Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de Abril del año 2010

199º y 151º

Causa Penal Nº: JU-994/2010

Jueza: Abg. M.A.N.G.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNAMARIA L.M.

Fiscal Decimoséptima: Abg. C.F.H.

Defensor: Abg. P.R.M.

Delito: ROBO PROPIO.

Víctima: G.S.R.

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-994/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol A.D., contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G. S. R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

El día 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:30 pm., por las inmediaciones de la quinta avenida a la altura de DIMO…las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA, procedieron a bajarse de un vehículo taxi, conducido por la víctima del presente caso G. S. R., llevándose el teléfono celular marca Nokia. El teléfono celular lo llevaba la víctima encima del tablero de su vehículo taxi y lo tomó una de las jóvenes quien para el momento vestía una blusa negra y un jeans y luego lo pasó a un varón vestido de mujer que viajaba con ellas y venía en el puesto de atrás. Todas estas personas se bajaron corriendo y la víctima logró agarrar a la joven que le había tomado su teléfono celular…en ese momento el hombre vestido de mujer amenazó al taxista con partirle los vidrios del vehículo.

Como puedo el ciudadano G. S. R., se trasladó hasta la casilla policial ubicada al final del viaducto viejo y al llegar allí se encontraba una de las jóvenes que venían en su taxi y este le indicó a los funcionarios que se trataba de una de las personas que habían abordado su taxi y lo habían despojado de su teléfono celular. La víctima se fue con los funcionarios y detrás de DIMO lograron capturar a las otras dos ciudadanas, pero el hombre vestido de mujer se había dado a la fuga, no se pudo recuperar el celular, sin embargo las adolescentes fueron puestas a disposición de las autoridades competentes

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 20 de Abril del año 2010, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.S.R.; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS:

  1. - Regulación prudencial de objetos no recuperados 9700-061-ST-627, de fecha 17 de septiembre de 2009, practicada por P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  2. - Los funcionarios policiales J.M., placa 1775 y P.R., placa 2471, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  3. - G.S.R., víctima y testigo presencial del presente caso.

    Así mismo solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, solicitando una sentencia condenatoria para la adolescente.

    El defensor público abogado P.R.M., expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendida, me manifestó su intención de admitir de forma libre y consiente los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra, es todo”

    El Tribunal una vez constatado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los hechos y solcito se imponga la sanción, es todo”.

    El Defensor Público Abogado P.R.M., expuso: “Esta Defensa oída la admisión de hechos de mi defendida y por cuanto el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 permite la admisión de los hechos en esta etapa, aún cuando el procedimiento fuera el ordinario, es por lo que solicito se imponga la sanción de manera inmediata, es todo”

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 20 de Abril del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G. S. R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, aunado a la admisión de hechos que realizare la misma de manera voluntaria ante este Tribunal, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G. S. R, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que la adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito grave, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en la mitad esto es un año, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G. S. R, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Se Exime del pago de costas procesales, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LALOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.S. R, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 20 de Abril del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-994/2010

MANG/mtrr

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