Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: Dra. C.E.P.D.R.

Mediante oficio signado JSPA-566-2006 del 8 de diciembre de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.277, contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fechas 21 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las Resoluciones Nros. 103-2005 y 031-2005, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia surgido entre el prenombrado Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha 22 de febrero de 2007 se dio cuenta del expediente a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2006, la ciudadana J.C.A., a través de apoderados, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fechas 21 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las Resoluciones números 103-2005 y 031-2005 respectivamente, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay; el cual, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas; este Tribunal planteó el conflicto negativo de la competencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su resolución.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer del asunto; al efecto observa que conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior, común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, (caso: D.M. contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Región 05-Barinas), estableció:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…).

Así las cosas, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, esto es, dos Tribunales sin un superior común, esta Sala, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

El 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, aduciendo:

(…) que la presente causa está referida a un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por la Ciudadana: J.C.A., mediante Apoderados Judiciales, contra los Actos Administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fechas 27 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las Resoluciones números: 103-2005 y 031-2005 respectivamente, en el cual de sus anexos se evidencia en la Resolución Nº 103-2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, de su considerando quinto se desprende que la ciudadana J.C.A., en el terreno municipal que se le adjudicó lo estaba utilizando para fines Pecuarios, dedicándose a la cría y venta de ganado vacuno y porcino; así como en el Considerando octavo que dicho contrato fue otorgado para el uso como zona agrícola; y del Acto de fecha 29 de diciembre de 2005, en su Considerando segundo, que el lote de terreno fue dado en Arrendamiento Rural; por lo que tal y como se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho del presente procedimiento el mismo está imbuido en su contenido de una materia de naturaleza eminentemente agraria.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza y de Tierras y Desarrollo Agrario (Sancionada el 28 de abril de 2005), en su Capítulo II, Artículo 167, establece que: ‘Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…’, por lo cual se observa que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Tribunal Superior Regional Agrario, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma (…).

Por su parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa, por las siguientes razones:

Establecido lo anterior, éste Juzgado Superior para decidir observa lo determinado en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es del siguiente tenor:

(Omissis…)

Ahora bien, de los textos normativos antes trascritos se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, en primer lugar, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble (competencia territorial), como juzgados de primera instancia y en segundo lugar, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de segunda instancia.

Igualmente se desprende de dicho articulado, que tales competencias atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la ley especial, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ‘comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, vale decir, en función a la actividad u omisión de aquellos órganos de naturaleza esencialmente agraria’, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, vale decir, aquellos de naturaleza esencialmente agraria.

En este sentido éste Juzgador determina, que la agrariedad como actividad tutelada por la ley especial, y como actividad determinante en la consecución del desarrollo social y la seguridad agroalimentaria, constituye en si misma, una de las premisas básicas de la formación del estado social de derecho que tutela y propugna nuestra carta magna. Así mismo, será esta misma, vale decir, esta actividad eminentemente agraria del ente que emane el acto administrativo impugnado, el elemento determinante en lo referente a la atracción al fuero agrario del caso concreto, o lo que es igual, esencialmente el ente agrario, será el que determinará la competencia o no de la jurisdicción agraria para conocer del caso concreto. Ello, a tenor de lo inequívocamente establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, vale decir, el hecho cierto que la competencia agraria vendrá determinada, en función de la agrariedad del ente que dicte el acto administrativo impugnado. Este Juzgado observa que, tal y como efectivamente lo establece la recurrente en su escrito recursivo, los actos impugnados se encuentra circunscritos a los dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico en fecha 27 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las resoluciones Nro. 103-2005 y 031-2005, vale decir, por un ente administrativo de actividad eminentemente municipal, y no de actividad agraria, tal y como lo requiere el precitado artículo 168 eiusdem.

En consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, este juzgador se declara manifiestamente incompetente para conocer del presente recurso, estableciendo así un ‘conflicto negativo de conocer’, en virtud de haber sido declinada la competencia del mismo en este juzgado, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2.006, quien en la misma fecha se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

Para decidir, la Sala observa:

La Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, en los artículos 167 y 168, referidos a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y demandas contra los entes estatales agrarios, establece:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer y decidir, en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones de los órganos administrativos agrarios.

Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de nulidad y acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ciudadana J.C.A., se infiere que ésta pretende impugnar las resoluciones números 103-2005 y 031-2005 de fechas 21 y 29 de diciembre de 2.005, dictadas por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico; la primera, acuerda resolver de pleno derecho el contrato traslativo de tenencia a favor de la accionante, sobre un lote de terreno ubicado vía Carrizalero, constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (42 Has. 6.405,75 m2), con los siguientes linderos: norte: potreros de J.C.; sur: carretera vía Carrizalero; este: U.C., y oeste: Río Portuguesa; la segunda, decide rescatar de un lote de terreno de origen ejidal constante de una hectárea con cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (1 Ha. 4.818,30 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de J.A., Sur: vía Carrizalero, Este: corral de U.C. y Oeste: bienhechurías de J.A., para lo cual ordena su ocupación a fin de iniciar el proyecto de construcción de un centro de acopio.

En virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra resoluciones mediante las cuales se acordó resolver un contrato de tenencia y recuperar un terreno ejido que había sido vendido al accionante, por no haber cumplido con las obligaciones contractuales y las normas contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad municipal vigente; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

SEGUNDO

CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, la competencia para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana J.C.A., contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en fechas 21 y 29 de diciembre de 2005, consistentes en las Resoluciones números 103-2005 y 031-2005, respectivamente. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Nº AA10-L-2006-000394

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