Decisión nº 057-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Cuatro (04) de febrero de 2016

203º y 155º

Caso: VP03-X-2016-000004

Decisión: 057-16

I

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el profesional del derecho GELDY E.P.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. J01-1982-2016, seguido en contra de la acusada M.L.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estando encargado como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., celebró la audiencia preliminar en el referido asunto penal y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público ordenando el auto de apertura a juicio; lo que a su criterio compromete su imparcialidad

    Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25.01.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. DEL INFORME DE INHIBICIÓN

    El Profesional del Derecho GELDY E.P.B. en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. J01-1982-2016, exponiendo las siguientes razones:

    El día de hoy, trece (13) de enero de 2016, siendo las dos horas de la tarde, presente el ciudadano GELDY E.P.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., expuso: me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-1982-2016, seguido a la acusada M.L.J., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales él Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de la acusada M.L.J., en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana M.L.J., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Portal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta _ la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento…

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    En el caso sub examine, observan estas jurisdiscentes, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    …Omissis…

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

    …Omissis… (Resaltado propio).

    Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, en el asunto Nro. J01-1982-2016, seguido en contra de la acusada M.L.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16 de diciembre de 2015, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual estimó, que los elementos de convicción en los cuales él Ministerio Público basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de la acusada M.L.J., en los hechos atribuidos y en razón de ello procedió a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana M.L.J., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., por último ordenó la apertura a juicio oral y público.

    Por tanto, habiendo el Juez GELDY E.P.B., conocido de la presente causa como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., tuvo conocimiento de la causa señalada y en fecha 16.12.15, emitió opinión que quedó asentada bajo la decisión Nº 1636-15, por lo que consideran quiénes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez en mención conociera nuevamente del presente asunto.

    Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas ajeno al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

    Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

    …Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    . (Negritas propias).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

    …Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentid o, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    . (Negritas de la Juzgadora).

    Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; toda vez que previamente había emitido opinión sobre el asunto penal Nro. J01-1982-2016, seguido en contra de la acusada M.L.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., en fecha 16 de diciembre de 2015, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, estimó que los elementos de convicción en los cuales él Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal de la acusada M.L.J., en los hechos atribuidos, en donde procedió a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento su enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y público, siendo la causa distribuida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio la causa a otro Tribunal, donde se encuentra actualmente en funciones de Juez el funcionario inhibido; por lo tanto, todo lo cuál compromete su imparcialidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

  4. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Juezas Profesionales adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el profesional del derecho GELDY E.P.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa signada con el Nro. J01-1982-2016, seguido en contra de la acusada M.L.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEIRY D.C.P., por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de Octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    D.C.N.R.

    Presidenta de la Sala

    MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 057-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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