Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-0000112

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.O., defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, publicado su auto motivado en fecha 02 de Marzo de 2015, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido L.E.J.G., en el asunto principal Nº GP01-S-2015-000306, por la presunta comisión del delito de: FEMINICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 DE LA Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y con atención a la frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4, Dra. E.H.G..

Mediante auto de fecha 24-03-2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Nº 6 Temporal Adas M.A.D., en virtud de suplir a la Juez Superior, Morela F.B. quien se encuentraba de reposo médico, quedando constituida la sala por las Juezas Superiores E.H.G. Nº 4, D.O.D. Nº 5 y Adas M.A.D. Nº 6 (temporal). Désele entrada. Cúmplase.

Mediante auto de fecha 08-04-2015, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Superior MORELA F.B., luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, D.O.D. Juez Superior Nº 5, y MORELA F.B. Juez Superior Nº 6.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2015 esta Sala solicito el asunto principal.

En fecha 21 de Mayo de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

Mediante auto de fecha 25-06-2015 se reciben en esta Sala las actuaciones del asunto principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora pública, abogada E.M.O., interpone recurso de apelación en fecha 05 de Marzo de 2015, fundamentando su escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto alega en su escrito:

…Omissis…

CAPITULO I

El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de tres (03) días, tal como lo establece la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan con carácter vinculante y el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

En fecha 26 de Febrero del presente año en Audiencia Especial de Presentación de Imputado de la causa arriba señalada, solicita la Fiscalía Trigésima del Ministerio publico, se decrete medida privativa de libertad contra el ciudadano L.E.J.G., precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal de FEMINICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contenido en el articulo 57de la Ley Orgánica Sobre el D Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 80 del Código Penal, fundamente el ministerio publico su solicitud en los artículos 236,237 y 238 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando medida privativa de libertad contra el ya mencionado ciudadano L.E.J.G. a tenor de lo dispuesto en los articulo 236,237 y 238 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , argumentando para ella que., se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad...la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en el hecho que le imputa el Ministerio Publico, presumen responsable del hecho, y...el peligro de fuga como la obstaculización todo en virtud del daño causado.

CAPITULO IV

DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA

PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada mediante auto en fecha 02/03/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementes aportado por el ministerio publico adminiculado con el acta de entrevista, como prueba contundente, así como el informe medico forense el cual especifica unas series de elementos no establece si encontró evidencias y no científico criminalistico el cual este ultimo debe ser claro preciso y detallado, ya que un estudio merece una especial atención por parte del medico científico criminalistico ya que es deber de este de tratar de localizar no solo las lesiones sino también especificar si esas lesiones estaban ubicada en un lugar vital para el ciudadano y todo lo que tenga interés criminalistico para ser analizado.

Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la n.C. establecida " por lo que en ningún momento dicho informe involucra a mi representado, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo lero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella.

La libertad es un derecho fundamental que si puede ser limitada por vía excepcional y que le articulo 44 numeral Io del texto constitucional, dispone una obligación de salvaguardar de ese derecho; la intervención exclusiva délos jueces de la jurisdiccional penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente ineludible para la restricción del mencionado derecho constitucional.

El articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepciones, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resulta del proceso y la acción juridiscional.

Es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito , las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer..."

SEÑALA CASAL: "NO BASTA LA SOLIDEZ DE LAS EVIDENCIAS QUE COMPROMETEN AL ACUSADO NI LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS IMPUTADOS PARA JUSTIFICAR EL MANTENIMEITNO DE LA PRISIÓN PROVISONAL; CON EL PASO DEL TIEMPO TIENDE A PERDER FUNDAMENTACION LAS RAZONES JUSTIFICADAS DE LA PRSION PROVISIONAL; Y JAMAS PUEDE SER EMPLEADA A LA PRISIÓN PROVISIONAL PARA ANTICIPAR LA EJECUCIÓN DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD“.

Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos mas graves y cuando existan peligro de fuga real de que el imputado se fugare o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentaciones periódicas del imputado ante, el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria la prohibición de salida del país.

