Decisión nº D11-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 28 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 3275-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.J.C.U., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 27.522, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.J.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho en fecha 06 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 3° y artículo 252, en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A.

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 23 de Octubre de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La J.J.C.U., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 27.522, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.J.M.M., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

LA A.D.M.D.F.R.

Lo primero que salta a la vista al realizar el análisis del fallo del Tribunal de Control, es la ostensible y escandalosa ausencia de motivación en la que incurre el a quo para privar de la libertad a mi defendido, la cual en aras de la elegancia y del rigor científico, sólo puede resumirse en una frase: vicio lógico de petición de principio.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, como representación del Poder Judicial Venezolano, en modo alguno le ; explicó a un ciudadano de la República, R.J.M.M., las razones de hecho y de derecho por las cuales acordó privarlo del bien más preciado -después de la vida-, como lo es la libertad personal.

El Tribunal de Control, con total ligereza; como si se tratara de cualquier acto de índole administrativa por el cual se ordena la reposición de algún equipo de oficina o suministro de papelería, ordenó que R.J.M.M. debía permanecer en una prisión venezolana, sin siquiera darle la menor explicación ni fáctica ni jurídica para ello.

Así, en la decisión del 6-7-2007, la juez de la recurrida luego de expresar -como es usual en toda decisión- la enumeración de algunos elementos cursantes en las actas del expediente, procedió a formular lo que en su criterio fue la motivación de su fallo, pero que se encuentra lejos de encajar en la definición que sobre el punto han dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia.

Resulta absolutamente superfluo ahondar acá en la trascendencia que tiene la motivación de las decisiones, como dique contra la arbitrariedad de los órganos del Estado; sencillamente me limitaré a ratificar la importancia que tiene dicho requisito procesal para un efectivo control de la actuación de los órganos del Poder Público, y en especial la de los órganos del Poder Judicial.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173 establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas. "mediante sentencia o auto fundados"; y específicamente, en lo que atañe al auto de privación judicial preventiva de libertad, el mismo código en su artículo 254 exige que tan grave limitación a la libertad debe decretarse "por decisión debidamente fundada".

Es decir, el legislador es diáfano en cuanto al requisito de la motivación o exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos de los fallos, y en especial el de la decisión que limita severamente la libertad del individuo; ya que todo ciudadano tiene el derecho de saber porqué se le conduce a una prisión; y correlativamente ello constituye un deber que tiene que honrar todo magistrado.

Sobran en la doctrina definiciones de motivación como requisito de las sentencias; y que de seguro esa honorable Corte de Apelaciones ha oído y leído hasta el cansancio. Me limitaré a reproducir acá el criterio que sobre la materia tiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia del 18-12-2006 (expediente N° 2006-060), cuando afirma que la motivación:

(Omissis)

Asimismo, esa Sala del M.T. ha reiterado en múltiples fallos lo que debe entenderse como el vicio de inmotivación. Al respecto reproduzco decisión del 13 de marzo de 2007 (expediente N° RC07-31), conforme al cual:

(Omissis)

En cuanto al requisito de la motivación de los fallos en materia de medidas cautelares dentro del proceso penal, considero imperioso transcribir aquí -in extenso- una decisión de altísimo valor didáctico para todos los jueces de nuestra República; una decisión cuyos postulados teóricos nos reconcilian con el sistema de justicia venezolano, por ser a un tiempo profunda, justa y certera en el tratamiento de los valores fundamentales involucrados en el proceso penal y al mismo tiempo sencilla en sus términos, de suerte que sus destinatarios no son únicamente los profesionales de las leyes, sino -y esto es lo más importante- cualquier ciudadano de nuestro país, que como R.J.M.M., se ha visto indebidamente privado de su libertad individual. Se trata de un fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, dictado en el expediente N° 05¬.1663, Y que de seguidas reproduzco:

(Omissis)

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones:

Muy respetuosamente solicito que juzguen la conducta del Tribunal a quo, a la luz de las exigencias legales y jurisprudencia les arriba citadas; y en tal sentido les pido que me acompañen en el análisis de la decisión del a quo, partiendo como es lógico del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requerimientos del auto de privación judicial preventiva de libertad; a saber:

Dispone el artículo 254 del código adjetivo penal que la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser acordada mediante auto que satisfaga los siguientes requisitos:

a.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos. Este requisito fue el único que cumplió a cabalidad el Tribunal de Control, ya que no tuvo mayor inconveniente en precisar el nombre, cédula de identidad, datos filiatorios y dirección de mi patrocinado; tal vez porque fue el propio imputado quien los suministró al momento de la audiencia.

b.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado. En esta parte comienzan los problemas para el a quo, ya que se limitó a enumerar una serie de elementos cursantes en el expediente, sin concatenarlos, ni compararlos entre sí, sino sencillamente transcribiendo el contenido de cada uno de dichos elementos.

Semejante proceder no satisface la exigencia de exposición sucinta del hecho que es lo que exige el legislador, sino que se circunscribe a una simple colocación en el fallo de unos elementos que nada dicen sobre la convicción que le generan al Juez a quo, respecto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por ende dejan a ciegas al imputado, ya que éste no puede apreciar, o tan siquiera deducir cuál hecho concreto reputó acreditado el órgano jurisdiccional. Es decir, el Tribunal de Control confundió hechos con diligencias probatorias, y no es eso precisamente lo que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en fallo del 31-3-2000, dictado en el expediente N° C-99-0198, la Sala de Casación Penal expresó:

(Omissis)

Corolario de lo expuesto es que el Tribunal de Control erró flagrantemente cuando estimó que la sola transcripción de actas de la investigación satisfacía el requisito legal atinente a la enunciación sucinta del hecho; e incurrió en un error todavía más grave si consideró que dicha enumeración colmaba la exigencia de motivación impuesta por el legislador. Pero esto no es lo más grave. Continuemos con el análisis:

c.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En este punto -crucial para cualquier ciudadano sometido a proceso penal- la sentencia del Tribunal de Control incurre en el vicio de petición de principio. Es decir, empleando términos lógicos, utilizó como premisas lo mismo que dice la conclusión, afirmando, de este modo, aquello precisamente que estaba obligado a demostrar.

En efecto, el a qua estaba obligado a demostrar la existencia de una serie de requisitos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y esto no lo hizo ni en su auto de fecha 6-7-07, ni en el auto del 28-9-07, los cuales son sustancialmente del mismo contenido. ¿Cuáles son esos requisitos que debía analizar y acreditar el Tribunal de Control para privar válidamente de su libertad a R.J.M.M.?

En primer lugar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para la privación judicial preventiva de libertad, que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Al respecto, el Tribunal se limitó a expresar:

    (Omissis)

    Esto jamás podría calificarse como una adecuada motivación sobre la existencia de un hecho punible; eso es una burda petición de principio. El Tribunal ha debido exponer porqué consideró que se encontraban satisfechos los requisitos típicos del delito de ESTAFA. En efecto, este hecho punible se encuentra previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal en los siguientes términos:

    (Omissis)

    R.J.M.M. tenía el derecho de que el Juez de Control le manifestara en su decisión cuáles artificios o medios engañosos supuestamente fueron empleados; es decir, el Juez ha debido pormenorizar en cuanto a las circunstancias del supuesto delito cometido, ya que el código adjetivo no deja lugar a dudas: se debe acreditar la existencia del hecho punible y esa tarea no fue cumplida a cabalidad por el a quo; éste nada dijo en lo que concierne a la acción ni al resultado del mencionado hecho punible, el ardid, el engaño, la forma en que se concretó supuestamente el provecho ilícito en perjuicio patrimonial de un tercero. Es decir, nada expuso el Juez en su fallo sobre el delito, salvo la cita del artículo 462 del Código Penal, la cual valga reiterar no es suficiente para fundar un fallo privativo de libertad.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Nuevamente incumple su deber el Tribunal a quo, ya que no existe ni en la decisión del 6-7-07, ni en la del 28-9-07, una exposición de cuáles son los elementos que sirven de base al Juez respecto a la autoría o participación del imputado en el hecho punible, cuya existencia ya vimos que tampoco fue debidamente motivada. Ambas decisiones se limitaron a enumerar pura y simplemente una serie de diligencias cursantes en el expediente, pero sin que el a quo las comparara, concatenara y analizara, para así exponer al menos sucintamente cuál era su particular convicción sobre dicha autoría o participación.

    En este sentido, nos permitimos reproducir aquí el criterio del M.T. de la República arriba transcrito, en el sentido de que no basta para considerar motivada una decisión, la simple enumeración y transcripción inconexa de los elementos de convicción, sean estos diligencias de investigación o pruebas, sino que se impone al Juez el deber de analizarlos de manera coherente para así poder extraer sus conclusiones fácticas y de este' modo comunicárselas a la persona afectada por el fallo y a la colectividad en general.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Una vez más el vicio lógico de petición de principio se pone de manifiesto, ya que el a quo, se limitó a expresar:

    ... existiendo una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización (sic) por la magnitud del daño causado, tomando como consideración (sic) que el imputado de auto (sic) podría influir en testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro el fin de la justicia... "

    Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones: debo recordarles en caso de dudas que lo anterior fue expresado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, obviando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproducida supra, y en especial haciendo caso omiso de las máximas allí contenidas, se limitó a reproducir el contenido parcial de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a exponer al menos someramente, DÓNDE ESTA EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN.

    El a quo dio al traste con la noción de silogismo judicial conforme a la cual el Juez debe confrontar la premisa mayor (ley) con la premisa menor (hechos) para así obtener su conclusión o decisión. El Tribunal de Control, tal vez por economía, decidió prescindir de la premisa menor y consideró que cumplía su altísima misión de impartir justicia, argumentando solo con la premisa mayor del silogismo (es decir, con la ley), haciendo caso omiso de los hechos; sin embargo, por tentadora que pudiese lucir esa solución para los funcionarios judiciales, ya que ciertamente facilita el trabajo en unos tribunales atiborrados de expedientes, la misma encuentra serios obstáculos en principios como el de la legalidad de los actos de la administración pública que obliga a la motivación de las decisiones, la presunción de inocencia, la dignidad de las personas, y en particular lo que suele conocerse como debido proceso de ley, recogido en múltiples instrumentos de derecho internacional e interno, y que tiene como una de sus manifestaciones, el derecho del individuo a saber por qué se le enjuicia y se le restringe en determinados casos su esfera jurídica.

    No quedó debidamente comprobado un delito, por ende no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido, y menos aún existe algún "peligro de fuga" o de "obstaculización"; por el contrario, mi defendido tiene arraigo en el país, está domiciliado en la Ciudad de Caracas donde reside igualmente su familia, es un trabajador y estudiante universitario de Derecho perfectamente ubicable. Tampoco explicó adecuadamente el Tribunal cuál fue el presunto daño causado, cuya magnitud le dio pie a estimar la existencia de un peligro de fuga. Lo único que existe es una decisión que por elegancia sólo puedo calificar de atroz y arbitraria, la cual privó de libertad a un ciudadano trabajador, como R.J.M.M., sin explicarle al menos sintéticamente la razón de tan grave medida cautelar.

    Una decisión judicial tan lamentable que en su versión del 6-7-¬07 (ya que ambas son virtualmente idénticas), llegó al límite de aludir -como supuesto argumento para la medida privativa de libertad- a "la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso"; "así como la conducta predelictual que presenta el ciudadano R.J.M."; argumentación absurda, ya que en primer lugar, la pena del delito indebidamente atribuido a mi patrocinado tiene en su término medio la pena de prisión de 3 años y como máximo 5 años, que -in abstracto- haría merecedor a cualquier persona de alternativas procesales como la suspensión f condicional de la ejecución de la pena; y en cuanto a la conducta predelictual, no puedo menos que señalar que semejantes consideraciones son producto de la ligereza con la cual muchos Tribunales del país deciden el destino de los ciudadanos, utilizando en sus decisiones modelos estereotipados que no se ajustan adecuadamente al caso concreto.

    R.J.M.M. es un ciudadano trabajador, honesto y responsable que prestó sus servicios a la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. Y que luego de culminar su relación laboral con la misma ha mantenido un proceso judicial en materia laboral contra dicha empresa en reclamo a sus reivindicaciones laborales, proceso del cual salió victorioso, siendo que ya existe Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2006 y que para este momento conforme a las experticias correspondientes, la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A más bien tiene una obligación de pagar a R.J.M.M. una cantidad de dinero considerable, por lo que ha iniciado en su contra la causa que nos ocupa en una clara intención de no cumplir con su obligación que como patrono debe para con uno de sus ex trabajadores. Así pues, R.J.M.M. jamás cometió delito alguno en perjuicio del patrimonio de la compañía ni de ninguna otra persona, es la compañía quien ha perjudicado a mi defendido; de allí la imposibilidad del Tribunal de Control de acreditar la existencia del delito imputado, ya que no se puede demostrar lo que nunca ha existido, pero nosotros sí podemos probar lo señalado, y es por ello que, promuevo una Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2006 ya mencionada, así como de Decreto de Ejecución emanado del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2007; y del Informe Pericial consignado en fecha 26 de junio de 2007, prueba que es pertinente y necesaria porque demuestra que existe una obligación de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. de pagarle a R.J.M.M. lo correspondiente a sus reivindicaciones laborales y por el contrario, lo que está haciendo es tomar represalias contra él para evitar el pago correspondiente.

    Por las razones expuestas considero que el presente recurso de apelación debe ser admitido y en su oportunidad legal declarado con lugar; y en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada y decretar la l.p. de mi patrocinado; o en su defecto, para un supuesto remoto y negado, se le debe imponer una medida menos gravosa.

    Finalmente, quiero reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de la motivación de las decisiones privativas de libertad y en particular el extracto que alude a que tales determinaciones deben sustentarse en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva; y concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida); razonada, por cuanto debe ser la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, ya que se debe ponderar los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizándose así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

    Tan sabias y hermosas palabras no hallaron eco en los oídos del Tribunal de Control. Confío que sí tendrán vigencia en la Corte de Apelaciones, en obsequio no solamente de la l.d.R.J.M.M., sino también en resguardo de la seguridad jurídica de todos los ciudadanos de este país.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito con el debido acatamiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOQUE la decisión dictada en fecha 6-7-07 y ratificada el 28-9-07 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado R.J.M.M.; y se decrete su L.P., toda vez que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida de coerción personal, como puede apreciarse del fallo del a quo; o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa…

    (Folios 39 al 70)

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La ciudadana M.L.M.S., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

    …Como puede observarse la recurrente en fecha tres (03) de Octubre de 2007, es cuando presenta un primer escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha seis (06) de J.d.D.M.S. y ratificada el veintiocho (28) de Septiembre del mismo año; y presenta un segundo escrito de Apelación en fecha cinco(05) de Octubre de 2007, lo que a todo evento es violatorio de la norma transcrita anteriormente y en consecuencia considerado dicho recurso extemporáneo por encontrarse fuera del lapso legal establecido.

    CAPITULO 11

    En igual sentido, la recurrente alega en su escrito la falta de imputación formal a su patrocinado, aduciendo haber apreciado que al ciudadano R.J.M. no se le citara e informara de manera clara, inequívoca y pormenorizada del hecho por el cual adelanta Averiguación el Ministerio Público.

    En cuanto al presente alegato, esta Vindicta Pública quiere dejar constancia, y así se puede observar de las actas que conforman el expediente que efectuó diversas citaciones al referido ciudadano a la dirección Urbanización J.P.I., Parque III, ala 2, piso 6, apartamento 02-B-13, aportada en fecha 12-02-04, en entrevista realizada ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I. (Científicas Penales y Criminalísticas; igualmente en fechas 12-04-04 y 19-06-06 recibidas por la Dirección de Asesoría Técnica Científica para que el prenombrado ciudadano compareciera a la sede de esta representación :; 1fiscal el día 12 julio de 2006 a las 9:30 a.m., con la advertencia que debía comparecer con su abogado de confianza a los fines de rendir declaración sobre los hechos por los cuales está siendo investigado. Los días 20-09-2006, 05-10-06 y el 11-05-07, mediante oficio N0. 01F-52-AMC-1125-2007, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se remitió anexa Boleta de Citación a nombre del ciudadano R.J.M., a objeto de que compareciera ante este Despacho para efectuarle la correspondiente imputación, siendo plasmado en Acta Policial levantada a tal efecto en data 28-09-2006, suscrita por la funcionaria E.C., adscrita al referido Cuerpo Policial, haberse trasladado a la dirección antes descrita, a los fines de ubicar y hacerle entrega de Citación al ciudadano R.J.M., siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse A.B., residenciada en la dirección arriba mencionada, quien manifestó que la persona requerida por la comisión no residía allí, que en una oportunidad le había prestado servicios como abogada y desconocía la razón por la cual había dado la dirección de su residencia.

    Todo lo antes expuesto, a criterio de esta Representación Fiscal se traduce como comportamiento desleal, reticente y obstáculo en la investigación por parte del imputado de autos, circunstancia ésta que aunada a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.M., ha sido autor o partícipe en la ¬comisión de (sic) del hecho punible atribuido, formaron parte de un cúmulo de elementos que llevaron a esta Vindicta Pública a solicitar en fecha 27 de Junio de 2007, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posterior aprehensión del ciudadano R.J.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 °,2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 251 2° Y 3°; 252 1 ° Y 2°, ejusdem.

    Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que el imputado R.J.M. ha participado en la comisión del delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales resultan en primer lugar de la denuncia formulada por la ciudadana Y.A., Apoderada Judicial de la Empresa Becton Dickinson, de fecha 30-07-2004, ante la sede de la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, y en segundo ligar (sic) con todas y cada una de las actas de entrevistas que cursan en la presente causa, de las que podemos indicar las siguientes:

    1. - Acta de entrevista tomada por la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana E.Y.G.G., Analista de Recursos Humanos de Becton Dickinson quien en su declaración expuso:

    (Omissis)

    2. - Acta de entrevista tomada por la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano L.E.G.S., analista financiero, quien entre otras cosas manifestó:

    (Omissis)

    3. - Acta de entrevista tomada por la División de Delincuencia Organizada de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano J.R.B.S., Contador Público quién entre otras cosas manifestó:

    (Omissis)

    4. - Acta de entrevista de fecha tomada por la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas al ciudadano J.W.S.N., Director Comercial de Becton Dickinson quien al ser interrogado, este respondió:

    (Omissis)

    5. - Acta de entrevista tomada por la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana R.J.G.D. agente de viajes laborando en San Port Tours, quien entre otras cosas manifestó:

    (Omissis)

    6. - Acta de entrevista tomada por la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano O.E.R.R.. Agente aduanal Corporación S.Y. quien entre otras cosas manifestó:

    (Omissis)

    7. - Experticia Contable remitida con número de oficio 9700-171-1244 de fecha 30JUN05. En donde se concluyó lo siguiente:

    (Omissis)

    Escrito presentado por Yajaira Á vila de fecha 25 de septiembre de 2005 donde consignan 14 anexos, los que indico a continuación:

    (Omissis)

    Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, cuyo interés fundamental en el .proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de os culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la P.S., no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso penal.

    Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado R.J.M., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251, numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.

    Cabe destacar igualmente, la extemporaneidad de la presentación que hace la recurrente, por cuanto entre otras cosas, en sus palabras transcritas textualmente aduce: "Yo, J.J.C.U.... ocurro ... dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION; en contra de la decisión dictada .... en fecha 6-7-2007 y ratificada el 28-9-07 ... " (Subrayado nuestro). Como se puede observar desde la fecha 06-07-2007 hasta el día 03-10-07 en que fue recibido ante el Tribunal en Funciones de Control el Recurso de Apelación interpuesto, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, lapso este que sobrepasa en demasía el establecido en la n.P.P. en su artículo 448, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en esta causa, es decretar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por extemporáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del mencionado texto procesal.

    CAPITULO 111

    En consideración a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación y su escrito de ampliación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.J.C.U., de fechas 03 y 05 de 'Octubre de 2007, defensora privada del imputado R.J.M.,. Y en consecuencia: 1.- Se Declare Inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación presentado por la Abogada J.J.C.U.. 2. - Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. 3. - Confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y 4. - Se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…

    (Folio 72 al 79)

    III

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión adoptada por la ciudadana YNGRID BOHORQUEZ M., Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de Septiembre 2007, es del tenor siguiente:

    “…ENUNCIACION DE LOS HECHOS

    Se inicio la presente investigación en fecha 30 de julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana y AJAIRA Á VILA, ante la Dirección de Delitos Comunes, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Becton Dickinson, en la cual dicha ciudadana manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

    " ... que esta es una empresa que se dedica a la fabricación) venta) exportación e importación de suministros) aparatos médicos) dispositivos e instrumentos médicos) aparatos y reactivos para laboratorios clínicos) de diagnostico in vitro reactivos biológicos, cuasi farmacéuticos e industriales y aparatos para la ciencia médica, química y física. Es por tal motivo que Becton Dickinson ha abierto varias cuentas bancarias, las cuales se utilizan de manera indistinta para el pago de impuestos a diferentes organismos del estado y para el pago de proveedores. La nómina de esta empresa fue manejada a través del Banco Provincial, siendo transferida al Banco Banesco posteriormente, estableciéndose, además, un nuevo proceso para el pago de la misma...,

    Desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, se realizaron transferencias electrónicas desde la cuenta de Becton Dickinson, en el Banco Banesco, por concepto de pago de nómina, por montos superiores a los aprobados por el personal responsable de la verificación y control de los procesos de nómina.

    En este sentido, el estudio realizado estableció que existen varias nóminas aprobadas de las cuales no se tiene el detalle correspondiente, por lo que fue imposible verificar todas las diferencias en las transferencias pero se observa que las más significativas son las que se refieren a los empleados R.M., G.F. y J.W.S.' quienes en el período comprendido entre octubre 2003 y enero 2004, representaron el 45.44 % del monto total. de la nómina. Así se detectó que el ciudadano R.M., quien debió haber percibido desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004 un monto aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (37.-163.775); percibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (178.120.783), según se desprende de las transferencias de nóminas suministradas por BANESCO ... "

    En fecha 02-07-2007, el Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalia (sic) Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, solicito se librara orden de aprehensión contra el ciudadano R.J.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 06-07-2007, este Tribunal mediante decisión decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano R.J.M., la cual fué solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 28-09-2007, se reciben actuaciones provenientes de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante las cuales informan que en fecha 27-09-2007, se ejecuto la orden de aprehensión emitida contra el ciudadano R.J.M., por lo que este Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Oral para Oír al Imputado antes referido, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. Una vez habiéndose dado el derecho de palabra a la defensa, la misma solicitó la l.p. de su defendido, y en caso de que el tribunal no lo considerara procedente, se le impusiera a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Representante Legal de la Victima al momento de cedérsele el derecho de palabra, la misma manifestó que debía mantenerse la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, toda vez que se encuentran vigentes las circunstancias que dieron lugar a la misma. En tal sentido este Juzgado una vez escuchadas todas las partes en el presente proceso, ordenó que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente acordó mantener la Medida Privativa de Libertad dictada por este Despacho contra el sub-judice en fecha 06-07-2007.

