Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-1216

El 7 de noviembre de 2012, el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.S., J.J.A.N., E.E.L., F.A.C.A., F.E.P.G., A.S.H.A., M.R.Q.L., YEAN M.G.L.C., JACKY J.P.V., YOHANDRY J.R.C., J.M.G.C., F.A.P., D.J.M.R., L.O., C.R.E.T., N.M.O.R., YANERIO G.A., J.G.M.T., J.J.B.L.C., M.J.B.Z., J.J.P.V., A.J.V.V., D.A.F.V., Y.L.B.M., D.J.M., A.D.C.M.O., J.S.B.C. y J.G.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 21.230.815, 12.644.847, 21.771.246, 16.688.804, 18.703.574, 7.900.312, 12.177.132, 14.800.354, 19.213.641, 20.276.145, 15.625.406, 9.795.527, 15.718.199, 18.007.572, 83.069.971, 22.462.708, 13.624.905, 12.440.041, 18.663.924, 17.294.036, 14.738.941, 12.457.595, 16.080.201, 14.415.519, 12.381.592, 17.326.832, 9.193.310 y 11.140.658, en ese orden, presentó ante esta Sala demanda de amparo constitucional contra la sentencia publicada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los actores expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión de tutela constitucional:

Que presenta la demanda sin copias certificadas del expediente laboral “(…) por cuanto el mismo no ha llegado al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ya que la sentencia que definitivamente puso fin a la causa en el proceso como lo es el Recurso de Control de la Legalidad fuera (sic) publicada en fecha 08 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Social, quien debe tener aun bajo trámite de remisión el mencionado expediente; sin embargo, [agrega] las decisiones aquí comentadas [fueron] obtenidas del portal electrónico del m.T. (…)” (Destacado del texto).

Luego de manifestar su desacuerdo con la acumulación subjetiva llevada a cabo por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el agotamiento del recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social como presupuesto de ejercicio de la acción de amparo constitucional, a modo de antecedentes, relató que sus representados iniciaron ante distintos juzgados del Circuito Judicial del Estado Zulia, (con sede en Maracaibo) demandas “(…) por diferencia de salario y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA” (Destacado del texto).

La controversia judicial laboral originaria surgió de la interpretación de la siguiente cláusula de la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente y el patrono, que establece, según cita el apoderado judicial de los actores:

CLÁUSULA SEXTA: (6a. AUMENTO DE SUELDOS):

La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció (sic) colectiva conforme al siguiente cronograma:

1° Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1° de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009 (sic).

2° Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1° de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta y uno (31) de agosto de 2.009 (sic), calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos

(Destacado del texto).

Luego de transcribir in extenso lo decidido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en su sentencia del 7 de marzo de 2012 -en un caso individual distinto al que recurre- y lo decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del mismo Circuito Judicial Laboral, en la sentencia impugnada, denunció en concreto que “[es] FALSO DE TODA FALSEDAD que por el hecho de que la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVIDOCA DE OCCIDENTE (antes denominado SINOBEPAO, hoy SISTRAVIDOCA) haya dado un sentido de interpretación distinto EN PERJUICIO DE LA MASA LABORAL a una cláusula que estaba ya aclarada por el JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO (en otro expediente caso I.U., VP01-L-2010-999318), no por ello debe ser interpretado como una FALTA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO (…)” (Destacado del texto).

Denunció que “OLVIDA EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO que incluso [sus] mandantes JAMÁS ESTUVIERON DE ACUERDO CON ESA NEGOCIACIÓN FRAUDULENTA, tal y como se desprende del ACTA INSERTA EN EL EXPEDIENTE 042-2010-05-0008 que se encuentra en el cúmulo de pruebas en esta causa, donde LOS TRABAJADORES ACTORES LE PIDIERON AL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE SE ABSTENGA DE HOMOLOGAR CUALQUIER ACUERDO QUE VIOLE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO EN EL CASO DE I.U. EXPEDIENTE VP01-L-2010-000318 EL CUAL EL 01 DE JULIO DE 2010 DECLARÓ QUE EL PORCENTAJE DE LOS AUMENTOS SALARIALES DEL EJECUTIVO NACIONAL DEBEN SER ACUMULADOS Y CANCELANDO LA EMPRESA AMBOS INCREMENTO (sic) por lo tanto que cualquier decisión DISTINTA A ÉSTA NO DEBE SER HOMOLOGADA NI PERMITIDA. Esa acta con la firma de los trabajadores actores REPOSA EN EL EXPEDIENTE 042-2010-05-0008 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y es PRUEBA FUNDAMENTAL de la presente causa que está inserta en las pruebas que [esa] representación actora hizo valer, ESTA PRUEBA NUNCA FUE ATACADA” (Destacado del texto).

Que “[i]gualmente la empresa AVIDOCA viendo que YA DEBÍA CANCELAR ESA CLÁUSULA COMO DEBÍA SER CON EL AUMENTO PRESIDENCIAL procedió el 31 de agosto de 2010 a establecer con el Sindicato la NEGOCIACIÓN Y VENTA DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR ante la mirada silente y complaciente del INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO para esa oportunidad (…)”.

Que “[l]os f.d.A. no eran otros que evitar el efecto extensivo de la sentencia del Juez NEUDO FERRER hacia el resto de los trabajadores (de hecho en el caso de I.U. EXPEDIENTE VP01-L-2010-000318 que fue apelado por AVIDOCA de una condena de 3.900 bolívares la empresa le canceló al trabajador CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para que éste desistiera del RECURSO DE APELACIÓN, incluso asignándole OTRO ABOGADO QUE NO FUE [SU] PERSONA MAZEROSKY PORTILLO, quien había representado igualmente a ese abogado en todo el proceso judicial, ello demuestra que AVIDOCA nunca tuvo la razón ni judicial ni extrajudicialmente. Sin embargo, intentó todo tipo de ARGUCIAS para poder EVADIR EL PAGO DE LA CLÁUSULA SEXTA como en efecto lo hizo” (Destacado del texto).

Que “[l]as acciones emprendidas por AVÍCOLA DE OCCIDENTE deben ser condenadas a todo evento, pues no se pueden comprar los derechos irrenunciables a cambio de un BONO ÚNICO como sí ocurrió luego de la firma del acta del 31 de agosto de 2010, donde a cambio de un bono de 4.500 bolívares fuertes, los trabajadores PERDIERON EL AUMENTO DE SALARIO DEL EJECUTIVO NACIONAL (…)” (Destacado del texto).

Luego de expresar su desacuerdo con el cambio de redacción de la anterior cláusula 6°, ahora cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, que regula asimismo los aumentos salariales, el apoderado judicial de los actores señaló que la norma contractual anterior “YA NO EXISTE, DESAPARECIÓ de la nueva Convención Colectiva del Trabajo, lo cual se traduce que es TOTALMENTE FALSO el argumento en juicio y en apelación de AVIDOCA cuando intenta engañar a los Jueces de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior del Trabajo señalando que ‘…Que (sic) es importante señalar que en la cláusula 41 del nuevo contrato se establece cuáles son las normas que van a regir para los aumentos salariales y que si se hace una comparación de cotejar la cláusula sexta y la que se discutió, se aprobó y se introdujo en la Inspectoría del Trabajo, se puede verificar que el contenido es el mismo, y que sólo cambian los porcentajes de los aumentos salariales…’” (Destacado del texto).

Que “[l]a empresa AVIDOCA sabe ella misma que en el nuevo CONTRATO COLECTIVO PERÍODO 2011-2013 eliminó [ese] párrafo porque sabía que de tenerlo allí DEBÍA CANCELAR AMBOS INCREMENTOS como sentenció el 01 de julio de 2010 el JUEZ NEUDO FERRER y como ratificó éste mismo juez su (sic) decisión en fecha 07 de marzo de 2012 (EXPEDIENTE VP01-L-2010-002187 acumulados) y que luego el 08 de mayo de 2012 el JUEZ SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO M.U. revocó esa decisión (EXPEDIENTE VP01-R-2012-000159), dándole una interpretación TOTALMENTE ERRADA EN PERJUICIO DE LOS TRABAJADORES a la mencionada cláusula sexta que ciertamente SÍ FUE MODIFICADA cuando se le compara con la actual cláusula 41” (Destacado del texto).

Con relación a los derechos constitucionales denunciados como quebrantados por la anotada decisión judicial, invocó el contenido de los artículos 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sostuvo que “(…) cuando el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO (…) desconoce los DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES a percibir el aumento salarial decretado por el EJECUTIVO NACIONAL COMANDANTE H.C.F., no hace más que violar la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 89 pues en el mismo el CONSTITUYENTISTA (sic) nos habla de MEJORAR las condiciones de trabajo (incluida aquí el salario) y cuando se le cambia a los trabajadores el AUMENTO DEL EJECUTIVO NACIONAL BIANUAL por un bono único de 4.500 bolívares, estamos indubitablemente en presencia de la DESMEJORA de las condiciones de trabajo” (Destacado del texto).

Que en el presente caso “(….) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO (sic) si era que tenía dudas, debió decidir o confirmar la decisión del JUZGADO QUINTO DEL TRABAJO (sic) porque ésta decisión fue la que favoreció a los trabajadores. Amén de que los DERECHOS IRRENUNCIABLES del trabajador no son tema de discusión siquiera, porque admitir que a un trabajador no le corresponden los aumentos de salario del EJECUTIVO NACIONAL ya en sí encierra una desmejora en sus condiciones de trabajo y una RENUNCIA AL SALARIO” (Destacado del texto).

Que “(…) el acta suscrita en fecha 31 de agosto de 2010 por AVIDOCA en conveniencia con el Sindicato que debía representar los derechos e intereses de los trabajadores, debe tenerse como NULA DE TODA NULIDAD, toda vez que en la misma se acordó la RENUNCIA DE LOS AUMENTOS SALARIALES DEL EJECUTIVO NACIONAL, lo cual es algo inconcebible, y que JAMÁS FUE HOMOLOGADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO, al ser un acuerdo ‘INTER PARTES’ como bien lo expresó el Juzgador Quinto de Juicio del Trabajo, en tal sentido, al darle VALIDEZ a esa acta, el JUZGADOR SUPERIOR SEGUNDO violó indefectiblemente el artículo 89 numeral 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic)” (Destacado del texto).

Que “[v]iola nuevamente el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 91, por cuanto el trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. Y cuando SE LE CERCENA EL DERECHO AL AUMENTO SALARIAL se le está negando a su vez el DERECHO AL SALARIO DIGNO, porque éste se mantiene estático en el tiempo y espacio, sin poder PROGRESAR su salario, no así sus necesidades o el costo de la vida. Cuando el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO (sic) negó el aumento salarial a su vez, NEGÓ EL DERECHO A UN SALARIO DIGNO para los trabajadores actores” (Destacado del texto).

Que “VIOLA el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO (…) igualmente el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic). Pues del acta del 31 de agosto de 2010 se evidencia que la EMPRESA AVIDOCA DEJA SIN EFECTO LAS CALIFICACIONES DE DESPIDO INTENTADAS EN CONTRA DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO NEGOCIADOR, con lo cual se evidencia asimismo que los directivos sindicales ABUSARON DE LOS DERECHOS SINDICALES PARA SU PROPIO INTERÉS PERSONAL, suscribiendo un acta el 31 de agosto de 2010, donde NO SÓLO RENUNCIARON AL AUMENTO DE SALARIO DE SUS AFILIADOS O NO, SINO QUE ADEMÁS, INTERCAMBIARON EL DESISTIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO EN CONTRA DE ESA JUNTA DIRECTIVA POR LA FIRMA DE ESA ACTA PARA VENDER LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES” (Destacado del texto).

Que “[e]s obvio que el acta del 31 de agosto de 2010, fue leída por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO, y debió percatarse que esa falta de VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO estaba sometida a que la empresa AVIDOCA desistiría de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO NEGOCIADOR, lo cual se traduce a su vez en buscar el INTERÉS PERSONAL de esa Junta Directiva en vez de los intereses colectivos para los cuales fueron elegidos. Sin embargo, [deja] constancia que los TRABAJADORES ACTORES MANDANTES [suyos] NO ESTÁN AFILIADOS en esa organización sindical, y que una semana antes del 31 de agosto de 2010 tal y como se prueba de actas, consignaron un escrito al Inspector del Trabajo informando de la sentencia al Juez Quinto de Juicio del Trabajo (caso I.U.) donde sí les correspondía el aumento salarial y que ellos NO ACEPTARÍAN ESA NEGOCIACIÓN y pidieron que se ABSTENGA DE HOMOLOGAR esa negociación, dejando así a salvo los derechos e intereses de [sus] mandantes” (Destacado del texto).

