Sentencia nº 1597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la ciudadana J.Y.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 11.997.970, asistida por el abogado T.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 69.059, mediante el cual intentó demanda de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada y decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa penal seguida contra el ciudadano R.A.A.R., titular de la cédula de identidad n.° 15.186.590, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la referida ciudadana.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 3 de octubre, 7 y 15 de noviembre, 5 de diciembre de 2011, la parte actora suscribió diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento.

El 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, la parte accionante solicitó copias certificadas.

El 6 de diciembre de 2011, la ciudadana J.Y.M. Ramos otorgó poder apud acta al abogado T.M.O..

El 15 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril, 4 de julio y 9 de agosto de 2012, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

El 14 de diciembre de 2012, mediante sentencia n.° 1708, la Sala admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes del supuesto agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado. Asimismo, ordenó la fijación de la audiencia pública, luego de que consten las notificaciones.

El 9 de enero de 2013, la quejosa solicitó celeridad procesal.

El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Los días 20 de marzo, 22 de abril y 15 de mayo de 2013, la parte actora suscribió diligencias en las que solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 10 de junio de 2013, el abogado F.J.R.M. consignó poder especial que le confirió el ciudadano R.A.A.R., en su carácter de tercero interesado.

El 17 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional.

En esa misma oportunidad, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de octubre de 2013, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que el “(…) nueve (09) de junio del dos mil once (2011), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta decisión por medio de la cual extralimitándose en sus funciones declara sin lugar el recurso de apelación de auto (sic) interpuesto (…) en el proceso seguido al ciudadano imputado R.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) de fecha 25/01/2011, a través de la cual declaró inadmisible la acusación formulada (…) y decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., confirmando la decisión recurrida, surgiendo de la mentada decisión de segunda instancia nuevas infracciones constitucionales que afectaron la esfera de [sus] derechos (…)”. (Mayúsculas del original).

    1.2 Que “(…) el mentado fallo produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruente como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en torno a la pretensión del recurso de apelación conocido por el Tribunal de Alzada agraviante relativo a la suspensión de los lapsos y de la causa como consecuencia del abandono del país por parte del investigado, la inexistencia de reapertura del proceso una vez puesto a derecho comenzando a correr al efecto el lapso de duración de la investigación todo y cada uno de estos pronunciamiento por medio de autos fundados, la fecha indicada como la efectiva en la cual fue notificada la Fiscalía 11 del M.P, comisionada, tampoco realizó una operación intelectual en torno a lo que se debe entender por omisión que indica la norma que regula el archivo ya que la acusación existía con varios días de anticipación a la fecha de la decisión del mentado archivo y que fueron expresados en el escrito recursivo (…)”.

    1.3 Que “(…) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar, al momento de emitir su pronunciamiento silencio (sic) la prueba fundamental relativa al oficio BO-2C-F11-1975-11, de fecha 24/05/2011, emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, donde da por sentado la fecha exacta la (sic) cual la misma se da por notificada”.

    1.4 Que “(…) de la redacción de la sentencia accionada [se observa que] la misma se limitó analizar y decidir solamente en función del oficio enviado por la Fiscalía Superior que señala su decisión de comisionar y notificar a la fiscalía 11 del MP, tomando erradamente como fecha de notificación del comisionado esta última, pero que en la realidad y así se demostró con las pruebas omitidas y silenciadas que la misma se hizo efectiva luego de igual manera de (sic) entró analizar alegatos y argumentos efectuados en el recurso de apelación”.