La detención provisional preventiva es una delegatoria singular es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad, mi representado es un ciudadano de 62 años deidad, enfermos de diabetes e hipertenso, que mas bien fue atacado por la presunta victima y lo que hizo fue defenderse.

Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar: PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe a.s.e.c. esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente.

Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido P.P., Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad

SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer"(resaltado nuestro), sin embargo esta representación desierta de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.

PETITORIO

Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación.

PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 02 de Marzo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano L.E.J.G.,.

Tenga bien considerar los argumento de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano L.E.J.G., en fecha 26 de Febrero del anos 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, la misma consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, R.M.A.E., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargada) Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ante usted ocurro respetuosamente a los f.d.D.C. al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. E.M.O., Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una - V.L.d.V., actuando en representación del ciudadano L.E.J.G., en contra de la decisión dictada por ese Tribunas en fecha 26-02-2015, publicada en fecha 02-03-2015.

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:

PRIMERO: Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuhs y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al imputado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva.

SEGUNDO: El referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por Último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

En este orden de ideas se observa que la jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que al encontrarse a las ocho horas de la mañana en la residencia de la señora …(…)…, de pronto llego el señor APODADO el peca, con una navaja e intento apuñalarla, diciéndole "viste como te agarro perra me engañaste maldita", la víctima no presto atención y fue cuando el saca el cuchillo, ella mete la mano y la corta, comenzaron a forcejear y le lanzo una puñalada en el estomago, la llevaron a la clínica; valorando igualmente la evaluación del reconocimiento médico legal, y los testimonios de los testigos presentes en el hecho, que permitió al Tribunal de la decisión impugnada, adminicular dicha evaluación científica con lo expuesto por la víctima tanto en acta de denuncia así como también en la declaración que de forma voluntaria rindió durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

…Omissis…

PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración lo planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de ad quo, dictada en fecha 28-02-2015, motivada en fecha 02/03/2015, por cuanto no existe vicio de inmotivación y se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal , para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, publicó su auto motivado en fecha 02 de Marzo de 2015, en los siguientes Términos:

“Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 26/02/2015, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien le imputó al ciudadano L.E.J.G., la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la de la Ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., y con atención a la frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado L.E.J.G., quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. E.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en los siguientes términos:

El Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

…El Ministerio Publico ratifica acta Policial de fecha 23-02-2015, suscrita por el Oficial Canedo M.G.R., titular de la cedula de identidad V18.999.326, ADSCRITO a la a la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo, donde funge como agresor el ciudadano L.E.J.G. y como victima E.P.. Asimismo la victima en el acta de entrevista: en el día de hoy 23/02/2015, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, me encontraba en la residencia de la señora …(…)…, de pronto llego el SEÑOR APODADO el peca, de pronto lego con una navaja e intento apuñalarme y empezó a decirme viste como te agarro perra me engañaste maldita, yo no le preste atención y fue cuando saco el cuchillo pero metí la mano y me corto y comenzamos a forcejear y me lanzo una puñalada al estomago me llevaron a la clínica y fueron hasta allá los funcionarios de la policía quienes me informaron que el ciudadano estaba detenido …

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal precalifico la acción como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la de la Ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., y con atención a la frustración de conformidad con el artículo 80 del Código Penal y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley. Asimismo, solicito se tome el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada en razón de la afectación de la víctima, quiero dejar constancia que consigno copia la Medicatura Forense realizado por la Dra. H.S. médico forense adscrito al departamento de Medicatura forense bajo el Nº 9700-146-1233-15, en copia y el original para su vista y devolución.

Seguidamente se concede a la palabra a la defensa, a fin que manifiesta lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: “no nos oponemos. Es todo.” Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentran presentes en las inmediaciones del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, la cual no se opone a la misma, la DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia siendo las 12.00 horas de la tarde, suspende la audiencia a los fines de levantar el acta de prueba anticipada. Siendo las 12.45 p.m., se reanuda la audiencia.

