Decisión nº PJ0572016000072 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2016-000036

PARTE RECURRENTE: GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, (Parte demandante en la causa principal).

PARTE RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA; (Parte demandada en la causa principal)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 06 de Octubre de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. Nº: GH02-X-2016-000036

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Dra. C.D.L.T.R..

Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, C.D.L.T.R., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los funcionarios o funcionarias así como los auxiliares de justicia tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo que precede sin esperar a que se les recuse, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El funcionario o funcionaria, así como el auxiliar de justicia, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, se abstendrá de conocer, levantará un acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31, (sic), siendo lo correcto la causal Nº 3 del articulo 42 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (amistad manifiesta).

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

…………”Quien suscribe C.D.L.T.R., Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

El tribunal entra a conocer el expediente numero GP02-N-2015-0000406 donde las partes lo son RECURRENTE: GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A, contra la P.A. expediente Nº 028-2014-10-00001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo. Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que el abogado de la Recurrente es el abogado: D.R.M., cedula de identidad Nº 20.513.001, inscrito en el inpreagogado Nª215.270 quien es amigo personal de mi persona, además de haber trabajado por mas de 16 meses como relator del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, estrechándose lazos de amistada entre el abogado apoderado de la Recurrente y mi familia; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición…..” (Fin de la cita).

Así las cosas, antes de verificar la causal de inhibición propuesta ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), que se debe realizar la constatación objetiva de la causal de inhibición invocada, -la cuales de carácter vinculante a todos los tribunales-, cuyo contenido es el siguiente:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

......................

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

.......................

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................

(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide observa que, la Jueza inhibida sólo remite el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.

CAPITULO II

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Expediente Nº. GP02-N-2015-0000406, por GOODYEAR DE VEENZUELA, C.A, contra la P.A. Nº.028-2014-10-00001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, sigue GOODYAR DE VENEZUELA, C.A, contra la P.A. (NARRATIVA), de fecha 08 de abril del año 2015, Expediente Nº 028-2014-10-00001, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN GUACARA.

De igual manera se observa del Sistema JURIS 2000, un comprobante de recepción de fecha 01 de marzo de 2016, donde se indica que el abogado D.R.M., presento diligencia mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, constante de un folio sin anexos.

COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

………”En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 1 de marzo de 2016 siendo las 3:25 PM, Se recibe del ABG. DANIEL ROJAS IPSA Nº 215.270 en representación de la entidad de trabajo GOODYEAR DE VENEZUELA diligencia mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, constante de un folio sin anexos………..”

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que le une con el abogado D.R.M., quien además fue abogado asistente adscrito a este Circuito Laboral, y por ende desarrollo una amistad con la Jueza que se Inhibe, C.D.L.T.R., razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer la presente causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida - C.D.L.T.R., así mismo al juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del sistema JURIS 2000, recayendo su conocimiento al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado, E.Z.O.S., todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. C.D.L.T.R..

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. C.D.L.T.R., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogado, E.Z.O.S., quien resultó ser sustituto por distribución aleatoria del sistema Juris 2000.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.

T.G.A.

JUEZ

YARIMA FLOREZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2016-000036

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