    1.5 Que “(…) la decisión emanada de la accionada de fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Once (2011), por medio del cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: T.O., ya identificado, actuando en asistencia de mi persona, en el proceso seguido al ciudadano imputado R.A.A. (sic) ROIJHANA (sic), extralimitándose en su función ya que del fallo referido se produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que interpreta de forma errada y anfibológica el archivo judicial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual como fundamento y en tributo a la economía procesal doy por reproducido todos los argumentos de las denuncias anteriores ya que como se dijo para el momento de dictar dicho archivo judicial ya la Fiscalía había cumplido con su carga procesal de presentar el acto conclusivo, así mismo es un criterio equivocado no tomar como punto de partida para el transcurso de los lapsos ordenados la notificación efectiva del Fiscal comisionado, errando de igual manera al no considerar la suspensión que ocasionaba la salida del país del imputado siendo lo propio que el lapso de cuatro meses comenzara a correr a partir de este (sic) ponerse a derecho y no pasar de manera directa en la audiencia de presentación a fijar el lapso de diez (10) días acordado por la accionada (…)”.

    1.6 Que por “(…) las razones antes expuestas solicit[ó] sea admitida la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se notifique a los agraviantes, se fije la audiencia constitucional y demás trámites procedimentales, declarando con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que el restablecimiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y no discriminación, expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima, al derecho a la defensa de las víctimas y al debido proceso”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las víctimas, que establecen los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar erró en el cómputo del lapso procesal para determinar la tempestividad de la acusación presentada y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

  3. Pidió:

    (…) se anule el fallo proferido por la accionada reponien[do] (la causa) al estado que la Corte Integrada por los suplentes emita otro pronunciamiento prescindiendo de todos y cada uno de las circunstancias del mismo generadoras de violaciones a [sus] derechos constitucionales ya señalados

    .

    II

    de la decisión objeto de impugnación

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M.R., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A. (sic) ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA (sic) y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como contrapuesto ello con la contestación a la apelación interpuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

    De la Primera denuncia señalada en el escrito de apelación, se extrae: ‘…Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida toma como base un lapso de diez (10) días nunca acordado por decisión jurisdiccional (auto motivado) que imponga al Ministerio Público la conclusión de la investigación de dicho lapso y la cual devenía de una reapertura de la misma toda vez que previamente en fecha 21/01/2010, ya las actuaciones habían sido archivados por el mismo juzgador y posteriormente reabierta como consecuencia del surgimiento de nuevos elementos, siendo importante destacar que una vez obtenido conocimiento el imputado de la reapertura de la investigación de fecha 21/01/2010, procede abandonar el país lo cual imposibilita que le fuere seguido un juicio en ausencia por lo que resultaba contrario a derecho todo tramite conclusivo de la investigación que decantara luego en la fase intermedia y seguidamente la de juicio sin que menoscabase ese principio procesal, de manera que poniéndose a las normas de carácter adjetivo desde el punto de vista antes explicado en fecha 10/12/2010, el Juzgador libra oficio (…) al fiscal Superior con la finalidad comisione un nuevo Fiscal para que concluya la investigación resultando que la Fiscalía Superior en atención a lo pedido por el a quo ordena mediante oficio (…) de fecha 16/12/2010 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remita la causa penal signada con el alfanumérico (…) a la fiscalía Décimo Quinta y al efecto fue librado por la Fiscalía Primera oficio (…) de fecha 20/12/2010 anexo expediente y no es sino hasta la fecha 21/12/2010 que la fiscal comisionada es decir, la Undécima tiene conocimiento de la misma coincidiendo con la audiencia de presentación del ciudadano R.A.R. (sic), ya identificado realizado por un Fiscal distinto, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra, audiencia que se caracterizó por una serie de irregularidades lesivos a la tutela judicial efectiva…’.

