Decisión nº PJ0402015000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.T.

DEFENSA: ABG. S.B.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA INVESTIGACION POLICIAL N°. 009 /-15

En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la mañana compareció Por ante este despacho, el ciudadano S/A. J.P.E.A., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. KLIDEER E.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana; Siendo las 09:00 horas de la noche del día viernes, 16 de Enero del presente año en curso, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2DA. SOJO DURAN L.E., SMI2DA. M.R.N., SMI3RA. ESCORCHE E.A., S/IRO. ESCORCHA ERACLIO, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nack Bolivariana, en vehículo militar placas GN-1989, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad’ Ciudadana en la jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, al encontrarnos, específicamente en el barrio La Mendera, calle N° 01, a tres casas del restaurante Las Palmeras, a doscientos (200) metro de la carretera nacional Turen—Acarigua, Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, observamos unos ciudadanos de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión adoptaron actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a detenernos a fin de realizar inspección del área y chequeo corporal, seguidamente nos identificamos como Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes posteriormente quedaron plenamente identificados según documentos de identidad y uno presento partida de nacimiento supuestamente por extravió de la cedula laminada como: J.G.R.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV: 24.022.732, (Copia de partida de nacimiento) J.D.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV: 18.929.847, (copia de cedula de identidad) J.A.R.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV’ 24.022.907 y el adolescente J.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 27.215.447, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1998, encontrándose sin ningún representante legal, posteriormente el ciudadano SM/2DA. M.R.N., amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar chequeo corporal a cada uno de los antes mencionados ciudadanos, encontrándolos sin ningún tipo de objeto de interés criminalístico, posteriormente realizó inspección por el alrededor de lugar de donde se encontraban ubicados los mencionados ciudadanos, visualizando aproximadamente a un (01) metro del lugar donde se encontraban ubicados los antes precitados, dentro de la maleza un (01) objeto que al tomarlo se constato que era una (01) escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto de color negro, conteniendo en el interior un cartucho calibre 16 mm, de color rojo sin percutir, y debajo de dicho armamento se encó4çtr tres. envoltorios de bolsas plásticas trasparente, conteniendo en su interior una sustancia vegetales de la presunta droga denominada marihuana, preguntándoles a los dichos ciudadanos quien pertenecía el armamento y la presunta droga, respondiendo que no sabían, por tal situación se le indico que serias objeto de revisión por el Sistema de Investigación Policial, a fin de verificar sus datos personales, efectuando llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial del Estado Portuguesa, siendo atendido por la OFC/AGR. R.S., titular de la Cedula de Identidad N° 17.829.765, indicando que ningunos de los ciudadanos no presentan ningún antecedente ni registro policial, acto seguido se les informo a los ciudadanos la causa de la detención, además la lectura de los derechos del imputado, de conformidad en el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 631 establecido en la Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente, una vez leídos los derechos se procedió a trasladar a los ciudadanos detenido hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, posteriormente se estableció comunicación telefónica con el ciudadano: ABC. HAKEL ESCALONA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y remitirlas a su despacho y los ciudadanos quedaran detenidos en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal, consecutivamente se realizo llamada telefónica a la ciudadana ABC. M.G., Fiscal Aux. Quinto del Ministerio Publico, a fin de hacerle del conocimiento sobre la detención del adolecente J.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. CIV 27.215 447, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1998, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y el ciudadano quedara detenido en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita como medida cautelar la del literal b, prevista en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Consignando en este acto experticia realizada al arma de fuego incautada constante de un folio útil. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..

Impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada S.B. , previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que en el caso que nos ocupa ciudadana juez la responsabilidad penal tanto en el sistema de adulto como en el sistema de adolescente es de carácter individual en este caso de acuerdo a las actas policiales y de acuerdo a lo narrado por el ministerio publico se produce la aprehensión de los jóvenes bajo las circunstancias de modo lugar y tiempo que han sido descritas pero con la particularidad de que los funcionarios policiales se refieren solo9 a un arma no a dos armas siendo ello así, vale la pena preguntarse a cual adolescente se le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE ARMA si tomamos en cuenta que de acuerdo al acta el funcionario señala que vio a una persona lanzar un objeto persona esta que no fue individualizada por el Ministerio Publico, siendo imposible desde el punto de vista legal atribuirle la comisión del delito de POSESION a ambos jóvenes, siendo que además no poseían ningún arma, y los adolescentes se excepcionan de dicha imputación, siendo las cosas asi, es decir, no habiendo el funcionario policial ni el ministerio publico individualizado al agente activo del delito, siendo imposible para el tribunal determinar en consecuencia quien es el autor del mismo, mal podría imponérsele a mis defendidos medida cautelar, es por lo que solicito la l.p. de mis defendidos, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que se desprende de las actas policiales señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros revelando un mal manejo de la evidencia derivado de las actas de de investigación dado el caso que nos ocupa ciudadana la responsabilidad penal tanto en el sistema de adulto como en el sistema de adolescente es de carácter individual en este caso de acuerdo a las actas policiales y de acuerdo a lo narrado por el ministerio publico se produce la aprehensión de los jóvenes bajo las circunstancias de modo lugar y tiempo que han sido descritas pero con la particularidad de que los funcionarios policiales se refieren solo a un arma no a dos armas siendo ello así, vale la pena preguntarse a cual adolescente se le atribuye el delito de POSESION ILICITA DE ARMA si tomamos en cuenta que de acuerdo al acta el funcionario señala que vio a una persona lanzar un objeto persona esta que no fue individualizada por el Ministerio Publico, siendo imposible desde el punto de vista legal atribuirle la comisión del delito de POSESION a ambos jóvenes, siendo que además no poseían ningún arma, y los adolescentes se excepcionan de dicha imputación, siendo las cosas asi, es decir, no habiendo el funcionario policial ni el ministerio publico individualizado al agente activo del delito, siendo imposible para el tribunal determinar en consecuencia quien es el autor del mismo, mal podría imponérsele a los adolescentes medida cautelar, luego de analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que de la misma acta policial se desprende que una vez que se les realizó la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalístico ya que el objeto lanzado estaba en el piso presuntamente no se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado a los adolescente,

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la l.p. de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda la L.P. a los adolescentes F.J.M.P., J.M.E.P. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días de Marzo de 2015.

Abg. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. A.M.V.S.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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