Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.J.P.L., E.J.M. y Á.R.D.E., representados judicialmente por los abogados M.P.T., M.G.M. y E.F.D.S. contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT ESTUDIO 4.40, S.R.L e INVERSIONES COSMOS, C.A., representadas judicialmente la primera de ellas por los abogados N.H., Morela I.P., M.D.V.A., I.C.S. y J.J.S.; y la segunda por la defensora ad-litem Lesvia Henriquez Pantoja; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 27 de mayo del año 2002, mediante la cual declaró, con lugar la solicitud de reposición por la co-demandada y en consecuencia la nulidad de todos los actos llevados a cabo en el juicio, incluyendo la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado que el tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada M.P.T. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 04 de julio del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado o denunciados no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La recurrida en su parte pertinente expresa:

Antes de emitir un pronunciamiento sobre lo discutido en este proceso, considera prudente este sentenciador destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente N° 99-22, sentencia N° 186, donde se estableció lo siguiente:

‘...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...’

Las consideraciones que preceden, infieren en criterio de quien decide, que el recurso de apelación se presente en una fase del proceso, siendo el caso de autos que el Tribunal de Primera Instancia dicta una decisión definitiva donde declara parcialmente con lugar una demanda laboral, tal y como consta de autos, lo que determina que el proceso principal que motiva el presente recurso de apelación todavía no ha culminado, encontrándose pendiente en revisión el fallo dictado.

Ahora bien, a pesar de que este Tribunal está llamado a revisar la procedencia o no de la sentencia dictada por la primera instancia donde se pronuncia sobre el fondo de lo debatido en el proceso, no puede obviar este tribunal en fase del proceso la solicitud formulada por la demandada ante esta instancia sobre la aplicación en el caso de autos de un criterio que recientemente nuestro máximo Tribunal ha establecido con relación a la indebida acumulación de acciones por parte de diversos trabajadores en un juicio de naturaleza laboral, ya que tal decisión obedece a un razonamiento que implica una obligatoriedad para los Tribunales del país de acatar dicho fallo y hacerlo cumplir en aquellos procesos en los cuales se presente tal situación, independientemente de la fase en que se encuentre el juicio, siendo conveniente señalar del estudio de las actas procesales que la co-demandada INVERSIONES COSMOS, C.A., no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco a realizar actuación alguna, constatando este juzgador que el defensor de oficio designado para representar a esa parte, no fue citado a los fines de dar contestación a la demanda, generando una lesión al derecho a la defensa de ese co-demandado, a quien no se le brindó la oportunidad para que procediera a sostener sus argumentos de defensa, a pesar de habérsele nombrado un defensor de oficio y como quiera que en la sentencia objeto de revisión se condena a esa parte al pago de cantidades de dinero, no puede obviar esta alzada tal situación pero aún así se procede a revisar la procedencia o no de la indebida acumulación, ya que su consecuencia en caso de ser procedente sería la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

CAPÍTULO II

DEL CRITERIO ASENTADO POR LA SALA

CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En relación con la acumulación o asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen en contra de un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, que no tienen vinculación alguna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003202, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Recurso de A.C. intentado por los apoderados de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

‘...La Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas, acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos. (...) ...Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa:

Podrán varia (sic) personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

(...) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, con total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamenta en un causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demanda (sic) o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo respecta (sic) al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

‘...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relacione (sic) o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de la primera instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

(...) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado ...(...)... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aun no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia ...’. (SUBRAYADO POR ESTE SENTENCIADOR).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio profundo y exhaustivo del contenido de las actas procesales, y en aras de evitar futuras nulidades, así como mantener la seguridad jurídica de las partes, observa esta superioridad que consta de la demanda presentada por los abogados que representan a la parte actora, así como de la sentencia dictada por la primera instancia que dicho fallo se origina en un juicio donde se impulsaron varias demandas acumuladas con la pretensión del pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales provenientes de varias relaciones laborales invocadas, propuestas por tres (3) trabajadores en contra de dos patronos.

Así mismo, se evidencia de la sentencia de primera instancia que la misma se fundamenta, en que cada uno de los demandantes que aparecen en el libelo de la demanda alegó la existencia de una relación de trabajo ‘individual’ y reclamó una pretensión distinta numéricamente.

Aunado a lo anterior, en el proceso bajo análisis se acumularon tres (3) demandas propuestas en contra de dos (2) demandados, considerando este Juzgador que en el presente proceso se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes), pero dicho litis consorcio, en opinión de quien decide, resulta ser violatorio de normas de orden público tales como aquellas que descansan sobre la base del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, ya que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso, una pretensión diferente, una causa petendi distinta y, un demandado que le es común a cada una de las acciones interpuestas, circunstancias idénticas a las establecidas en la sentencia vinculante transcrita parcialmente.

