Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001541

ASUNTO: BP01-R-2007-000111

PONENTE: DRA.M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados H.H.G. y M.C.G., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos E.D.J.P.D. y W.O.R.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.

Dándosele entrada el 12 de julio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros, H.H.G. y M.C.G....procediendo con el carácter de Abogados de Confianza de los ciudadanos E.D.J.P.D. y W.O.R.O., contra quien el Tribunal de Control No. 2 en fecha 24 de Abril de 2007, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...acudimos a los fines de interponer Recurso de Apelación... en la fecha citada se llevo a efecto la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, en la causa... BP01-P-2007-1541...el Tribunal de Control No. 2, desecho los argumentos de la defensa y se pronunció decretando Medida Judicial Privativa de Libertad, ordenando el traslado de nuestros defendidos al Internado Judicial de esta ciudad...de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende de la misma que el supuesto procedimiento policial esta sustentado en DOS (2) ACTAS POLICIALES, ambas de fecha 21 de Abril de 2007...contraviniendo esta grave situación lo dispuesto en el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están determinadas las reglas para la actuación policial, donde establece que se debe levantar una sola Acta Policial del Procedimiento practicado; y esta situación siembra duda por demás razonable sobre la credibilidad del mismo, específicamente que funcionarios policiales distintos practicaron y suscribieron dos (2) actas policiales con relación al mismo procedimiento y en la que corre inserte en el folio 3 comparece ante el despacho G.M. y en la que corre inserta en el folio 3 comparece ante el despacho J.V.; esta situación contamina el procedimiento policial y lo vicia de nulidad absoluta...la defensa considera que los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, se extralimitaron en sus funciones al tomar ACTA DE ENTREVISTA, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10, 14 ordinal 1, 15 ordinal 4, 16, 26, 27 y 29 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas... la defensa es objetiva y rigurosa en señalar que la Policía Municipal es un órgano de apoyo que tiene definida su competencia en la ya citada Ley, y no tienen facultades para tomar Actas de Entrevistas a ninguna persona ya que de esa facultad la tiene asignada legalmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...con la excepción que el Ministerio Público emita orden de inicio a ese órgano de apoyo...también es importante señalar que las evidencias supuestamente colectadas por los funcionarios del órgano de apoyo policial, no fueron remitidas en forma inmediata al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sino que... estas se encuentran en el depósito de la Policía Municipal, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley Especial...si observamos, la ilegal declararción dada por el Testigo R.J.C., este responde a la pregunta cuarta, que en el inmueble se encontraban varias personas...y en la pregunta décima manifiesta que fueron detenidas las 5 personas que se encontraban en la casa, en contraposición clara de las viciadas actas policiales que señalan que solo se encontraban nuestros defendidos...es importante señalar que el supuesto procedimiento se práctica en fecha 21-04-07 y en esa misma fecha se le toma Acta de Entrevista a los supuestos Testigos, sin estar amparada la Policía del Municipio Sotillo de la Orden de Inicio de las Investigaciones...en consecuencia esas declaraciones que rinden ante ese órgano de apoyo son nulas...se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento violaron lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es falso que los mismos procediendo bajo la excepción prevista en el ordinal 2 del citado artículo 210 entran a la vivienda donde se encontraba nuestros defendidos...sin la respectiva orden de allanamiento...Denunciamos la violación de las normas consagradas en los artículos: 1. 117 ordinal 8, 190, 191, 197, 198, 199, 210, 211, 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 47, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...en el sentido de que los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo se excedieron en las funciones legalmente encomendadas por le Ley especial que rige su actuación, al tomarle Acta de Entrevistas, y esta trasgresión por parte de los funcionarios policiales hace viable la solicitud de la defensa de que se declarara la nulidad absoluta del presente procedimiento, por violación a las normas para la actuación policial...es importante que esa Alzada recabe del Tribunal de Control No. 2 la causa principal a los fines de que puedan ustedes mismos constatar los graves vicios denunciados por la defensa...