    Según lo señalado por quien recurre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, asignada en el presente asunto se da por notificada de la comisión en fecha 21/12/2010; en razón de ello, quienes suscriben se remiten al contenido de la causa original aperturaza (sic) en el presente asunto, constatando que al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto dictado por la juzgadora 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual ordena oficiar a l (sic) Fiscalía Superior a los fines de que se comisiones (sic) un nuevo o nueva fiscal para que presente el acto conclusivo, seguidamente se observa en el folio ciento cuarenta y cinco (145) Oficio Nº FS-10-2663, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dirigido a la Abg. L.C., Juez 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual explica taxativamente, lo siguiente: ‘…de acuerdo a la solicitud planteada por este Tribunal a su cargo, le informo que en esta misma fecha y mediante oficio Nº FS-10-2661, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., para la efectiva verificación del cumplimiento de los lapsos procesales previsto en la mencionada Ley en lo que a la prorroga (sic) extraordinaria se refiere…’; en ese sentido, queda claramente establecida la fecha en la cual se comisionó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público según lo expuesto por el oficio de fecha 16 de diciembre de 2010 en mención.

    Sigue esgrimiendo el recurrente dentro de su segunda denuncia, que: ‘…En el presente caso el Ministerio Público efectivamente presento (sic) la acusación dentro del lapso de diez días, esto es así debido a que la fecha cierta de la notificación a la fiscal 11 del Ministerio Público se concreto en fecha 21/12/2010, tal como se evidencia del oficio (…) cursante del folio 124 al 125 de la tercera pieza del expediente, en su nota de recibido con impresión de sello húmedo del despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en ese sentido y a todo evento consignando la directora de la investigación el escrito acusatorio en fecha 30-12-2010, es decir al noveno (9º) día de los diez señalados por la recurrida. Bajo un falso supuesto de hecho señala el tribunal en su decisión que había transcurrido quince (15) días desde que se comisionó al nuevo Fiscal hasta la presentación del acto conclusivo, haciendo una interpretación superficial de lo mencionado en el oficio remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el sentido que en la misma fecha de la redacción del mismo en una misma acción y ámbito temporal se procedió a comisionar y a notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, olvidando por un lado la recurrida que por las máximas de experiencia que posee cualquier jurisdicente de inmediato lo llevaría al convencimiento que existe unos tramites (sic) desde la oportunidad que es refrendado cualquier acto de comunicación hasta la efectiva recepción del destinatario generalmente se extiende por varios días, siendo lo propio para los casos de cómputos de lapsos ordenados por la ley que conste el físico del oficio, memo o decisión con su respectiva nota de acuse de recibo para que con esto el órgano Judicial que deba dilucidar la tempestividad de algún acto procesal pueda ordenar por secretaria la realización de los cómputos de las audiencias transcurridas y fundamentar la misma…’.

    El Tribunal A Quo, se pronunció en los siguientes términos: ‘…Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.v., el Ministerio Publico (sic) y conforme a a (sic) los establecido en el artículo 103 ejusdem: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión , sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sea aplicables a el o la Fiscal omisivo u omosiva; (sic) habiendo transcurrido en este caso quince (15) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; ya que tomando en considerción (sic) que de la lectura del oficio que remitió la fiscal Superiro (sic) del Ministerio Público se indica que: ‘le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-10-2661, esta fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público’ (…) debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16 de diciembre 2010, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26 de diciembre de 2010; disposición ésta ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha 16-06-2009, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A.…’.

    Observado lo anterior, referido a la segunda denuncia que realizara la parte querellante hoy recurrente, los mismos rebaten el lapso de quince (15) días plasmados en la recurrida, contados a partir de la notificación de la comisión hasta la interposición del acto conclusivo, estimando esta Sala Única, que el A Quo acertadamente computo (sic) el lapso para establecer la extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio, por cuanto comenzó a computar el lapso a partir de la fecha de la notificación de la comisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., como lo señala en la decisión objeto de impugnación, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de las actuaciones originales se toma como fecha de notificación de la comisión la señalada en el oficio suscrito por la Fiscal Superior, es decir, 16 de diciembre de 2010.

