Decisión nº 063 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

JUEZA INHIBIDA: Abogada A.M.O.A., jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 4 de agosto de 2016, por la abogada A.M.O.A., en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 6988, fundamentada en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariadas las actuaciones recibidas bajo expediente número 7430.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada A.M.O.A. manifiesta que en el expediente que le correspondió conocer por cobro de bolívares – vía intimación intentado por la sociedad mercantil T.K.I. S.A.S., ésta está representada por el abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad número V- 9.230.268, según poder autenticado en la Notaría Pública Sexta de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, el 14 de noviembre de 2014 y apostillado en la misma fecha, según el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, bajo el N° A20LO144935248 “…y siendo que desde mediados del año 2014, mi hija M.A.M.O. y su esposo G.C. han cultivado con el mencionado abogado y con su esposa I.C. de Méndez, una relación cercana de amistad de la que he participado en algunas ocasiones, lo que pudiera influir en mi ánimo al momento de decidir,…””

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por ella suscrita en fecha 4 de agosto de 2016 y poder especial otorgado en la República de Colombia por la ciudadana E.R.D.M., allí identificada, en su carácter de gerente de la sociedad T.K.I. S.A.S., a los abogados J.M.M.H. y L.C.C.J., domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con su debida apostilla. Asimismo acompañó, auto de fecha 9 de agosto de 2016, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por la abogada A.M.O.A. para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000004 de fecha 16 de junio de 2011:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia P.V., expresó:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA P.V. de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

De las actas agregadas a los autos se desprende que el abogado J.M.M.H., figura como apoderado judicial de la parte demandante en la causa número 6988, que hoy se inhibe y que le correspondió conocer para resolver la apelación allí interpuesta. Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por la abogada A.M.O.A., jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada A.M.O.A., en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 4 de agosto de 2016, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6988.

SEGUNDO

Remítase oficio a todos los Juzgados superiores en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

El Juez,

F.O.A..-

La Secretaria,

M.F.Z.Z..-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7430.-

Yuderky.-

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