Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResol De Contrato (Inhibicion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

EH21-X-2016-000057

En fecha 4 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, -contentivas de la Inhibición formulada por la Abg. L.F., en su carácter de jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, previa distribución se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este tribunal el día 11 de octubre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de septiembre de 2016, formulada por la jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de promesa de compra intentado por los ciudadanos: Sreedhar Ramachadran y Sundar Ramachadran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula nº V- 26.372.328, V- 26.342.523 representados judicialmente por el Abg. J.A., inscrito en el inpreabogado nº 46.850, contra el Ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº V-11.186.080 de este domicilio, signado con el nº EP21-V-2016-000070 , de la nomenclatura de dicho tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la jueza L.M.F.d.R., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio treinta y seis (36) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

…Omissis…

“...En horas de despacho del día de hoy, veintiocho(28) del septiembre de 2.016, Presente en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada L.M.F.D.R., en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal expuso: “ Actuando de conformidad con lo dispuesto 84 y 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer del presente asunto por cuanto de los hechos invocados en el escrito libelar aquí presentado, se evidencia que versan sobre la Resolución de un contrato de promesa de Compra, instrumento este que fue acompañado de igual forma a la solicitud de oferta real de pago, signado con el nº EN21-2014-000239, cursa por ante el del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde en mi condición de Jueza Provisoria de ese Tribunal declare válida la mencionada oferta, según sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, siendo la misma confirmada posteriormente por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción en fecha 16 de junio de 2016. Ahora Bien, de los hechos antes mencionados se infiere que emití opinión sobre la valoración del contrato de promesa de compra, documento fundamental que se pretende resolver en la presente causa, el presente impedimento obra contra ambas partes. Acompaño junto a la presente copia certificada de la Sentencia antes mencionada ” es todo se leyó conformes firman”…

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición; es por ello, que la misma resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, debe manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra ambas partes, por haber manifestado previamente opinión y haber valorado el contrato de promesa de compra venta en el procedimiento de oferta real de pago signado con el nº EN21-2014-000239. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 27 de noviembre de 2015, analizó y valoró el contrato de promesa de venta cuya resolución ahora ha sido demandada, y dictó sentencia definitiva declarando en el dispositivo de la misma, con lugar la demanda de Oferta Real de Pago y el Deposito, intentada por el ciudadano J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nº V-11-186.080, contra de los ciudadanos Sreedhar Ramachadran y Sundar Ramachadran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula nº V- 26.372.328, V- 26.342.523, respectivamente.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en los folios 16 al 34, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la jueza ahora inhibida a cargo en esa oportunidad del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, en el juicio de solicitud de oferta real de pago, signado con el nº EN21-2014-000239, que cursa por ante el indicado tribunal, en su condición de jueza provisoria de ese órgano jurisdiccional; verificándose que ciertamente declaró con lugar la demanda de oferta real de pago y el deposito interpuesta por el ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad nº 11.186.080, contra los ciudadanos: Sundar Ramachadran y Sreedhar Ramachadran, titulares de las cédulas de identidad nrosº 26.342.523 y 26.372.328, respectivamente.

Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que la jueza inhibida dictó sentencia de mérito en el juicio antes aludido; en el que analizó y valoró el contrato de promesa de venta que ahora pretenden sea resuelto a través de este procedimiento; este tribunal superior considera procedente la inhibición formulada por la Abg. L.F.d.R. en su condición de Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que dicha funcionaria se encuentra efectivamente incursa en causal de inhibición por haberse pronunciado anteriormente acerca de la validez del contrato de promesa de venta cuya resolución aquí ha sido demandada; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. L.F., formulada en el juicio de resolución de contrato de promesa de compra, en el asunto Nº EP21-V-2016-000070, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana, L.F. se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es por lo que se ordena su notificación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G..

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