    Continua (sic) aseverando quien recurre dentro de su tercera Denuncia, entre otras cosas, que: ‘…De la revisión de las actas que integran el presente expediente con meridiana claridad puede observar que no existió omisión por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, toda vez que la misma en fecha 30/12/2010, presento escrito de acusación contra el ciudadano; R.A.R., suficientmente (sic) identificado, es decir, que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación cuando agotados los plazos previstos en los artículos 103 de la Ley de Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se prolonga más allá inmutablemente sin que el Ministerio Público concluya la investigación, ante esta omisión absoluta faculta al órgano judicial a decretar el mismo. Resulta contrario a la Ratio Legis de los artículos 103 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pensar que ante una presentación tardía de la acusación, el cual no es el presente caso, procesal el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que las normas citadas expresamente señalan que la misma opera ante una omisión (…), que se traduce inequívocamente a la intención de no cumplir con esa exigencia del proceso por la parte obligada…’.

    En cuanto a lo anterior esgrimido por el recurrente, es preciso reiterar lo que en la denuncia uno y dos se indicó la fecha de la notificación del Ministerio Público, según se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Segunda Pieza del expediente, es decir, no se trata de una fecha estimada a través de quiméricos argumentos, es una fecha invocada por el Ministerio Público en el oficio Nº FS-10-2663, mediante el cual pone en conocimiento al Tribunal A Quo de la COMISIÓN y NOTIFICACIÓN de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y siendo que la acusación fue presentada en fecha 30 de diciembre de 2010, como se desprende del folio doscientos cuatro (204), motivo por el cual el Juzgador de primera instancia señaló que para esa última fecha, ya hubiere transcurrido el lapso de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, por lo que estima quienes suscriben que los lapsos procesales no pueden ser relajados, por tratarse de normas de orden publico (sic), de lo contrario se estarían violando derechos a las partes tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en ese sentido es preciso traer a colación sentencia Nº 198, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual explica: ‘…Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem’.

    …omissis…

    Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M. RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A. (SIC) ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA (sic) y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M. RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic) ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA (sic)y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

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    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., presentó opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

  4. Que los hechos se iniciaron en 14 de junio de 2009, cuando el ciudadano R.A.A.R. fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, por supuestamente incurrir en el delito de violencia física en perjuicio de su cónyuge J.Y.M. Ramos.

  5. Que el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que designara un Fiscal, en virtud de que no había sido presentado el acto conclusivo.

  6. Que el 21 de enero de 2010, el Juzgado Segundo Control decretó el archivo judicial, el cese inmediato de las medidas de seguridad, de las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y de la condición de imputado, en virtud de la falta de presentación del acto conclusivo correspondiente.

  7. Que el 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz acordó reabrir la investigación, por cuanto habían surgido nuevos elementos como consecuencia de una nueva denuncia.

  8. Que el 10 de diciembre de 2010, “…el Juzgado de Control nuevamente solicitó a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, designar un fiscal con el objeto de concluir la investigación, por lo cual la Fiscalía Superior mediante oficio N° FS-10-2661 del 16 de diciembre de de 2010, delegó el conocimiento del caso en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.S.C., extensión Puerto Ordaz, que efectivamente tuvo conocimiento de la comisión el 21 de diciembre de 2010, por lo que presentó acusación el 30 de diciembre de 2010, en contra del imputado R.A.A.R., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la hoy accionante”.

  9. Que “No obstante ello, el Tribunal Segundo de Control mediante decisión del 25 de enero de 2011, ‘DECLARE INADMISIBLE la acusación formulada’ y ‘DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES’, advirtiendo que la investigación podrá ser reabierta en caso de surgir nuevos elementos que lo justifiquen, decisión ésta que fue apelada por el Ministerio Público y por el representante legal de la víctima, correspondiendo el conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que mediante sentencia del 9 de junio de 2011, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida”.

  10. Que “…al término de los lapsos y sus prórrogas -en caso de haber sido solicitadas y acordadas-, previstos en el artículo 79 de la Ley Especial, el Ministerio Público no presenta acto conclusivo, el Juez de Control Audiencia y Medidas, notifica esa circunstancia al Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe un nuevo fiscal, quien se encargará de concluir la investigación dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, de no producirse actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal decretará el archivo judicial”.