El ciudadano L.E.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.388.356 fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…me acojo al precepto, prefiero que mi defensa hable por mi...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa quien expuso: “…revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto y escuchada la imputación efectuada por el Ministerio Publico, en contra de mi representado L.J. en relación al delito de femicidio en grado de frustración, esta defensa difiere de dicha imputación por cuanto el mismo artículo manifiesta que intencionalmente cause la muerte y por información obtenida por mi representado el me manifestó que en ningún momento tuvo ni tiene la intención de agredir la integridad física de la ciudadana …(…)…, ya que ese día lo que se suscito fue una discusión con la ciudadana, por cuanto la misma le reclamo de unos supuestos grafitis en la cual la mencionada ciudadana se la lanzo a él y cuando él la esquivo salió con un cuchillo que no sabe de dónde salió y en el forcejeo la ciudadana se corto, por lo que la situación según la versión de mi representado se ha escapado de la voluntad de él, ya que él nunca tuvo la intención de agredirla a ella, asimismo solicito, en virtud de la presunción de inocencia una medida menos gravosa como las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad que ampara a todo ciudadano, como lo establece el artículo 222 del mismo código y 9º, igualmente informo que mi representado es un ciudadano que sufre de Diabetes avanzada y problemas circulatorios, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en estricto apego al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado L.E.J.G., antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano L.E.J.G., el día 23/02/2015 fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la víctima, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04) suscrita por el Oficial Canedo M.G.R., titular de la cedula de identidad V 18.999.326, ADSCRITO a la a la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo, de la prueba anticipada realizada por a la víctima en esta misma fecha, del acta de entrevista realizada a la …(…)…, la cual riela al folio siete (07), del informe médico suscrito por la Dr. E.C., médico de la Clínica Los Colorados, que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, y del Reconocimiento Médico Legal 9700-146-1233-15, de fecha 25/02/2.015, suscrito por la Dra H.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio quince (15) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de la ciudadana …(…)…, los cuales fueron imputados en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO

Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 23/02/2015 suscrita por el Oficial Canedo M.G.R., titular de la cedula de identidad V18.999.326, adscrito a la a la Policía Municipal de Valencia del estado Carabobo, de las entrevistas realizadas a la ciudadana víctima, todas de fecha 20/02/2015, de la declaración en audiencia para la práctica de la Prueba Anticipada a la Victima, del Informe Médico, del Reconocimiento Médico Legal, del acta de entrevista de la testigo …(…)… de fecha 23-02-15, examen médico practicado a la víctima, emanado de la clínica Los Colorados suscrito por el Dr. E.C., Registro de cadena de custodia signada con el numero C-074-02-2015, en la que se recolecta un (01) Arma Blanca, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.

CUARTO

Se estima que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sustentado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 8 0 del Código Penal, y que fueran imputados, así mismo, que no se encuentra evidentemente prescrito, encontrado fundados los elementos antes señalados, y artículo 237 en su ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud de daño causado a la víctima, que se evalúa, a tenor de lo dispuesto en el art 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se toma en consideración que existe el peligro de fuga, conforme lo prevé el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dado la pena a imponer excede en su término máximo de diez años; por tanto, resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.J.G., identificado en autos.

QUINTO

Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley especial, las cuales consisten en: 5º. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su Evaluación Integral.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en consecuencia DECRETA al ciudadano L.E.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.388.356, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo al Centro Penitenciario del estado Lara (URIBANA). Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los f.d.C.J.. Se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Diarícese. Cúmplase. Abg. N.G.J.S.d.C.A. y Medidas.”