Amén de lo antes expuesto, cada demandante ha reclamado sumas de dinero que resultan ser diferentes en sus montos e independientes unas de otras, cuestión que impide la circunstancia de que los demandantes se encuentren en un estado de ‘comunidad jurídica respecto del objeto de la causa’, además de que el hecho de que cada demandante pretende el pago individualizado de diferentes sumas de dinero que se les debe por la existencia de diversas relaciones laborales con fundamento al pago de prestaciones sociales, trae como consecuencia que estemos en presencia de ‘derechos que se van a derivar de diversos títulos.’.

Por otra parte, no puede hablarse de que haya identidad de demandantes en el sentido de que cada una de las demandas como ya se ha señalado es independiente de la otra.

La circunstancia anteriormente señalada, encuadra en un todo con el criterio jurisprudencial vinculante, por lo que este juzgador en aras de cumplir con la sentencia vinculante donde se estableció que la indebida acumulación de las pretensiones de los variados demandantes, constituye una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley.

Asimismo debe este juzgador destacar que en la sentencia vinculante de fecha 28 de noviembre de 2001, obliga al Juez que conoce de causas como la presente, a proceder de oficio, en virtud de que el juez como director del proceso está llamado de impedir la violación de disposiciones de rango constitucional, situación que puede ser observada, ‘en cualquier estado del trámite procesal’, como bien lo dispone dicha sentencia vinculante, aunque en el presente caso ha mediado una solicitud de una de las co-demandadas en ese sentido y, como quiera que la presente causa se encuentra pendiente de revisión sobre la sentencia proferida por la primera instancia que declara parcialmente con lugar la demanda intentada, perfectamente puede inferirse que el proceso aun no había terminado, siendo la ejecución la fase final de un proceso, el cual se termina cuando se cumplen los presupuestos de cumplimiento efectivo de las decisiones dictadas, ya sea en forma voluntaria o en forma forzosa, circunstancia que no alcanzó el presente proceso.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y en atención al carácter vinculante que tienen las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este sentenciador declarar la procedencia de la solicitud formulada por la parte co-demandada y en consecuencia se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia desde el mismo auto de admisión de la demanda, inclusive, y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la misma en atención con la Doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal y que ha sido seguida al pie de la letra por este Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento. Así se decide.-

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que el juzgador de alzada, ordenó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie con relación a la admisión de la demanda, apoyando dicha decisión en lo dispuesto en la sentencia que profiriera la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo del año 2000, la cual ordena a todos los Tribunales de la República como a las restantes Salas que integran el Tribunal, asumir con carácter vinculante los lineamientos de la misma.

Ahora bien, sobre este particular ya la Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre del año 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 335 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.

Asimismo, la Sala dejó establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual.

El comentado fallo, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del magistrado O.M.D., en el caso B.A. y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), señaló lo siguiente:

Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido... (...)

(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:

‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

.

Asimismo en sentencia más reciente de fecha 08 de octubre del año 2002 con ponencia también del Magistrado O.M.D. en el caso G.J.Á. y otros vs. Restaurant Tasca Las Terrazas del Vroster, C.A., se señaló lo siguiente:

De otra parte, resulta pertinente explanar las consideraciones efectuadas por el procesalista patrio H.C., el cual afirma que ‘En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado’. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida ‘sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso’, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en ‘ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal’ y en la ‘necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)’. (H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido, la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto, que:

‘(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales.

La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel G.P. y otros; exp. 87-569).

‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones... I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litis consorcio: ‘Dos o más personas dice pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’.

El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’.

Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213).

Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que existen los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, a saber, existe una acción interpuesta por tres (03) trabajadores que demandan a dos (02) sociedades mercantiles, que a decir del demandante, configuran un solo patrono, en donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencias de prestaciones sociales, es decir, también en el presente asunto estamos en presencia de lo que se denomina conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

Aunado a ello y como señalan las sentencias comentadas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace aún más factible esta posibilidad, aún y cuando ya era común en los Tribunales del Trabajo, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.

Por lo tanto, es posible que en el caso que nos ocupa, amparado en las sentencias de esta Sala de Casación Social, como en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos R.J.P.L., E.J.L.M. y Á.R.D. pueden acumular sus acciones en un solo libelo contra las empresas que hoy demandan, por lo que no puede considerarse la nulidad de todos los actos llevados a cabo en el juicio incluyendo el auto de admisión, en vista que se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al no permitírsele a dichos trabajadores el derecho constitucional que tienen de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, al igual que se le impediría una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

Por consiguiente y por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala constata la infracción por la recurrida de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada, cuando ordena en la presente causa la reposición y la nulidad de todos los actos llevados a cabo en el juicio y por consiguiente un nuevo pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, vulnerando el derecho a la defensa de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de las normas antes señaladas. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia de fecha 27 de mayo del año 2002 y; en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 02 de octubre del año 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000365

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