El juicio de partición

AutorLuis Aquiles Mejía Arnal
CargoUniversidad Central de Venezuela, Abogado; Profesor de Derecho Procesal Civil. Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Derecho Procesal; Doctor en Derecho; Profesor de Derecho Procesal Civil.
Páginas305-337
El juicio de partición
Luis Aquiles mejía arnal*
RVLJ, N.º 15, 2020, pp. 305-337.
Sumario
Generalidades 1. Disposiciones del Cód igo Civil 2 . For mas
de partición 3. La partición judicia l contenciosa 3.1. Natu-
raleza jurídica 3.2. Analogía con los procedimientos ejecutivos
3.3. Tramitación del juicio y su especialidad 3.4. Medidas cau-
telares 3.5. Contestación a la demanda 3.6. Establecimiento de
las cuotas que corresponden a cada comu nero 3.7. Contradic-
ción respecto a alguno o algunos bienes 3.8. Nombramiento del
partidor 3.9. Actuación del partidor 3.10. Requisitos del docu-
mento de partición 3.11. Revisión de la partición 3.12. Reparos
a la partición 3.13. Recursos contra la sentencia 3.14. Compe-
tencia de los tribunales ordinarios y especiales 3.15. Entrega de
los títulos y registro de la partición
Generalidades
La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de
los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situa ción transitoria. Esta provi-
sionalidad responde, conforme a la teoría tra dicional, a la aversión que desde
el ángulo de la política del Derecho, ha experimentado siempre el legislador
hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes.
* Universidad Central de Venezuela, Abogado; Profesor de Derecho Procesa l Civil.
Universidad Católica Andrés B ello, Especialista en Derecho Procesal; Doctor en
Derecho; Profesor de Derecho P rocesal Civil.
306 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N.o 15 • 2020
A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo
768 del Código Civil venezolano, abajo transcrito, que faculta «a cualquiera»
de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La «división
material» sustituirá la par te abstracta por una fracción concreta del objeto
originariamente comú n. La facultad de pedir la partición es un derecho ejer-
citable sin necesidad del concurso de los copartícipes, aun por el comunero
a quien corresponde una f racción mínima, y a pesar del parecer adverso o de
la oposición formal de los copart ícipes1.
El fundamento de esta doct rina está en que el estancamiento de la propiedad
es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es
contraria a ese interés social y, por ello, el legislador no solo facilita la división
de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de perma necer en comunidad2.
1. Disposiciones del Código Civil
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa comú n,
pero nunca para imped ir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la
mayoría de los comuneros, aun para la mi noría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad
y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin
embargo, es válido el pacto de que se deba permane cer en comunidad por
un tiempo determ inado, no mayor de cinco años.
Artículo 1067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante
cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los here-
deros instituidos o algu nos de ellos sean menores, el testador puede pro-
hibir la partición de la herencia hast a un año después que hayan llegado a la
mayor edad los menores. La autoridad judicial podr á, no obstante, permitir
la partición, cuando así lo exijan las circu nstancias graves y urgentes.
1 KummeroW, Gert: Bienes y derecho s reales (Derecho Civil ii). UCV. Caracas, 1965,
p. 345.
2 Duque sánChez, José Román: Procedimientos especiales contenciosos. UCA B-
Editorial Sucre. Ca racas, 1981, p. 177.
Comenta Duque sánChez –siguiendo a Borjas–:
De las disposiciones transcr itas se desprende claramente que el legislador
es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo
momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de créd ito y
porque –como asienta Borjas– de la tra nsmisión de los bienes del de cujus
a sus sucesores nace un est ado de comunidad; y si ésta continúa y ocu rren
nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegar ía el día
en que sería poco menos que imposible deter minar el derecho que sobre
los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables co-
muneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a tod os
los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecer ían en
comunidad a todos los ciudada nos y la propiedad privada se exting uiría.
Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad
se aplica también a los bienes que forman un acer vo hereditario3.
Muchas ideas han cambiado desde que escribió Duque sánChez –o más aun
Borjas–, sin embargo, se mantienen las disposiciones del Código Civil sus-
tentadas en la contrar iedad con el estado de comunidad, al menos en lo suce-
soral, pues está muy extendida en nuestra sociedad la propiedad horizontal,
como comunidad espe cial indivisible.
2. Formas de partición
Existen en nuestro Derecho tres forma s o clases de partición, a saber:
i. La judicial contenciosa.
ii. La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen
la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte
de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la
partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez.
3 Duque sánChez: ob. cit., p. 178.
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