Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-00157

Ponente: ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada L.C.M. defensora pública penal, actuando en defensa del ciudadano O.D.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de fecha 25 de Febrero de 2014 mediante la cual negó LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD formulada por la Defensa en fecha 19-02-14.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones. En fecha 24 de Abril de 2014 se le dio entrada en esta Sala correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala Nº 2, E.H.G..

Mediante auto de fecha 5 de Mayo de 2014 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de Agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 6 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Juez Superior Nº 6 MORELA G.F.B., designada Jueza en esta Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nº 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA. En el mismo auto se acordó solicitar al Tribunal A quo, las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP11-P-2011-001348; las cuales fueron recibidas en fecha 18 de septiembre de 2014.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora L.C.M., interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica:

...FUNDAMENTO DEL RECURSO

Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:

Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código..."

El auto de fecha 11-02-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Mecida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al libertad al ciudadano; O.D.G.V., el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº2, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación panal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:

En fecha 08-10-2011, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado; O.D.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.664.344, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas.

En fecha 25-09-2012, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 2, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra del acusado: O.D.G.V., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribuna advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49, Ord 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal, (vigente para el momento), quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público del ciudadano O.D.G.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura A Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribual de Juicio Nº 2.

Ahora bien, en fecha 19-02-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio Nº 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano : O.D.G.V., por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 08-10-2011, es decir, ha estado privado por mas de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y público y vulnera al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.

Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado avocándose en tocios los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios M.I.V.R., con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libelad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.

Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos, Estado, Estado Portuguesa, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la n K necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Publico, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo, hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por si solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectúe el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y publico.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su anexión excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetó al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado se hacen extrema ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus “formas” mas efectivas de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atraves de sus instituciones representada en el sistema de justicia, emplea sus mas rancios y salvaje mecanismo para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.

Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.

En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituyen un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en… “Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporcional a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido”.

Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: 'la prolongación de la prision preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la a Convención Americana, también el pacto de San J.d.C.R. en su articulo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puedo ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman ...."

Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal serbo debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia

Que rodea casa caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº894 de la fecha 30-05-2008, a saber,. “ En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser considerada como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p.….

PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto el articulo 44.1 Constitucional, que prevé “será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso” , articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 230 ujusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; “la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la Republica por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal…” (SENTENCIA Nº2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituyen un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los f.d.p..

SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11-02-2014, dictada por el tribunal Juicio Nº2, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 230 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: O.D.G.V., por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 Constitucional, 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.

TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la l.d.C.; O.D.G. VARGAS…

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de febrero de 2014, es del contenido siguiente:

…Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 19/02/14, por la Defensora ABG. L.C., actuando en su carácter de defensora del acusado O.D.G.V., y recibido en esta misma fecha, por esta juzgadora; mediante el solicita cual la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a sus defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario Señalar que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio).

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....

…por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:

"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."

...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado...Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (negrillas propias)

Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logro abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano O.D.G.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 25/09/12, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, como para que este tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso en el cual el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario distante a esta Jurisdicción, lo que sin duda ha dificultado aún más la concurrencia de éste al acto.

Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No rueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.

Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de os f.d.p.. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los f.d.p..

En el caso concreto, por la entidad del delito del que se trata: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste considerado como de lesa humanidad por nuestro M.T., en los cuales no procede la imposición de una medida menos gravosa, según jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país.

Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado O.D.G.V., conforme al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los acusados.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado O.D.G.V., conforme al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado. Notifíquese a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, mediante la cual la juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:

…actualmente, el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos, Estado Portuguesa, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su Juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público especialmente por falta de traslado del acusado. En este sentido sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos…

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de Primera Instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida.

El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable; y así ha reiterado la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referido a la actuación de las partes en el proceso.

