Decisión nº 039-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLisandro Fariñas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007919

ASUNTO : YP01-P-2014-007919

SENTENCIA DEFINITIVA

RESOLUCION Nº- 039-2016.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ: ABG. L.E.F.Z., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio ITINERANTE Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: LEON MARCANO R.E., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671.

LAS DEFENSAS: ABG. AUROLYS SEIJAS, defensora privada

IMPUTADO: A.J.B.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Enero de 2014, el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pernal del estado D.A., donde se acordó lo siguiente:

Este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se decreta la aplicación del Procedimiento de Flagrancia de conformidad a los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún quedan diligencias por practicar. Tercero: se declara con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518 Y N.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 5:00 PM de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fecha 21 de Mayo de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control donde se acordó lo siguiente:

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: A.J.B.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y N.L.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de R.V.G. y N.L., grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.M. y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe ningún elemento que determine la participación de los imputados en el tipo penal y los medios de prueba ofrecidos y las testimoniales de los ciudadanos O.B., residenciado Villa Bolivariana, Yannelis Carrasqueo y A.C., residenciado en Barrio La guardia. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensora pública. TERCERO: Líbrese boleta de reingreso. CUARTO: se ordena apertura de juicio oral y público, en relación a los ciudadanos A.J.B.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y N.L.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de R.V.G. y N.L., grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 06:30 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 12 de Junio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. L.E.F.Z. luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En fecha 28 de Setiembre de 2015, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

En el acto de apertura del juicio oral y público la Representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: A.J.B.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y N.L.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de R.V.G. y N.L., grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.E.M., procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “en virtud de que siendo las 11:35 de la mañana del día 10/10/2014, encontrándose el funcionario Oficial (PD) M.S., adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado E.M., informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO R.E., quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico, durante el debate contradictorio, esta representación fiscal, demostrara la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por lo tanto solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y una vez culminado el debate una sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensora Privada, Abg. Aurolys Seijas, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público expuso lo siguiente:

vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se opone al escrito acusatorio, presentado en contra de mi representado, A.B.C., por cuanto carece de elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad del mi representado en los hechos de los cuales se le acusan, aparte de eso el escrito acusatorio no determina la acción desplegada de mi defendido, por ello esta defensa técnica, promueve y ratifica el escrito de excepciones presentado en su momento. Solicita que el presente juicio cumpla con lo establecido en la norma. Es todo.

La defensora primera pública penal, comisionada por la defensa sexta, Abg. M.B.L., en el acto de apertura del Juicio Oral y Público expuso lo siguiente:

Buenas tardes para tofos en esta sala de audiencias, la defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico, en la cual ratifica el escrito acusatorio presentado esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes dicho escrito, y revisado como ha sido el presente asunto, se hace constar que riela a los folios, 80, 81 y siguientes, al folio 89 escrito de excepciones a cargo del defensor segundo publico penal, Abg. R.E., el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, haciendo valer todas las pruebas que fueron ofrecidos, a través de ello se podrá demostrar la inocencia de mi defendido, solicitando la defensa que en el presente asunto se declare no culpable a mi representado, a través de una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los acusados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, el ciudadano A.B.C., manifestó su deseo de no declarar.

El ciudadano, N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó lo siguiente:

Yo lo que quiero decir es que ese muchacho no tiene nada que ver en ese robo, yo si tengo que ver pero el no, la moto donde yo andaba era de otro chamo, que se fue, simplemente lo conozco a él le saque la mano y me dio la cola, la patrulla nos intercepto y nos agarraron allí. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS

¿De dónde conoces a A.B.? De donde yo vivo. ¿Al momento de usted introducirse en la vivienda estaba solo? Estaba yo solo. ¿Cuando llegas a la vivienda lo hiciste solo? Estaba acompañado pero entre solo. ¿A qué distancia de los hechos te encuentras a A.B.? Como a cinco mil metros, de la casilla policial a la entrada de Villa Rosa. ¿El otro muchacho te dejo donde? El me dejo allí donde pegue la gente, el otro chamo me dejo y se fue, yo Salí caminando. ¿A qué hora fue eso? Como a las once de la mañana a las doce. ¿Una vez en la moto, con A.B., que distancia recorrió con él en la moto? Como mil metros, como del Tecnológico, a calle la planta. ¿Quien manejaba la moto? El, A.B., yo solo le saque la mano y él me dio la cola. Es todo.

A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ

¿Con quién llegaste a la vivienda? Con otro motorizado de nombre Jesús, lo conocía así. ¿De quién era la idea? Mía, el me estaba haciendo un viaje. ¿Porque te dejo botado? No lo sé, el me estaba haciendo la carrera de moto taxi. ¿Tu declaraste eso en otra parte? claro vale, yo he dicho eso en varias partes. Es todo. Acto

Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de auto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano A.B.C., expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

Y el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS.

Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, y su participación en los hechos, imputados por el Ministerio Publico, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente al ciudadano, N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, por ser culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., condenar al ciudadano, N.L.G., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de OBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

En este estado el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. M.E.R., presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación del Ciudadano: A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, por los hechos ocurridos en fecha en 10/10/2014, siendo las 11:35 de la mañana, encontrándose el funcionario Oficial (PD) M.S., adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado E.M., informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO R.E., quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque no tomar en consideración esta lógica de los hechos?, ya que es evidente que los testigos no pudieron señalar directamente al ciudadano acusado por cuanto en ese momento visto que se trataba de un robo realizado a las víctimas y es a veces imposible que pudiéramos identificar exactamente los rasgos físicos de una determinada persona, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las victimas las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria. Es todo.-

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. G.A., presentó sus conclusiones:

en vista de lo señalado por la representación Fiscal esta defensa hace el siguiente planteamiento durante el lapso legal de la investigación no fue demostrado por la representación fiscal que mi defendido A.J.B.C., haya sido responsable de todo lo señalado en la comisión del delito en cuestión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto lo señalado en esta sala de audiencia por la victima R.E.L.M. quien manifestó que los hechos habían ocurrido en su casa y que fue un solo individuo que le robara su laptop, puesto que consta en actas procesales que el ciudadano N.L.G. quien acompañaba a mi defendido en el momento de su aprehensión admitió en el lapso legal los hechos y así mismo manifestó que mi defendido le había dado la cola y que no tenía nada que ver en el asunto, por otro lado la victima nunca señalo ni reconoció a mi defendido como el autor de los hechos. Visto todo estos elementos estima esta defensa que no existe en las actas procesales pruebas que demuestre que el mismo sea responsable de los hechos calificados por la vindicta pública, en cuanto es claro y preciso la declaración de la victima quien exculpa de toda responsabilidad a mi defendido quien además manifestó que el mismo llego solo y no había ningún vehículo esperándolo, sólo que este salió corriendo, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este digno tribunal quien haciendo uso de sus funciones dicte una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal, por cuanto no existen elementos de convicción razonables que determinen que mi defendido sea responsable de los hechos del cual fuera acusado. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Fiscal Sexta encargada de la Segunda del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a réplica la cual manifestó: No ejercer dicho derecho.

Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado, A.J.B.C., quien manifestó NO DESEO RENDIR DECLARACION. ES TODO.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el ciudadano, A.J.B.C., fue aprehendido, según se evidencia de las actas policiales, fue aprehendido, el día 10/10/2014, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., en la calle pica de Cocuina, debido a que recibieron llamada telefónica del Oficial Agregado E.M., informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana, venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una moto computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO R.E., quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos.

Sin embargo, lo que no quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano, A.J.B.C., ya que los hechos narrados por los funcionarios policiales, y por la propia víctima en las actas policiales y de entrevistas respectivamente, no fueron fehacientemente demostrados en el contradictorio, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo que si quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, ya que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, A.J.B.C..

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias los ciudadanos: C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.790.129 Y S.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241, funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., testigos promovidos por el Ministerio Público.

El ciudadano, C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.790.129, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

Estaba de patrullaje, se recibió llamada vía radio donde nos informan que unos ciudadanos habían sustraído una laptop, en la avenida san Rafael, una vez en el sitio nos dieron las características de los ciudadanos, nos metimos por la comunidad de villa rosa, interceptamos dos ciudadanos con las características descritas le dimos la voz de alto, se le hizo la inspección se le encontró un chopo y la laptop, se procedió a llevarlos al comando de la policía. Es todo.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿A qué organismo policial pertenece? A la policía del estado. ¿En qué lugar se realizado la intercepción? En Villa Bolivariana y Villa Rosa. ¿Se entrevisto usted con la víctima? Nos enteramos por vía radio. ¿Se le incauto algún objeto de interés? Si, la laptop y un chopo. ¿Cuántos ciudadanos eran? Dos, se trasladaban en una moto. ¿Recuerda las características del vehículo? Una moto de color rojo. ¿Después de la detención se comunico con la víctima? Sí, nos señalo que era uno de los que la intercepto con el chopo. ¿Observo usted a los dos ciudadanos en la moto? En el lugar del hecho no, por las características dadas por la víctima. Yo realice la detención y los llevamos al comando de la PEDA, para ver si la víctima los reconocía. ¿Estaba usted acompañado por otro funcionario? Si, por oficial S.M., estábamos un vehículo Toyota. ¿Qué información le aportaron vía radio? Las características de la moto y los ciudadanos. ¿Usted observó el arma y la laptop? No, yo conducía la unidad. El otro oficial fue quien realizo la inspección. Es todo.