    En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:

    l.-Acta de entrevista tomada por ante la División de Delincuencia Organizada a la ciudadana E.Y.G.G., Analista de Recursos Humanos de la empresa Becton Dickinson, quien manifestó:

    "Cuando yo era auxiliar de contabilidad en la empresa, mi jefe directo era L.G., mi función era transcriptora de datos, archivo contable, preparación de la conciliación bancaria; luego me asignaron la tarea de costos de productos; cuando menciono archivo, me refiero a proveedores y comprobantes contables. Al ser interrogada: ¿Su persona dependía laboralmente de R.M.? Respondió: Yo recibía de R.M. el asiento contable realizado en Excel, para luego transcribirlo. ¿Quienes firmaban y avalaban los asientos contables y la elaboración de las nóminas de dicha empresa? Respondió: Las nóminas era G.F. directamente y los asientos contables los firmaba yo como procesado. "

  4. Acta de entrevista tomada por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano LUÍS E RIQUE GONCALVES SEQUERA, analista financiero, quien entre otras cosas manifestó:

    ((Yo tengo trabajando en la empresa Becton Dickinson Venezuela C.A desde hace 3 años aproximadamente y actualmente tengo el cargo de analista de costo, ahora bien, en relación al caso en una oportunidad El Gerente General nos reunió y nos informó que habían irregularidades en la parte tributaria de la empresa ya que el dinero destinado para el pago de los impuestos fueron desviados a una cuenta bancaria de un particular, y dijo que al parecer fueron los señores R.M., quién era el encargado de esos pagos y el Sr. G.F., y luego de eso los botaron de la empresa, percatándose que existen pagos irregulares en el área de nómina ya que le habían hechos unos depósitos a R.M. y G.F., pero en realidad nunca me percate (sic) de esos hechos cuando ocurrieron ni realice (sic) ninguna operación contable. Al ser interrogado: ¿Cuál era el procedimiento administrativo para el pago de impuestos en la empresa cuando en la misma laboraban R.M. y G.F.. Respondió: R.M. elaboraba el calculo de los impuesto y luego lo pasaba al departamento de contabilidad, donde trabajamos E.G. y yo en las cuentas, si los cálculos estaban bien hechos, luego de verificar se lo devolvíamos a R.M. quién pasaba las planillas de pago al Departamento de Tesorería para el pago, esos cheques los hacía R.B., quién también fue despedido, o por medio de transferencia quién las autorizaba G.F. o H.P. quién tenía también firma autorizada. ¡Cuál era el procedimiento administrativo para el paQo de nómina de personal en la empresa cuando en la misma laboraban R.M. ti G.F.? Respondió: R.M. realizaba el cálculo de cada empleado y luego se lo pasaba a G.F. quién lo revisaba y firmaba las cartas y también una vez que R.M. calculaba la nómina y G.F. realizaba la transferencia bancaria vía Internet, ya que el era quién tenía el código y la firma autorizada."

    3•-Acta de entrevista tomada por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas al ciudadano J.R.B.S., Contador Público quién entre otras cosas manifestó:

    "A comienzo de este año llegaron unas citaciones del CICPC producto de una denuncia que colocó el Banco Mercantil, por una estafa que se detecto en el pago de los impuestos, de allí la empresa comenzó a hacer una auditoria, para verificar el pago de impuestos y pagos de nóminas porque al parecer la persona que estaba en ese cargo, estaba cometiendo irregularidades, esta persona salió de la compañía en el mes de febrero; como resultado de la auditoria se determinó que efectivamente, algunos pagos de impuestos realizados por ante los bancos Mercantil y Banesco habían sido falsificados los sellos y las ráfagas de validación de las planillas de los pagos de dichos impuestos, de todo esto se presume que fue realizado por el señor R.M.; además se detectaron irregularidades en los pagos de nóminas por parte de esté mismo señor R.M.. Al ser interrogado: ¿Donde se encuentra las copias de las planillas del contribuyente de color amarillo la cuál da fe de los pagos de impuestos realizados por la empresa Becton Dickinson? Respondió: Se perdieron de la empresa por cuanto en el mes de diciembre del año 2003, se cometió un hurto y destrozos en la empresa; es de hacer notar que esos documentos estaban a cargo de dicho ciudadano."

  5. -Acta de entrevista de fecha tomada por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano J.W.S.N., Director Comercial de la empresa Becton Dickinson quien al ser interrogado:

    “¿Diga usted, cual procedimiento para la preparación pago de nómina de los empleados de la referida empresa? Respondió:

    El primer paso le corresponde al Departamento de Recursos a cargo del señor R.M., quién emitía la nómina de empleados, luego el empleado Richard, se la entregaba personalmente al Departamento de Contabilidad, a los señores E.G. y L.G. a objeto que estos realizaran los asientos contables, luego, estos señores se la devuelven nuevamente a Richard y él a su vez la entregaba al Departamento de Tesorería bajo la responsabilidad de R.B., quién debía supervisar todos los pasos 'anteriores e incluso los sueldos que debía devengar cada empleado y determinar de que partida se iba a disponer para pagar la misma, de allí se le entregaba nuevamente al señor Richard, para la aprobación definitiva por parte de la Gerencia de Finanzas bajo la responsabilidad de G.F., quién era la figura de la firma ((A" Y una vez cumplido todos estos procedimientos, procedía yo a dar el apoyo con la firma ((B" para la ejecución del pago de la misma, bien sea manual o electrónicamente, y por último Richard, era el responsable de los tramites con la Institución Bancaria en este caso BANESCO. "

  6. -Acta de entrevista tomada por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, a la ciudadana R.J.G.D., agente de viajes laborando en San Port Tours, quien entre otras cosas manifestó:

    "Según recuerdo se presento una persona lo que llamamos nosotros (un cliente de puerta) en la empresa quién requería con urgencia comprar dólares para lo cual presentó un cheque de compañía, por lo que no podía ser conformado para el momento, la solución fue que dicho cheque fue depositado en la cuenta de San Port y una vez que estuvo disponible el dinero, se le entregó los dólares que correspondían a la persona. Un tiempo después fui avisada por el departamento de seguridad del Banco Mercantil que se trataba de un cheque que presentaba un problema. "

  7. -Acta de entrevista tomada en la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano O.E.R.R.. Agente aduanal de la Corporación SOLYMAR, quien entre otras cosas manifestó:

    Para la fecha de diciembre del año 2003, se presentó una persona en nuestra oficina solicitando que le emitiéramos una guía aérea para una exportación que el realizaría, el trajo acta de recepción de mercancía los datos de la persona que enviaba, el producto y quién lo recibiría en el extranjero, entonces nosotros procedimos a la iniciación de la guía y la calculamos cuanto sería el monto a cancelar por concepto de flete. Luego esa persona nos informó que nos depositaría ese dinero en la cuenta de la empresa en el Banco Mercantil. Después nos confirmó el depósito, nosotros lo verificamos por INTERNET y allí estaba el dinero y procedimos a entregarle su guía aérea en vista de que ya había cancelado. Posteriormente en el mes de mayo de 2004, el departamento de seguridad bancaria del Banco Mercantil llamó por teléfono y solicitó que nos presentáramos en el departamento de seguridad bancaria, porque teníamos un problema con un cheque. Al otro día fuimos al departamento de seguridad bancaria del Mercantil y me informaron que habían presentado un cheque del cual era producto de un cheque clonado, que nosotros en vista que éramos una buena empresa que movía dinero por cantidades considerables con el banco, entonces ellos nos habían citado directamente para solventar este problema) allí nosotros teníamos que devolver el dinero que se había depositado en la cuenta) entonces yo le pedí que me dejara ver que pagos exactamente se habían realizado con ese cheque que depositaron en nuestra) cuenta) entonces yo me dirigí a mi oficina y verifique que ese cheque había sido de la persona que se había presentado en el mes de diciembre del año 2003. En vista de que no se nos había debitado dicho dinero de nuestra cuenta) por la guía que nosotros emitimos yo llamé al banco al departamento de seguridad bancaria y ellos me dijeron que subiera para emitir un cheque de gerencia para reintégraselo al banco en vista de que nosotros no utilizamos ese dinero y la mercancía nunca viajo. Uno de los señores de seguridad bancaria me acompañó y fimos directamente a la taquillas para emitir el cheque de gerencia junto con el debito bancario ocasionado por la transacción) después de haberlo emitido ellos me entregaron el cheque que ellos habían depositado en mi cuenta) el cual yo rompí y guarde copia fotocopia del mismo junto al voucher de emisión de cheque de gerencia el cual consigno en este momento.

  8. -Experticia Contable remitida con número de oficio 9700¬111-1244 de fecha 30 de Junio de 2005 en donde se c9ncluyó lo siguiente:

    "Que la empresa Becton Dickinson Venezuela C.A fue afectada en su patrimonio económico por la cantidad de Doscientos Noventa Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (290.875.172,30 bs), que dicho faltante fue producto del desvío de los pagos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA T) y de diferencias canceladas demás en nóminas detectadas después de auditorias realizada por la firma de contadores públicos De1oitte, hecha en el mes de mayo de 2004, que Becton fue afectada en su patrimonio en la cantidad de 290.875.172,30 por desvío de pagos al SENIAT y por diferencias pagadas en exceso por concepto de nómina. (folio 8 y 9)."

    Escrito presentado por Yajaira Ávi1a, en su carácter de apodera judicial de la empresa Becton Dickinson, de fecha

    25 de septiembre de 2005, donde consignan 14 anexos, contentivos de:

    Informe especial financiero y contable de BECTON DICKINSON, preparado por la firma de auditores Delloite and Touche actualizado para el mes septiembre de 2004, en el cual se señala que se detectaron irregularidades relacionadas con la forma como se contabilizaron ciertos movimientos. Las irregularidades detectadas versan sobre los bonos especiales entregados a empleados de BECTON DICKINSON durante el año fiscal 2002, anticipas de prestaciones sociales entregados durante el año fiscal 2002, manejos de las cuentas por cobrar de los empleados y sueldos y salarios. Constante de 39 folios útiles."

    El organigrama funcional general y específico de BECTON DICKINSON para el mes de octubre de 2003. Del cual se desprende que el ciudadano R.M. ocupaba el cargo de Analista de Recursos Humanos e Impuesto de BECTON DICKINSON y que su superior inmediato era el ciudadano G.F., quien ocupaba el cargo de Contralor en Administración y Finanzas. Asimismo, se desprende que los ciudadanos R.G., L.G. y R.B., tenía el mismo cargo que R.M., es decir, eran analistas financieros y por ende deberían tener los mismos salarios.

    Certificación de la nómina aprobada en fecha 21 de octubre de 2003, por G.F. y J.W.S., por un monto de Ochenta Millones Ciento Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 80.110.539,13), correspondiente al mes de octubre de 2003. En dicha nómina se podrá observar que el salario mensual del ciudadano R.M., es la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 3.248.602,55). En este mes se le pagó además al ciudadano R.M. la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos, (Bs. 3.248.602,55) por concepto de utilidades, para un total de Cinco Millones Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 08/100 Céntimos (Bs. 5.050.246,08). Pago electrónico realizado a través de Banesco, de fecha 24 de octubre de 2003, correspondiente a la nómina de BECTON DICKINSON del mes de octubre del mismo año, en el cual se podrá observar que la transacción fue realizada por un monto de Noventa y Dos Millones Ciento Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 92.110.539,13), a pesar de que la nómina fue aprobada por un monto de Ochenta Millones Ciento Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 80. 110.539,13). Asimismo, se puede observar que el monto depositado al ciudadano R.M. fue de Diecisiete Millones Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 08/ 100, a pesar de que el monto que le correspondía según la nómina aprobada era de Cinco Millones Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 08/100 Céntimos (Bs. 5.050.246,08).

    Pago electrónico realizado a través de Banesco, de fecha 10 de noviembre de 2003, correspondiente a la nómina de BECTON DICKINSON del mes de noviembre del mismo año, en el cual se podrá observar que la transacción fue realizada por un monto de Noventa y Dos Millones Ciento Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 92.110.539,13), a pesar de que la nómina fue aprobada por un monto de Ochenta Millones Ciento Diez Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 80.110.539,13). Asimismo, se puede observar que el monto depositado al ciudadano R.M. fue Diecisiete Millones Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 08/100, a pesar de que el monto que le correspondía según la nómina aprobada era de Cinco Millones Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con 08/100 Céntimos (Bs. 5.050.246,08).

    Certificación de la nómina aprobada en fecha 7 de noviembre de 2003, por G.F. y J.W.S., por un monto de Ciento Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 34Y100 Céntimos (Bs. 119.446.292,34) correspondiente al m~s de noviembre de 2003. En dicha nómina se podrá observar que el salario mensual del ciudadano R.M., es la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 3.248.602,55). En este mes se le adicionó al salario de la primera quincena del ciudadano R.M. (Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con 02/100 Céntimos (Bs. 1.299.441,02) la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con 06/100 Céntimos, (Bs. 3.248.602,55) por concepto de dos meses de utilidades, para un total de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 08/100 (Bs. 7.747.917,08).