Así las cosas, la recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que su defendido O.D.G.V. se encuentra privado de libertad desde el 08/10/2011, les decir, que ha estado privado de su libertad por “DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES sin que se celebre la audiencia de Juicio”, argumentando que ello vulnera el debido proceso, y que en dicha causa se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias; y que no puede aseverarse que el retraso de ha debido a tácticas procesales dilatorias “abusivas” (sic), a su defendido, solicitando que dicho recurso sea declarado ha lugar.

Observan quienes aquí deciden, que el fallo impugnado de fecha 25 de febrero de 2014, no hace señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado O.D.G.V., como tampoco establece en su decisión las fechas de cada diferimiento, ni los motivos por los cuales en cada oportunidad, no se ha realizado el juicio oral y público, obviando establecer cuales causas de diferemientos son atribuibles a cada parte en el proceso y cuales no, por lo que, se denota que la Juzgadora no cumplió con su deber de señalar los fundamentos de hecho y derecho, que dieran razones de orden fàctico y jurídico a su pronunciamiento; tal como puede extraerse de parte del contenido de fallo recurrido, lo siguiente:

…Omissis…

…Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logro abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada al ciudadano O.D.G.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 25/09/12, se celebra la Audiencia Preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Pudiendo apreciarse de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, como para que este tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso en el cual el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario distante a esta Jurisdicción, lo que sin duda ha dificultado aún más la concurrencia de éste al acto.

Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración del acto fijado, les son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No rueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.

Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de os f.d.p.. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los f.d.p..

En el caso concreto, por la entidad del delito del que se trata: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste considerado como de lesa humanidad por nuestro M.T., en los cuales no procede la imposición de una medida menos gravosa, según jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país.

Es por lo antes expuesto, que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo posible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado O.D.G.V., conforme al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad a los acusados. DISPOSITIVA Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado O.D.G.V., conforme al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, NIEGA la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en consecuencia en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes señaladas, mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado…

(Lo subrayado de esta Sala).

Como puede verificarse, advierte esta Sala que la juzgadora a quo, luego de realizar citas de contenidos de sentencias tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala de Casación Penal, precedió a NEGAR la sustitución de la medida en aplicación al principio de proporcionalidad solicitado por la defensa, sin especificar cual es la serie de diferimientos a que hace mención en su decisión, ni establecer ciertamente desde cual centro de internamiento no se ha efectuado el traslado del acusado O.D.G.V., como se cita a continuación: ”…de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. En las últimas oportunidades no ha coincidido el acusado con su respectiva defensa pública, como para que este tribunal hubiere podido dar inicio al Debate Oral y Público. Por lo que es evidente la magnitud del litigio, que se trata de un caso en el cual el acusado se encuentra recluido en un Centro Penitenciario distante a esta Jurisdicción,...”; más aún cuando tal aseveración de encontrarse el acusado en centro distante a esa jurisdicción, no se ha corroborado en las actuaciones, pues advierte esta Sala que de las solicitud de información que ha requerido ese Tribunal (consta en folio 87 oficio de fecha 28/5/2014 en la segunda pieza de la causa principal) al Director del Internado Judicial de Los Llanos Estado Portuguesa, no ha sido recibida respuesta alguna, y antes de esa fecha, los traslados eran requeridos al “Director del Internado Judicial Rodeo II, Guatire Edo. Miranda”; “Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia” y “Director del Internado Judicial Carabobo”, como se verifica en los folios (5), (9), (22), (24), (32), (38), es decir, que para el momento de dictar su decisión, la jueza a quo no señala expresamente en que centro de internamiento de los nombrados, se encontraba el acusado.

Por lo que cconforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que para acoger las sentencias que comentó como sustento de su fallo, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho ni a la sentencia vinculante citada en el fallo impugnado, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014 por la abogada L.C.M. defensora pública penal, actuando en defensa del ciudadano O.D.G.V.. SEGUNDO: ANULA por inmotivada conforme al artículo 157 en concordancia con los artículos 173, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó el otorgamiento de la libertad por principio de proporcionalidad, solicitado por la defensa. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

(Ponente)

YOIBETH ESCALONA M.D.O.D.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 1:58 PM

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