Juicio crítico al 'Decreto con valor, rango y fuerza de Ley de reforma de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular

AutorArmando Rodríguez García
Páginas162-168
Sección II: Régimen de la planificación
Juicio crítico al “Decreto con valor, rango y fuerza
de Ley de reforma de la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular
Armando Rodríguez García
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Coordinador del Postgrado en Derecho Administrativo
Resumen: El artículo analiza los principales cambios del Decreto-Ley de Reforma
de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.
Palabras claves: Planificación , Estado Comunal.
Abstract: The article analyzes the main changes of the Decree-Law of Reform of
the Popular and Public Planning Organic Law.
Keywords: Planning, Comunal State.
I. CUESTIÓN PREVIA: EL CONTEXTO (PLURIMAE LEGES PESSIMA RES PÚBLICA)
En el Sumario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.543
del 18/11/2014 que circuló efectivamente el 20/11/2014 aparece anunciado el Decreto Nº
1.406, mediante el cual, el Presidente de la República dicta el “Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”.
Sin embargo, el contenido del mencionado Decreto Nº 1.406 se publicó en la Gaceta
Oficial Nº 6.148 Extraordinario, fechada el 18/11/2014 (que circuló efectivamente el
20/11/2014). Este acto se inscribe en un entorno amplio y complejo que viene dado, en pri-
mer término, por un conjunto de cuarenta y cinco (45) Decretos-Leyes o Decretos con fuerza
de ley denominación formal que asigna la Constitución (artículo 236,8) a estos actos1 que
1 En este punto procede advertir que, en el artículo 203 in fine, de la Constitución, se emplean los
adjetivos rango y valor de ley, al momento de identificar la figura de la Ley habilitante. Ahora
bien, esta norma tanto por su contenido específico, como por su ubicación en la estr uctura del Tex-
to constitucional (Titulo V: “De la Organización del Poder Público Nacional”; Capitulo I: “Del
Poder Legislativo Nacional”; Sección Cuarta “De la Formación de las Leyes”) esta dir igida, única
y exclusivamente, a regular cate gorías o tipos de Leyes, esto es los actos formalmente legislativos,
y en este sentido, los adjetivos empleados están referidos a la calificación de las directrices,
propósitos y marco de las materias que se delegan (sic) al Presidente, y no a los actos (“Decretos
con fuerza de ley”, conforme al artíc ulo 236,8 constitucional) que ese funcionario produzc a en vir-
tud de la habilitación legal. La deficiente redacció n y el inadecuado empleo de los términos lleva a
precisar que, obviamente, las “materias” no son objeto de delegación; se delegan competencias o
atribuciones; por otro lado, ent endemos que tampoco es válido op tar por considerar que la figura
en cuestión comporta una delegación, sino una autorizac ión o habi litación, puesto que las funcio-
nes son intransferibles (conforme al artículo 136 de la Constitución: “Cada una de las ramas del

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