Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6789

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.O.M.

JUZGADO: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 23 de enero de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana T.M.M., en contra del ciudadano R.E.G.C..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 14 DE ENERO DE 2009, donde el Juez inhibido expresó lo siguiente:

"… procedo a inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

I

Vista diligencia que antecede de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana T.M.M., mediante la cual expone: “…Solicito que mi expediente 13019 sea trasladado a otra Sala debido a que el juez esta parcializado, ya que en el Acuerdo a que se llegó, se dijo que el ciudadano R.G., padre de mi hijo, le corresponde cancelar también el 50% de los gastos de ropa, el gasto se hizo en Noviembre y el Sr. Juez no estuvo de acuerdo con la cancelación de dicha factura, se supone que a mi menor hijo de 9 meses, no solo se le compra ropa, solo en Diciembre y pretende que con lo que le corresponde adicional en ese mes se le haga la compra de ropa para todo el año. Por lo tanto no quiero que el expediente permanezca en esta Sala … ” Ahora bien, siendo que lo anteriormente expuesto; pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, violentándose de alguna manera dicho principio, el cual se encuentra contenido en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 18, del Artículo 82 ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…”

Mediante oficio No. J/2-0092, de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 23 de enero del año en curso, se dio por recibido, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 14 de enero de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 19 de enero de 2009, el Juez Profesional Nº 2 ordenó efectuar cómputo de días de despacho, certificándose por Secretaría que desde la fecha de la emisión del acta a la fecha del auto, transcurrieron 03 días de despacho.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Juez, Dr. R.O.M., que el mismo manifestó: "... Ahora bien, siendo que lo anteriormente expuesto; pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, violentándose de alguna manera dicho principio, el cual se encuentra contenido en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 18, del Artículo 82 ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando……”

Así las cosas y dada la presunción de la verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez Inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, y vista el acta Nº 01/2009, cursante a los folios 5 y 6 de la incidencia, concluye quien decide que se configura la causal N° 18, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta, por el Dr. R.O.M. en la causa distinguida con el Nº 13019/08, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2009, por el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6789, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YAPG/Blg.-*

Exp. No. 09-6789

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