  11. Que “…la referida Fiscalía Superior mediante oficio N° 10-2661 de fecha 16 de diciembre de 2010, designó a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que recibió esa notificación cinco (5) días después, es decir, el 21 de diciembre de 2010, según consta en las actas correspondientes al presente caso y que reposan en la Sala Constitucional, por lo que la acusación se consignó tempestivamente, no de manera extemporánea”.

  12. Que “…existe notoriedad en el hecho que la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, está ubicada en Ciudad Bolívar, y la Fiscalía comisionada, a saber, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esa entidad federal, tiene su sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, que corresponde al segundo circuito de ese estado, lo que denota que se trata de ciudades distintas y alejadas”.

  13. Que la Corte de Apelaciones “…incurre en una apreciación errónea, respecto de los acontecimientos procesales relacionados con la notificación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, ya que si bien el oficio N° FS-10-2661, mediante el cual la Fiscalía Superior del Estado Bolívar notifica a la Fiscalía 11 de ese Estado acerca de la comisión asignada, es del 16 de diciembre de 2010, la referida comunicación fue efectivamente recibida en la sede de ese Despacho Fiscal el 21 de diciembre de 2010, tal como consta al folio 187 (según enumeración superior derecha) del expediente llevado en la Sala Constitucional, de manera que, cuando el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el lapso para la presentación de las conclusiones de la investigación no excederá de diez (10) días continuos ‘...contados a partir de la notificación de la comisión...’, debe entenderse que fue a partir del 21 de diciembre de 2010 y no del 16 de ese mes y año, que comenzó a transcurrir el lapso establecido en la Ley para presentar el acto conclusivo, que en este caso resulto ser un escrito de acusación”.

  14. Que la Fiscalía comisionada presentó un oficio BO-2C-F11-1975-11 “…dirigido a la accionada en amparo, la Fiscal Décimo Primera informó que ‘...esta representación fiscal fue notificada de la comisión otorgada por la Fiscalía Superior para conocer la causa FPI2-P-S-2009-749, en fecha 21/1212010...’, de manera que la Corte de Apelaciones estaba al tanto de la fecha efectiva en que el Ministerio Público obtuvo conocimiento acerca de la comisión asignada, y era a partir de esa fecha que debía comenzar a contarse el plazo de diez (10) días continuos, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

  15. Que “…la sentencia accionada no realiza una evaluación de la situación procesal en que se encontraba el imputado R.A.A.R., ya que debido a la nueva denuncia formulada en su contra el 18 de enero de 2010, por la ciudadana J.Y.M. RAMOS, el 22 de febrero de 2010 a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control ordenó reabrir la investigación y según consta en movimiento migratorio que cursa en actas, enviado al Ministerio Público por el Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 1793-2010 del 26 de mayo de 2010, recibido el 5 de agosto de ese año, el referido ciudadano registró salida el 31 de enero de 2010, hacia la ciudad alemana de Frankfurt, lo cual ocurrió días después de haberse presentado nueva denuncia en su contra por hechos de violencia”.

  16. Que dicha situación, ocasionó la “…imposibilidad de citar al ciudadano tantas veces mencionado para la realización del acto formal de imputación, necesario para proceder a formular acusación, razón por la cual el Ministerio Público solicito (sic) orden de aprehensión, que decretó el 15 de junio de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, pero es hasta el 21 de diciembre de 2010, que se realizó la correspondiente audiencia de presentación, en la cual fue impuesto de los nuevos hechos denunciados y el escrito de acusación se formuló el 30 de diciembre de 2010…”.

  17. Que “…sí la Fiscalía Décimo Primera del Segundo Circuito del Estado Bolívar, fue notificada de la comisión el 21 de diciembre de 2010 y la acusación se consignó el 30 de ese mes y año, es decir, al noveno día siguiente de su notificación, ello quiere decir que esta se presentó dentro del lapso de diez (10) días continuos conforme al artículo 103 de la Ley especial, tal como se constata del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar del 30 de diciembre de 2010…”.