(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. E.U.D.L., quien expone: PRIMERO: Oída la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa sustentada en la carencia de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal así como la falta de experticia de la sustancias incautada, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento toda vez que del contenido del acta de aprehensión de los imputados, se observa que la misma fue realizada en ocasión a una persecución en caliente llevada a cabo al imputado W.R.O., resguardándose la comisión policial bajo el fundamento de la excepción contenida en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para evitar la comisión de una acción delictiva; y en lo referente a la falta de experticia es de destacar que de acuerdo al contenido del artículo 116 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la referida norma jurídica consagra que si la identificación de la sustancia incautada no se ha lograda por expertita durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancias podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los órganos de investigación que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias; debiéndose decretar SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, al no observarse de manera evidente la vulneración de principios y garantía Constitucionales establecidas a favor de los imputados, tal como lo exigen los artículo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los Folios 3 vto y 4 , Acta Policial, suscrita por el Funcionario (PMS) Detective G.M., Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: “….siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios (PMS) Detective Morillo Eduardo, Agente Piña Leomaris, Vásquez Richard, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 03 y los funcionarios motorizados Vizcaino José y Tinedo Julio, para el momento que nos desplazábamos por la calle San Juan, del Sector el Paraíso, avistamos un ciudadano con las siguientes características pantalón largo blue jeans, sin franela, de contextura delgada, piel blanca, quien al avistar la comisión policial, asumió una actitud irregular (nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera, iniciando una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de color rosado, Nº 7-1, ubicada en la misma calle, en vista de lo ocurrido optamos por solicitar la colaboración a dos ciudadanos, que para el momento se encontraban en la parada de autobús, para que nos sirvieran como testigos del procedimiento a efectuarse, quedando identificados como MARCANO J.J. y CORTEZ R.J.. Procedimos a penetrar en la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, al tocar la puerta del inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEPE DIAZ E.D.J., quien nos manifestó ser el propietario de la vivienda en referencia, permitiéndonos el mismo el libre acceso al interior del lugar, donde avistamos que el ciudadano que había salido corriendo se encontraba en el pasillo, el cual a su derecha tenia cuatro puertas introduciéndose este en la ultima, por lo que penetramos en la misma dándole captura al referido ciudadano, ordenándoles a mis compañeros que le efectuaran la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico al ciudadano que intento evadir la comisión policial quedando identificado como RODRIGUEZ OSTIVEROS W.O., posteriormente le ordene a los funcionarios Agentes J.V. y Tinedo Julio efectuaran una revisión a la habitación, encontrando estos debajo de la cama cuatro teléfonos celulares; una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente contentiva en su interior de veintisiete envoltorios de papel de aluminio, de tamaño regular, los cuales al practicarle una incisión con un objeto cortante (Navaja) se pudo constatar que tenia en su interior un vegetal, tipo hierba, de color verde oscuro, la cual se presuma sea droga denominada (MARIHUANA). Una bolsa de material sintético (plástico) de color transparente, contentiva en su interior de ciento noventa y seis (196) mini envoltorios de papel de aluminio, los cuales al abrir varios de ellos, se pudo constatar que en su interior contenían una sustancia compacta, de color beige, la cual se presuma sea droga denominada “CRACK”, Dos (2) envoltorios de material sintético (Plástico) de color blanco, contentivos en su interior, uno de veintiocho (28) y el otro de (30) mini envoltorios del mismo material, de color negro, amarrados en su interior con un hilo de color blanco, los cuales al abrir varios de ellos se pudo constatar que contenían en su interior, un polvo de color blanco, el cual se presuma sea droga denominada “COCAINA”. Cuatro bolsas de material sintético (Plástico) de color transparente, contentivas en su interior de monedas con el valor de Quinientos (500) bolívares, las cuales tres tenían cien monedas cada una y otra tenia sesenta y ocho que hacen un total de ciento ochenta y cuatro mil bolívares, y una paca de billetes, desglosada de la siguiente dos billetes de cinco mil, treinta y uno de mil, noventa y cinco billetes de dos millos cuales hacen un total de doscientos treinta y un mil bolívares, practicando su aprehensión…”. Asimismo cursa al folio ocho, vto Acta de Entrevista al ciudadano J.J.M. en condición de testigo y al folio nueve, vto; Acta de Entrevista al ciudadano R.J.C., las cuales corroboran el contenido de la referida acta policial. Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados E.D.J.P.D. Y W.O.R.O. cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: En virtud que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad de los imputados de actas en el ilícito penal antes señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 ORDNALES 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 eiusdem, este tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.D.J.P.D. Y W.O.R.O.. Quedando de esta manera desestimada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas requerida por la defensa de los imputados, bajo los argumentos antes expuestos. Librese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A. y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, de igual manera se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando sobre la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las tres minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto del 17 de julio de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 20 de julio del año que discurre, fue solicitada mediante oficio N° 687/07, la causa principal N° BP01-P-2007-001541, siendo recibida el 07 del presente mes y año.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa de los ciudadanos E.D.J.P.D., invocando que el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, se encuentra viciado de nulidad absoluta al estar sustentado en dos actas policiales, ambas de fecha 21 de Abril de 2007, toda vez que arguyen que esta situación va en contravención a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están determinadas las reglas para la actuación policial, y se establece que se debe levantar una sola Acta Policial del Procedimiento practicado.

Por otra parte la defensa considera que los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, se extralimitaron en sus funciones al tomar acta de entrevista, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10, 14 ordinal 1, 15 ordinal 4, 16, 26, 27 y 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, dado que éstos consideran que las Policías Municipales son órganos de apoyo, que tienen definida su competencia en la ya citada Ley, y no tienen facultades para tomar Actas de Entrevistas a ninguna persona ya que esa facultad la tiene asignada legalmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la excepción que el Ministerio Público emita orden de inicio a ese órgano de apoyo. También es importante señalar que las evidencias supuestamente colectadas por los funcionarios del órgano de apoyo policial, no fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que se encuentran en el depósito de la Policía Municipal, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la aludida Ley Especial; de la misma manera delatan que la declaración dada por el Testigo R.J.C., está en contraposición con las viciadas actas policiales, además de ser nula pues fue rendida ante un órgano de apoyo; de idéntica forma denuncian los impugnantes el hecho que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento violaron lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber realizado dicho procedimiento sin la respectiva orden de allanamiento y sin encontrarse amparados por la excepción prevista en el ordinal 2 del citado artículo 210.