    Pago electrónico realizado a través de Banesco, de fecha 10 de noviembre de 2003, correspondiente a la nómina de BECTON DICKINSON del mes de noviembre del mismo año, en el cual se podrá observar que la transacción fue realizada por un monto de Ciento Treinta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 131.446.292,39), a pesar de que la nómina fue aprobada por un monto de Ciento Diecinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 34/100 Céntimos (Bs. 119.446.292,34). Asimismo, se puede observar que el monto depositado al ciudadano R.M. fue de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Diecisiete con 08/100, (Bs. 19. 747. 917,08) a pesar de que el monto que le correspondía según la nómina aprobada era de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con 08/100 (Bs. 7.747.917,08).

    Certificación de la nómina apro bada en fecha 24 de noviembre de 2003, por G.F. y J.W.S., por un monto de Treinta y Seis Millones Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 36.093.434,69) correspondiente al mes de noviembre de 2003. En dicha nómina se podrá observar que el salario mensual del ciudadano R.M., es la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 3.248.602,55). El monto a pagar al ciudadano R.M. previo deducciones era de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 72/100 Céntimos (Bs. 1.796.888,72).

    Pago electrónico realizado a través de Banesco, de fecha 25 de noviembre de 2003, correspondiente a la nómina de BECTON DICKINSON del mes de noviembre del mismo año, en el cual se podrá observar que la transacción fue realizada por un monto de Cuarenta y Ocho Millones Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con 74/100 Céntimos (Bs. 48.093.434,74), a pesar de que la nómina fue aprobada por un monto de Treinta y Seis Millones Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 36.093.434,69). Asimismo, se puede observar que el monto depositado al ciudadano R.M. fue de Trece Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con 72/100, a pesar de que el monto que le correspondía según la nómina aprobada era de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 72/100 Céntimos (Bs. 1.796.888,72).

    Certificación de la nómina aprobada en fecha 3 de diciembre de 2003, por G.F. y J.W.S., por un monto de Veintinueve Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares con 46/100 Céntimos (Bs. 29.695.330,46) correspondiente al mes de diciembre de 2003. En dicha nómina se podrá observar que el salario mensual del ciudadano R.M., es la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 3.248.602,55). El monto a pagar al ciudadano R.M. previo deducciones era de Un Millón Novecientos Un Mil Veintiún Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs. 1. 901.021,62).

    Pago electrónico realizado a través de Banesco, de fecha 5 de diciembre de 2003, correspondiente a la nómina de BECTON DICKINSON del mes de diciembre del mismo año, en el cual se podrá observar que la transacción fue realizada por un monto de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta con 44/100 Céntimos (Bs. 41.695.330,44), a pesar de que la nómina fue aprobada por un monto de Veintinueve Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares con 46/100 Céntimos (Bs. 29.695.330,46). Asimismo, se puede observar que el monto depositado al ciudadano R.M. fue de Trece Millones Novecientos Un Mil Veintiún Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs. 13.901.021,62), a pesar de que el monto que le correspondía según la nómina aprobada era de Un Millón Novecientos Un Mil Veintiún Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs. 1.901.021,62).

    Recibos de pago de nómina del ciudadano L.E.G.S., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004. De estos recibos se desprende que el ciudadano L.E.G.S., quien ocupa el cargo de Analista de Contabilidad en BECTON DICKINSON, devengó un salario mensual de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos treinta y Nueve Bolívares con 06/100 (Bs. 1.666.539,06) hasta agosto de 2003 y la cantidad de Dos Millones Ciento Diez Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 2.110.338,41).

    Recibos de pago de nómina del ciudadano R.G., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, noviembre de 2003 y febrero, marzo y abril de 2004. De estos recibos se desprende que el ciudadano R.G., quien ocupa el cargo de Analista de Crédito y Cobranza en BECTON DICKINSON, devengó un salario mensual de Un Millón Setecientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con 30/100 Céntimos (Bs. 1.714.535,39) hasta septiembre de 2003 y la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con 16/100 Céntimos (Bs. 2.171.116,16) a partir de noviembre de 2003.

    Recibo de pago de nómina del ciudadano G.F., correspondiente al mes de julio de 2003. De este recibo se desprende que para el mes de julio de 2003 el ciudadano G.F., quien ocupaba el cargo de Contralor de Administración y Finanzas en BECTON DICKINSON, devengaba un salario mensual de Siete Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con 14/100 Céntimos (Bs. 7.195.410,14).

    Recibos de pago de nómina del ciudadano J.R.B.V.S., correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. De estos recibos se desprende que el ciudadano J.R.B.S., quien ocupaba el cargo de Analista Contable, devengó un salario de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Con 85/100 Céntimos (Bs. 2.565.428,85) hasta el mes de septiembre de 2003 y la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con 55/100 Céntimos (Bs. 3.248.602,55).

    Por su parte el Artículo 44 ordinal 1°: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "La liberta personal es inviolable; en consecuencia:

    Ordinal 10: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...

    Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su octavo aparte que: “...en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo"

    En este orden de ideas, el referido artículo, señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de autos estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA C.A, según los hecho narrados en fecha 30-07-2004, se presume que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, por la magnitud del daño causado, tomando como consideración que el imputado de auto podría influir en testigos o victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro el fin de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los' extremos establecidos en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250; 251 numeral 3 y 252 en sus dos numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho en fecha 06-07-2007, contra el ciudadano R.J.M., titular de la cedula de identidad N° V.¬6.270.069. y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho en fecha 06-07-2007, contra el ciudadano R.J.M., titular de la cedula de identidad N° V.-6.270.069, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa BECTON DICKlNSON VENEZUELA C.A, en los numerales 1,2 Y 3 del artículo 250; 251 numeral 3 y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal…” (Folio 16 al 37)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Control que decretó en contra del imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad y constituyen fundamentos del recurso la falta de motivación de la decisión y el que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° , 2° y 3º y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tribunal ha debido exponer porqué consideró que se encontraban satisfechos los requisitos típicos del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es decir, que no quedó debidamente comprobado el delito; de igual manera, señala la recurrente que no existe en la decisión una exposición de cuáles son los elementos que sirven de base al juez respecto a la autoría o participación del imputado en el hecho punible y simplemente se limitó a enumerar pura y simplemente una serie de diligencias cursantes en el expediente, pero sin que el A-quo las comparara, concatenara y analizara. Alega igualmente la recurrente que la Juez de Control no señaló donde esta el peligro de fuga o de obstaculización, en razón de ello pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se decrete la l.p. de su defendido.