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Alzada, visto los términos de la decisión objetada, antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante el sistema Juris 2000 las actuaciones del asunto principal N° GP01-S-2015-000306, advirtiendo del estado actual de dicha causa que mediante Decisión publicada en 18 de Mayo de 2015 por el Tribunal A quo, ante la solicitud presentada por la defensora pública de examen y revisión de la medida Privativa, la Juzgadora de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º, 2º y 4º ejusdem…” aunado a ello se le imponen las “…Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”, a favor del ciudadano L.E.J.G., pronunciándose la Jueza de Primera Instancia en los siguientes términos:

…Omissis…

“Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el imputado L.E.J.G., fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en fecha 26/02/2015 le fue decretada por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 98 se observa Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09/04/2.015, suscrita por la Dra. C.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente:

…se evidencia ulcera varicosa complicada en tobillo derecho con antecedente de diabetes mellitus tipo II sin tratamiento, hipertensión arterial 140/100 mmhg ... Se sugiere hospitalizar y manejo estricto médico especialista. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Asistencia Médica: Traumatología/ Médico Legal. Carácter: Grave…

Se puede observar lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 46, el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: … Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, nuestra Carta Magna establece que la saludad es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, encabezado del artículo 83 ejusdem.

A.y.r.l. actuaciones, visto el informe médico Forense realizado por la Dra. C.A., donde indica que la situación del imputado es grave y que requiere de hospitalización, a pesar que el delito imputado es grave también, a esta Juzgadora estima que el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, es un motivo suficiente para considerar la Revisión de Medida planteada por la defensa, ya que estaría en juego la vida de la persona, quien debe estar sometido a tratamiento e intervención quirúrgica por especialistas médicos, según lo indicado por la experta forense en su experticia médico legal, es por lo que este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida realizada por la defensa, a favor del ciudadano L.E.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 2º y 4º ejusdem, es decir, 1º La DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, por lo que deberán consignar constancia de residencia actualizada; 2º La OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS FAMILIARES, quienes informaran regularmente de la conducta del imputado de autos, por lo que se acuerda que los mismos deberán suscribir acta compromiso por ante este Tribunal, consignando carta de residencia, de trabajo, de buena conducta y copia de la cedula de identidad; 4º. PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO Y DEL PAÍS. Asimismo, se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar., y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 1º, 2º y 4º ejusdem y se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

Precisado lo anterior, resulta para esta Sala inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso ejercido por la defensa pública en contra de la decisión que, en la etapa primigenia del proceso, la Jueza Nº 2 en Funciones de Control del Tribunal en Materia de Violencia Contra la Mujer decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.E.J.G., toda vez que dicha medida fue sustituida en fecha 18-05-2015 en virtud del escrito que interpusiera la defensora pública mediante el cual solicita examen y revisión, y a tal efecto la Jueza A quo consideró prudente sustituirla, una vez verificado los informes de la medicatura forense de lo cual refiere entre otras cosas que “… la situación del imputado es grave y que requiere de hospitalización…”, acordando así una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Tribunal de la causa le impone las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Teniendo en cuenta lo antes señalado y verificado como ha sido el presente asunto mediante el sistema Juris 2000, se evidencia que cursa decisión publicada en fecha 18-05-2015 por la Juzgadora Segunda en Funciones de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en el asunto principal Nº GP01-S-2015-000306, y siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto resuelto por la Jueza de la causa, como en el caso sub examine, que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al imputado L.E.J.G., apelada por la defensa pública, fue sustituida por una Medida Cautelar, cesando con ello el agravio denunciado por la recurrente, resultando satisfecha la solicitud realizada por la defensa en el escrito respecto a la sustitución de la Privativa por una medida cautelar; por tanto es necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, habiendo perdido toda vigencia el motivo de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M.O., defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, publicado su auto motivado en fecha 02 de Marzo de 2015, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido L.E.J.G., en el asunto principal Nº GP01-S-2015-000306, por la presunta comisión del delito de: FEMINICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 DE LA Ley Orgánica para el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y con atención a la frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal; por cuanto la misma fue sustituida conforme a la decisión emitida por la Jueza A quo en fecha 18 de Mayo de 2015, por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso y las actuaciones del asunto principal al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA

E.H.G.

PONENTE

D.O.D. MORELA F.B.

El secretario

Abg. Carlos López

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

Hora de Emisión: 3:16 PM

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