Sentencia nº RC.000311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000311 N° Expediente : 14-070 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.J.A.R. contra RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D´OR II, C.A. Y OTRAS

Decisión:

INADMISIBLE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 164971-RC.000311-30514-2014-14-070.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000070

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de invalidación, incoado por la ciudadana J.J.A.R., en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil distinguida con la denominación RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión F.C. y E.E.Q.L., donde se hicieron parte como terceros intervinientes las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SHAMROCK, C.A., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., representadas por su presidenta la ciudadana María de la S.B.d.B., y patrocinadas judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Z.D.G.A. de Silva, G.A.H. y J.E.S.M.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y aclaratoria en fechas 1° de agosto de 2013 y 11 de octubre de 2013, respectivamente, declarando con lugar la demanda de invalidación.

Contra la antes citada sentencia y su aclaratoria, los terceros intervinientes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea por tardía.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, a esta le compete decidir en último término, acerca de la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante, la admisión que hubiese realizado la instancia. Por ende, podrá revocarse el auto de admisión si se encontrare contrario a derecho y, declararse inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En este sentido, la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, es necesario que el juicio que se trate de invalidar encuadre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 337 eiusdem, señala lo siguiente:

…la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello…

.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° 338 de fecha 6 de junio de 2005, caso: P.A.R. contra Distribuidora Giordano, expediente N° 2005-063, señaló:

…En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende…

Ahora bien, en el presente caso la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, es la sentencia definitiva y su aclaratoria que declaró procedente la invalidación incoada.

Al respecto, esta Sala ha establecido de forma reiterada que en los procedimientos de invalidación es “...la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación...”. (Decisión N° 57 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: N.P.T. c/ A.M.).

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 348, del 15 de marzo de 2004. Exp. N° 2003-887, dispuso lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, tal como lo ha establecido esta Sala en decisiones anteriores (Sentencia del 9 de julio de 2003. Caso: Arepera Restaurant El Fogonazo C.A.), “...por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo si hubiere lugar a ello...”, lo cual no se da en el caso de autos, pues la cuantía del juicio no hace posible la interposición del recurso de casación.”

Ahora bien, el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el extraordinario de casación en su modalidad per saltum, siempre y cuando, se cumpla con el requisito de la cuantía en el juicio que se pretende invalidar y sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio de invalidación o que impida su continuación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala no evidencia la incorporación del libelo de demanda que dio lugar al juicio cuya invalidación se demandó, así como, ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía del juicio que se pretende invalidar.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción, que ad exemplum se vierte a continuación, con respecto de la determinación de la cuantía, reflejados en fallo N° 627 de fecha 8 de agosto de 2006, en el juicio seguido por L.A.M.Q. contra Servicios La Confianza, C.A. y otro, expediente N° 2006-578, el cual ratificó el criterio contenido en sentencia N° 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, que dejó sentado, lo siguiente:

…tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía…

.

Ahora bien, en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia, al no constar de modo cierto y definitivo el libelo de la demanda del juicio que se pretende invalidar, ni ningún documento autorizado con las solemnidades del caso, que no es posible verificar cuál es el interés principal del juicio o cuantía del mismo, en razón, que dicha cuantía es la que determina la del presente juicio de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado por los terceros intervinientes es inadmisible, por no poderse evidenciar el requisito de la cuantía. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-302, de fecha 10 de agosto de 2000. Exp. N° 1999-377; RH-868, de fecha 20 de diciembre de 2005. Exp. N° 2005-535; RC-980, de fecha 12 de diciembre de 2006. Exp. N° 2006-616; RH-276, de fecha 2 de mayo de 2012. Exp. N° 2012-142; y RH-331, de fecha 18 de junio de 2013. Exp. N° 2013-319).

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los terceros intervinientes, las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INVERSIONES SHAMROCK, C.A., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, dictadas en fechas 1° de agosto de 2013 y 11 de octubre de 2013, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de invalidación incoado por la ciudadana J.J.A.R., en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil distinguida con la denominación RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A.

SE REVOCA el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, dictado por el tribunal de instancia, que admitió el recurso extraordinario de casación propuesto.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000070.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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