LA DEFENSORA PRIVADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿A qué hora ocurrió el hecho narrado? A la una y media de la tarde aproximadamente. ¿Cuál fue el procedimiento después de la detención? Se llevaron al comando para ser identificado por la víctima y puesto a la orden de la fiscalía. ¿Donde se realiza la inspección de los individuos? En el lugar donde los detuvimos. ¿Recuerda a quien le incautaron los objetos? Al que iba en la parte de atrás de la moto. ¿Se hicieron acompañar de algún testigo? No. ¿Cuando usted menciono que fueron al comando y la victima señalo a uno de los ciudadanos, estuvo presente en el momento cuando él hizo ese señalamiento? Si estuve presente. ¿A quién la victima señalo como el que la había atracado? Se llevo al comando y la victima logro visualizar a uno de ellos y lo señalo como uno de los actores del hecho. ¿Recuerda usted a cual señalo? Al que iba de parrillero de la moto. ¿Al momento de hacer ustedes la aprehensión estos opusieron resistencia? No. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Que se le incauto? Una laptop y un chopo. ¿A quién se le incauto el chopo? Al que iba en la parte posterior de la moto, también tenía la laptop. Es todo.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta policial, la cual fue ratificada en la sala de audiencias.

El ciudadano S.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.241, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:

No tengo parentesco con el acusado. Reconozco el contenido y firma del acta. Estaba de servicio en el cuadrante dos, nos íbamos metiendo por villa rosa, cuando nos informan donde se había suscitado un robo en san Rafael, que venían en una moto de color rojo saliendo de villa rosa, en una moto de color rojo, los avistamos y procedimos a detenerlo, el auxiliar le practico la inspección tenía una laptop, y un arma de fabricación casera, sin cartucho, se les explico porque estaban detenidos, los trasladamos al comando para las actuaciones, y la moto quedo detenida también. Se le informa a la fiscal. Es todo.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿Qué le indicó su compañero cuando le informan vía radio? Que hubo un robo en San Rafael y que habían tomado la vía de Villa Rosa, como estamos cerca de la entrada de Villa Bolivariana, los avistamos le dimos la voz de alto, se detuvieron nos identificamos se le inspecciono y se le encontró una laptop y el arma. ¿Con quién andaba usted? C.C.. Recuerda las características de estas dos personas que andaban en la moto? No las recuerda. ¿Que se les encontró? Una laptop y un arma chopo. ¿Usted pudo tener contacto con la victima después? De Conversar no, solo se le informo que los había detenidos. ¿Una vez que los trasladan al comando y tuvo contacto con la victima? En el comando solamente, se le explico que estaban detenidos, se le pidió si reconocía a uno de ellos. En que sitio ubico a los dos ciudadanos de la moto roja? A veinte metro para entrar al barrio villa bolivariana. Es todo.

LA DEFENSORA PRIVADA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿A qué hora ocurrieron los hechos? Aproximadamente a las once de la mañana. ¿Usted realizo la inspección corporal? No, mi compañero Ever y Crisanto, yo era el superior y gire instrucciones. ¿Puede determinar a quién se ele incauto los elementos de interés criminalístico? El parrillero, no Vera sino el otro. ¿Al momento de hacer la inspección se hicieron acompañar de algún testigo? Cuando se hace un procedimiento así, no es conveniente que haya testigo por que puede haber un enfrentamiento y alguien puede resulta herido, no estábamos acompañados de testigos para el momento, pero la victima si llevo testigos. ¿Una vez en el modulo de san Rafael, estuvo al momento de que la victima establecido de las personas detenidas eran las responsables del hecho? Se presento un señor de apellido León, y los identifico, y como teníamos los objetos, se procede a llevarlo al comando a tomar entrevista, llego también una muchacha de testigo. Estos muchachos opusieron algún tipo de resistencia? No. Es todo.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta policial, la cual fue ratificada en la sala de audiencias.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Policial, de fecha: 10/10/2014, suscrita y levantada por: el Oficial agregado S.M. y C.C., adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuadrante Nº 2, del centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado D.A., inserta al folio Nº 3 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha: 10/10/2014, por el ciudadano: LEON MARCANO R.E., inserta al folio Nº 6 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha: 10/10/2014, por el ciudadano: J.C.L.R., inserta al folio Nº 7 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 1644, de fecha: 11/10/2014, suscrita por los funcionarios detectives: L.U. y Orian Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº39 de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 1649, de fecha: 11/10/2014, suscrita por el funcionario detective: Orian Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº40 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº 392, de fecha: 11/10/2014, suscrita por el funcionario detective: Orian Rodríguez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 42 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA Nº 151-14, de fecha: 12/10/2014, suscrita por el funcionario Inspector Orangel Solórzano, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 43 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues considera quien aquí decide que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios, por lo que a la percepción acerca de lo ocurrido conducen el Juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que el acusado, A.J.B.C., haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, A.J.B.C., en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: A.J.B.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Y.C. (V) y Mencho J.B. (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.M.. TERCERO: Cesan todas las mediadas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, ya identificado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y SIN LUGAR la solicitud del la representante del Ministerio Público, dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita al 01 día del mes de Noviembre del año 2016.

EL JUEZ

ABG. L.E.F.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONSTANTI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR