Decisión nº 102-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.009, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.V.d.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: J.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.602.709, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento de paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.D.S., contra decisión dictada en fecha 7 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoado por la ciudadana J.J.G.D.M. contra el ciudadano H.R.S. y la ciudadana antes mencionada.

I

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la ciudadana J.J.G.D.M., presentó demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra el ciudadano H.R.S. y la ciudadana N.J.D.S..

Narra la actora en su libelo de demanda, que el día 26 de septiembre de 1995, el ciudadano H.R.S., quien es su legítimo cónyuge, procedió a reconocer como su hija a la ahora adolescente NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad, siendo su progenitora la ciudadana N.J.D.S., filiación que quedó establecida en la partida de nacimiento N° 1285, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia O.V..

Refiere que el ciudadano H.R.S., conoció en el año 1994 a la ciudadana N.J.D.S., siendo la relación existente entre ambos ciudadanos fugaz e induradera, a tal punto que el referido ciudadano después de reconocer como su hija a la mencionada adolescente jamás tuvieron algún tipo de relación paterno filial, no existiendo posesión de estado de padre e hija como lo consagra nuestro código civil, cuyos elementos son: nombre, trato y fama.

Señala que según constancia de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada del Servicio de Urología del Hospital Coromoto, el Dr. A.A.B., titular de la cédula de identidad N° 2.865.330, manifestó que el ciudadano H.R.S., tiene antecedentes de orquidectomía derecha practicada y que se conoce que es azopérmicio desde el año 1996, siendo ratificada su imposibilidad de fecundar mediante estudio (espermatograma) realizado en septiembre de 2004, el cual reveló ausencia total de espermatozoides lo cual indica que no podía ni puede procrear.

Expresa la actora que aun cuando existían suficientes dudas por parte del ciudadano H.R.S. sobre su paternidad, este procedió a reconocer de forma voluntaria a la adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo la relación existente tenue, distante, imberbe, débil y vacía, según indica la demandante, debido al desinterés de su progenitora para que éste tuviera contacto regular y permanente con la adolescente antes mencionada, habiendo falta de acercamiento físico, espitirual, moral y afectivo entre ellos.

Expone la demandante que en ella existe plena convicción que su cónyuge no es el padre biológico de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto la ciudadana N.J.D.S., en juicio de impugnación de paternidad que interpuso el ciudadano H.R.S. contra la misma, no quiso en ningún momento colaborar con la obtención de la prueba de ADN de la adolescente en cuestión, negándose también a llevar a su hija al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para realizarse la prueba heredo-biológica, o prueba de paternidad.

Considera la actora que la ciudadana N.J.D.S., incurrió en ocultamiento de la verdadera paternidad de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y en fraude hacia el ciudadano H.R.S. y su persona, y es por lo antes narrado que intenta la referida demanda.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, le dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente, librándose las citaciones respectivas y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la publicación de un único edicto en el diario La Verdad y otro se publicaría en el lugar más público de aquél despacho.

Una vez practicada la citación de los co-demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana N.J.D.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.D.C. designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2011, procedió a dar contestación a la demanda, promoviendo en ella como cuestión previa, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, alegando que, en fecha 20 de enero de 2006, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano H.R.S., sentencia que fue apelada por la parte actora y declarado sin lugar el referido recurso por la extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando la caducidad de la acción propuesta y extinguido el proceso, consignando adjunto las mencionadas sentencias.

En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la ciudadana N.J.D.S.; decisión que fue apelada mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011, el cual fue oído en un sólo efecto y remitido a esta alzada. Recibidas en esta alzada las copias certificadas de tales actuaciones, en fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

II

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por la ciudadana N.J.D.S. en el presente juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana N.J.D.S., del ciudadano H.R.S. o de la ciudadana J.J.G.D.M., pues se dio garantía a los derechos constitucionales que informan el debido proceso, evidenciado de actas que está preservado el derecho a la defensa.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar, concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.J.D.S., en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por la ciudadana J.J.G.D.M., contra la mencionada ciudadana y el ciudadano H.R.S.. Así se declara.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.J.D.S., contra sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de impugnación de reconocimiento de paternidad incoado por la ciudadana J.J.G.D.M., contra la mencionada ciudadana y el ciudadano H.R.S..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “102” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temp,

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