    Para resolver se observa:

    De acuerdo al contenido de las actas procesales constató la Sala que los hechos que motivaron el inicio del presente proceso penal lo constituyen que en fecha 30 de julio de 2004 la ciudadana Y.Á., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Becton Dickinson dedicada entre otras actividades afines, a la fabricación, venta, exportación e importación de suministros, de aparatos, dispositivos e instrumentos médicos, interpuso denuncia ante la Dirección de Delitos Comunes en la cual señala que desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, se realizaron transferencias electrónicas desde la cuenta de la mencionada Empresa en el Banco Banesco, por concepto de pago de nómina, por montos superiores a los aprobados por el personal responsable de la verificación y control de los procesos de nómina, siendo las más significativas las que se refieren a los empleados R.M., G.F. y J.W.S., quienes en el período comprendido entre el mes de octubre de 2003 y enero de 2004, representaron el 45.44% del monto total de la nómina, detectándose que el ciudadano R.M., quien debió haber percibido desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de febrero de 2004 un monto aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.163.775,00); percibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 178.120.783,00) según se desprende de las transferencias de nóminas suministradas por Banesco.

    En fecha 2 de julio de 2007, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público solicitó al Juzgado Trigésimo Primero de Control librara orden de aprehensión contra el ciudadano R.M., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual se libró en fecha 6 de ese mismo mes.

    El ciudadano R.J.M. fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 27 de septiembre de 2007, y presentado el imputado ante la Juez de Control, el Ministerio Público le atribuyó el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez de Control en la oportunidad de decidir declaró que se encontraban acreditados los extremos legales establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 en sus dos numerales, todos del texto adjetivo penal.

    Observa la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el procedimiento administrativo para el pago de nómina de personal en la Empresa Becton Dickinson lo realizaba el imputado de autos pues era quien efectuaba el cálculo de cada empleado y luego se lo entregaba al ciudadano G.F.G.d.F. quien lo revisaba y firmaba y posteriormente realizaba los trámites con la institución bancaria, tal acreditación la efectuó la Juez de Control con las actas de entrevista rendidas ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de los ciudadanos E.Y.G.G., J.R.B.S., J.W.S.N., R.J.G.D. Y O.E.R.R., experticia contable remitida con oficio Nº 9700-171-1244 de fecha 30 de junio de 2005, así como con los anexos consignados por la ciudadana Y.Á., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Becton Dickinson, en fecha 25 de septiembre de 2005.

    De lo precedentemente examinado juzga la Sala que la Juez de Control si motiva las razones por las cuales considera que los hechos imputados se corresponden con el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal.

    Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público y tomados por el Juez A-quo, se estiman suficientes a los fines de satisfacer las exigencias del artículo 250 numerales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal.

    En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva se requiere que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, más no exige que esté probado tal extremo porque la prueba como tal se obtiene es en el juicio oral y público, por ello no comparte la Sala el criterio sostenido por la defensa del ciudadano R.J.M. para sostener en cuanto a la participación del referido ciudadano en los hechos objeto del proceso que “no existe ni en la decisión del 6-7-07, ni en la del 28-9-07, una exposición de cuales son los elementos que sirven de base al Juez respecto a la autoría o participación del imputado en el hecho punible, cuya existencia ya vimos que tampoco fue debidamente motivada. Ambas decisiones se limitaron a enumerar pura y simplemente una serie de diligencias cursantes en el expediente, pero sin que el a quo las comparara, concatenara y analizara, para así exponer al menos sucintamente cual era su particular convicción sobre dicha autoría o participación…..no basta para considerar motivada una decisión, la simple enumeración y transcripción inconexa de las elementos de convicción, sean estos diligencias de investigación o pruebas, sino que se impone al Juez el deber de analizarlos de manera coherente para así poder extraer sus conclusiones fácticas….”, pues en la fase en que se encuentra el proceso penal no puede hablarse de prueba sino de actos de investigación que le corresponde adelantar al Ministerio Público y los elementos de convicción que acreditó el Fiscal ante la Juez de Control, a juicio de la Sala son suficientes a los efectos de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que observa la Sala que la Juez A-quo si analizó, comparó y concatenó los elementos de convicción aportados por el Ministerio público.

    Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación de la hoy apelante cuando refiere que la recurrida no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 254 eiusdem y que demuestra que la actuación de la Juez de Control se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

    De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que sobre los fines de la medida privativa de libertad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual se dictó de manera expresa con carácter vinculante, estableció:

    “…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

    (omissis)

    De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional….”

    “…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

    …Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…

    .

    De las actuaciones procesales y de la doctrina examinada, se concluye que se encuentran cumplidos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano R.J.M., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su presunto autor.

    También exige la norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal como tercer requisito que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente la citada norma establece los supuestos que ha tomar en cuenta el juez para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, es así en el presente caso esta presunción razonable de peligro de fuga los estimó la Juez de la recurrida por la magnitud del daño causado a la Empresa Becton Dickinson; y el peligro de obstaculización en que el imputado de autos podría influir en testigos o víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal poniendo en peligro el fin de la investigación y la verdad de los hechos; por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

    No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

    De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por la recurrente, esta Sala debe DECLARARLA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que debe DECLARARSE SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.U., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.M., en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho en fecha 06 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 3° y artículo 252, en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.J.C.U., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 27.522, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.J.M.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho en fecha 06 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 3° y artículo 252, en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. Queda así confirmada la decisión apelada.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. NISTENJAH MALDONADO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NISTENJAH MALDONADO

    RHT/RDGC/JJOI/NM.

    Causa N° 3275-07.-

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