  18. Que la sentencia impugnada no consideró que el “…Ministerio Público no podía presentar acusación, hasta que el ciudadano R.A.A.R., tuviera conocimiento de los hechos que se le atribuían, so pena de dar lugar a la interposición de la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, en su literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2010, que el ciudadano en mención, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control, en consecuencia impuesto de los hechos delictivos que le fueran atribuidos”.

  19. Que en definitiva la acusación fiscal fue presentada “…en tiempo hábil; no obstante, en el supuesto negado de considerar que la acusación fue formulada fuera de lapso, la jurisprudencia ha señalado que si no hay omisión, sino simplemente retardo, la acusación se tendría como presentada y la consecuencia de presentarla fuera de lapso, únicamente incide sobre la medida cautelar aplicable en cada caso concreto”. Ello de conformidad, con lo que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 216 del 2 de junio de 2011.

    17 Pidió:

    Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana J.Y.M. RAMOS, asistida por el Doctor T.M.O., contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación que ésta interpusiera contra la decisión del 25 de enero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano R.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, (sic) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la accionante, y decretó el archivo de las actuaciones, por lo que se requiere que la situación jurídica infringida sea subsanada, teniendo la acusación del Ministerio Público como válidamente fin de convocar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de la parte demandante y del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

    La ciudadana J.Y.M. Ramos, intentó demanda de amparo constitucional contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano R.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la referida ciudadana y decretó el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que consideró dicha decisión era violatoria de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de las víctimas, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima.

    La parte demandante circunscribió la solicitud de tutela constitucional al hecho de que los jueces agraviantes erraron al realizar el cómputo de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el lapso de diez días que preceptúa la referida norma debe ser computado desde la notificación de la comisión.

    Sobre el particular el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., indicó que, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar presentó el escrito de acusación en tiempo hábil, pues la notificación de la comisión fue recibida por la referida Fiscalía comisionada el 21 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como se señalara supra, que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano R.A.A.R. por extemporánea y decretó el archivo judicial de las actuaciones.

    Así, advierte esta Sala que el fallo cuestionado efectivamente vulneró los derechos constitucionales delatados a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, porque la Corte de Apelaciones partió de un falso supuesto al momento de computar el lapso de diez días para presentar la respectiva acusación fiscal.

    Dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

    . (Subrayado añadido)

    Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1632 del 21 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

    Al respecto, debe afirmarse que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 79 y 103 de la referida ley orgánica, los cuales establecen lo siguiente:

    (…)

    Entonces, de la interpretación armónica del contenido de las normas antes transcritas, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley orgánica, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:

    1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.

    2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

    .

    De la norma que se citó, se desprende claramente que el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria por omisión fiscal, otorgados para que se presente el respectivo acto conclusivo debe ser computado desde la oportunidad que el nuevo Fiscal comisionado es efectivamente notificado de la comisión por parte del Fiscal Superior.

    De allí que, es evidente para esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar partió de un falso supuesto al considerar que la fecha en que fue suscrito y consignado ante el Juzgado de Control “…el memo N° FS-10-2661, (la) fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público”, pues aunque la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, efectivamente comisionó a un nuevo Fiscal el 16 de diciembre de 2010, no fue sino hasta el 21 de diciembre de 2010, cuando la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar recibió la comisión que le fue asignada.

    De lo anterior se colige, que la Corte de Apelaciones agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma, que expresamente señala que el Fiscal comisionado tiene “…diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…” para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Asimismo, esta Sala aprecia que en el mismo equívoco incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., por cuanto realizó el cómputo del lapso de prórroga excepcional, bajo la misma errónea interpretación.

