presenciales en el presente caso y no habiendo el Fiscal individualizado la participación, es imposible que a esta etapa procesal pueda hacerlo, por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos, en consecuencia se declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal I, concatenado con el articulo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse incorporado como se desprende de las actas procesales del escrito acusatorio prueba alguna en contra de las mencionadas imputadas, es forzoso para este Tribunal que lo procedente en derecho es desestimar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. En contra de las ciudadanas J.M.R.D.S. Y G.D.C. MARCHÁN DE SALAS, por ser manifiestamente infundada y carente de fundamentación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de las mencionadas ciudadanas de conformidad com lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque se desprende de las actuaciones que el hecho no puede ser atribuido a las mismas…” (SIC).

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 2°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° ibídem.

La Representante del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia celebrada en esta Sala de Casación Penal, en fecha 18 de abril de 2006, en la cual expuso textualmente:

En el momento en que se celebra la audiencia preliminar el Juez de Control según lo pauta la ley esta obligado a pronunciarse acerca de la acusación que presenta el Ministerio Público si la admite o no acerca de las excepciones que hubiesen sido opuesta y en general a todas las diligencias y todo lo que la ley permite que sea dilucidado en una audiencia preliminar

En el presente caso la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar dicha excepción porque consideró que la acusación tenía defectos sustanciales por cuanto no se había individualizado la participación de cada una de las imputadas, procede en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa, pero lo hace de conformidad con el artículo, con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo correcto debió haber sido si en su criterio eso era un defecto sustancial en la forma de la acusación decretarlo de conformidad con el numeral 5 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé como causal de sobreseimiento por las motivos que este código expresamente establezca, el artículo 33 punto 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los efectos de de la declaratoria con lugar de una excepción es el sobreseimiento de la causa de manera que ese sería el numeral aplicable, el numeral 5 por cuanto así lo establece expresamente el código…

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°del referido código adjetivo penal.

Ciertamente, el Juez de Control al resolver la excepción opuesta por la defensa de las acusadas de autos, advirtió, que en su criterio la acusación interpuesta por el Ministerio Público presentaba defectos sustanciales y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° ibidem.

Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: “… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado…”.

Tal declaratoria no modifica el efecto del sobreseimiento de la causa, por ello se declara sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las abogadas Turcy Del Valle Simancas y Joalice Coromoto J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercera (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.C. FLORES B.R.M. de LEÓN

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. BASTIDAS MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº P-2005-0556

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