Denunciaron la violación de las normas consagradas en los artículos 1, 117 ordinal 8°, 190, 191, 197, 198, 199, 210, 211, 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 47, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo se excedieron en las funciones legalmente encomendadas por le Ley especial que rige su actuación, al tomarle acta de entrevistas, a testigos, por lo que solicitan la nulidad absoluta del presente procedimiento.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se dijo, los recurrentes denuncian la violación de las normas consagradas en los artículos 1, 117 ordinal 8°, 190, 191, 197, 198, 199, 210, 211, 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 47, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo se excedieron en las funciones legalmente encomendadas por le Ley especial que rige su actuación, al tomarle acta de entrevistas, a testigos, por lo que solicitan la nulidad absoluta del presente procedimiento, aunado a ello aducen que no medió orden judicial alguna, ni siquiera se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante.

Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló que en el presente Constitucional caso existen fundados elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual prevé una sanción de seis a ocho años de prisión de resultar culpables por la comisión del mentado delito; aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, falta de motivación y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, menos aún violatoria a derecho Constitucional alguno, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la fundamentación de los impugnantes Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte los abogados recurrentes, resaltan su disconformidad por cuanto alegan que existen dos actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, lo que quiere decir que se vulnera lo dispuesto ene l artículo 117 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Alzada considera prudente transcribir el mentado dispositivo legal el cual entre otras cosas reza:

Artículo 117: Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

8. asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta policial inalterable Omisis

Así pues, luego de la exégesis de la causa principal signada con el número BP01-P-2007-001541, esta Superioridad evidenció que lo dicho por los recurrentes carece de certeza, es decir, que si bien cursan dos actas policiales, las mismas están suscritas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento efectuado el 21 de abril de 2004, las cuales no fueron alteradas ya que ambas son del mismo tenor, no pudiendo ser esto utilizado por los impugnantes como un argumento para solicitar la nulidad de lo actuado, amen de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas está considerado como el órgano principal en materia de investigaciones penales, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, no obstante, el aludido cuerpo policial denunciado por los recurrentes como trasgresor de normas legales, (Policía de Municipio Sotillo) está considerado como un órgano auxiliar ó de apoyo de la investigación, cuyas actuaciones merecen credibilidad, ya que tienen la facultad de actuar en casos como el de marras; por lo que no comparte esta Superioridad lo argumentado por la defensa de confianza Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, en virtud de haberse denunciado que las evidencias incautadas por el órgano aprehensor, no fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; advierte esta Alzada el contenido del siguiente dispositivo legal:

-Artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas:

En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitito del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este cuerpo, poniendo al aprehendido a disposición del Ministerio Público.

Ello así, y siendo que como ya se dijo, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S. delE.A., es un organismo encargado de brindar apoyo en materia de investigación al Ministerio Público quien es titular de la acción penal, puede, en razón de la facultad conferida en la norma ut supra transcrita, garantizar la protección de las evidencias incautadas en un determinado procedimiento; por lo cual está alzada considera necesario recalcar que las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a las policías municipales, siempre que sean efectuadas con apego a la ley, es decir garantizando la integridad física de los aprehendidos, sin menoscabar sus derechos constitucionales, serán respetadas y tomadas en consideración por los distintos jueces de la República, sin que con ello se vean vulnerados los derechos legales y constitucionales de los ciudadanos, por lo cual considera esta Superioridad que la denuncia formulada se encuentra fuera de lugar y por ende las actuaciones efectuadas, por el órgano aprehensor, encuadran dentro del marco legal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, señala este Juzgado Superior que según la revisión de la causa principal N° BP01-P-2007-001541, se evidenció que el imputado W.O.R.O., se encuentra en libertad, toda vez que el Ministerio Público presentó a su favor escrito solicitando le sea decretado el Sobreseimiento de la causa, (folios 60 al 63) por lo cual se considera satisfecho el fin que perseguía el presente recurso de apelación con respecto al mentado ciudadano, resultando ser inoficioso pronunciarse con relación al mismo.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados H.H.G. y M.C.G., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos E.D.J.P.D. y W.O.R.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, al haberse demostrado cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano W.O.R.O., se considera inoficioso emitir pronunciamiento, ya que el mismo se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados H.H.G. y M.C.G., actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos E.D.J.P.D. y W.O.R.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, al haberse demostrado cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano W.O.R.O., se considera inoficioso emitir pronunciamiento, ya que el mismo se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada, respecto al imputado E.D.J.P.D., en base a los argumentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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