    En virtud de lo anterior, se estima que la acusación consignada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el 30 de diciembre de 2010, fue presentada de manera tempestiva, ya que se hizo dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual, esta Sala considera que la misma fue presentada válidamente. Así se decide.

    Es por ello, que esta Sala concluye que la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 9 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debe declararse con lugar y consecuentemente anularse la referida decisión, así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

    Así mismo, estima esta Sala que con el objeto de garantizar la celeridad procesal y la justicia sin dilaciones indebidas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz del 25 de enero de 2011, que declaró inadmisible la acusación formulada y decretó el archivo judicial de las actuaciones, en consecuencia se ordena al Juzgado de Control que convoque la audiencia preliminar, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así, igualmente, se decide.

    V

    DECISIÓN

    De las actas del expediente y de las exposiciones de la parte accionante y del representante del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.Y.M.R., asistida por el abogado T.M.O., contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar;

SEGUNDO

se ANULAN, la antes mencionada decisión, así como la dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz;

TERCERO

DECLARA tempestiva y válidamente presentada la acusación consignada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el 30 de diciembre de 2010; y

CUARTO

se ORDENA al Juez de Control que corresponda, convocar la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.-

Expediente nº 11-1124

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Se comparte plenamente la declaratoria con lugar proferida por la Sala Constitucional, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.Y.M.R., asistida por el abogado T.M.O., contra la decisión dictada el 9 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la defensa técnica de la referida quejosa contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación fiscal formulada en contra del ciudadano R.A.A.R. por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la accionante en amparo; y decretó el archivo judicial de la actuaciones.

Igualmente, se comparte la nulidad decretada en la sentencia concurrida de la decisión adversada con el amparo y de la decisión dictada, el 25 de enero de 2011, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; así como la declaratoria de la tempestividad y validez de la acusación fiscal presentada contra el imputado y la reposición de la causa penal al estado de que un nuevo Juez de Control convoque la celebración de la audiencia preliminar.

Para arribar a la anterior declaratoria la Sala observó que es tempestiva y válida la acusación presentada el 30 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, por cuanto la misma se consignó en la sede judicial dentro de los diez días continuos de prórroga contados a partir de la notificación que realizó el Fiscal Superior de ese mismo Estado a la mencionada Fiscalía Undécima del Ministerio Público, todo ello conforme con lo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sin embargo, considera quien aquí concurre que la Sala debió precisar que la anterior afirmación es aplicable en el caso bajo estudio por tratarse de un criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el 30 de diciembre de 2010, todo en razón de que actualmente existe otro.

En efecto, la Sala en la sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 (caso: M.C.V.L. e I.M.V.Q.), en aras de garantizar los derechos de celeridad y brevedad procesal en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, asentó un nuevo criterio en los siguientes términos:

(…) la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Ministerio Público y haciendo uso de la jurisdicción normativa (véase la sentencia N° 1571/2001), precisa lo siguiente:

Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en el artículo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad juridicial).

Si el Ministerio Público considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Luego, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez vencida la prórroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala señaló que: “Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima (destacado y subrayado de este voto concurrente).

De modo que, a partir del 27 de noviembre de 2012, el lapso de los diez días de prórroga establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe computarse desde que el Fiscal Superior del Ministerio Público reciba la boleta de citación librada por el Juez de Control con competencia en Materia de Violencia contra La Mujer, por lo que, a juicio de quien aquí suscribe, era necesaria hacer esa precisión con el objeto de evitar la interposición de nuevas demandas de amparo constitucional en las cuales no es factible aplicar, como un precedente jurisprudencial, lo afirmado en el caso bajo estudio, siendo que, además, ello contribuiría a que nuestros administradores de justicia en materia de género puedan resolver incidencias procesales análogas tomando en cuenta la oportunidad en la cual ocurren los actos procesales contenidos en el referido artículo 103 eiusdem.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

concurrente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C.Exp. 11-1124

CZdM/jarm

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