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se admitiera la pretensión de amparo constitucional y se declarara con lugar la misma “(…) revocando la decisión del 08 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (sic) (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El acto jurisdiccional impugnado a través del presente amparo constitucional lo constituye la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de mayo de 2012, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A. (cuyos datos de registro no constan en autos), contra la decisión del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; (ii) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., Jacky J.P.V., F.E.P.G., L.O., J.G.P.M., F.A.C., A.J.V., Yohandry J.R.C., J.J.B.L.C., G.Á., D.J.M., M.J.B.Z., J.M.G.C., A.M.O., Jhan C.C.M., J.J.P.V., G.A.G.L., A.S.H.A., F.A.P., E.E.L., M.R.Q.L., Yean M.G.L.C. y D.M., frente a la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A. (AVIDOCA); (iii) revocó el fallo apelado y (iv) no impuso costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para arribar a su veredicto, el Juez de Alzada ponderó los siguientes elementos de convicción en su razonamiento:

… Omissis…

Planteada la controversia en los términos establecidos en la demanda y en la contestación, luego del análisis probatorio y de los alegatos de la apelación, encuentra este Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, versa sobre la validez del acuerdo al cual llegaron la empresa demandada y el Sindicato antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, hoy SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual, se puso fin al Pliego Conflictivo de Peticiones que la organización sindical planteara ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo frente a la empresa Avícola de Occidente, C.A., y que estaba referido al incumplimiento atribuido a la empresa de varias cláusulas contractuales, entre las cuales se encontraba la Cláusula Sexta, referida al aumento de sueldo.

Es de señalar que el legislador consagra, en principio, la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Art. 511 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT] de 1997), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio a la de la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

De otra parte, el legislador previó en el artículo 512 (LOT de 1997), la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo vigentes si las partes al renegociar convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras aún de distinta naturaleza, siempre que este cambio no sólo compense, sino que consagre beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, modificaciones que no constituyen una renuncia, sino una novación, sujetas para su aplicación al cumplimiento necesario de indicar en el texto de la convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de un conflicto colectivo planteado por la organización sindical frente a la empresa y un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector del Trabajo, con fundamento, según indica el auto de homologación, en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso.

… Omissis…

Al respecto, observa el Tribunal, la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación.

Nuestra legislación consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reformatio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.

En primer término la convención colectiva tiene efectos erga omnes, y en cuanto a los beneficios consagrados en la misma, estos gozan de doble protección:

El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en cuya virtud son nulos los actos de renuncia del trabajador de los derechos que le fueren conferidos por normas de fuente estatal o autonómica, por cuanto son materias de orden público los beneficios y garantías que con carácter de mínimo la ley o los contratos otorgan a los trabajadores y, además, la reforma de aquel instrumento, no podría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lesionar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados del efecto erga omnes de la convención colectiva, bajo la premisa de que las normas colectivas pudieren regular las relaciones laborales existentes en su ámbito de validez ante el silencio de las partes que nada previeron en su contrato individual de trabajo, en ciertos institutos laborales.

… Omissis…

Ahora bien, si bien de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, (Art. 502 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 de mayo de 2011) se debe negar eficacia a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que consagren beneficios inferiores a los derivados de la autonomía de la voluntad individual, sin embargo, de acuerdo al artículo 512, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, por otras, aún de distinta naturaleza, siempre que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, lo cual impone la comparación entre las convenciones colectivas sucesivas al efecto de establecer, de conformidad con la teoría del conglobamiento, si el instrumento ulterior es de más favor que la convención.

… Omissis…

Existe otro principio denominado el de intangibilidad de la Convención Colectiva, conforme al cual, las partes deberán abstenerse de manifestar cualquier pretensión de reformar su contenido hasta el vencimiento del término pactado, lo cual supondrá rechazar cualquier intento de las organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva de los intereses de los trabajadores, durante el lapsos de duración de la convención colectiva, que en definitiva fuere suscrita; sin embargo, el conflicto es un elemento propio del sistema de relaciones laborales por virtud de los intereses contrapuestos de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, por lo cual, mal podría sostenerse que la convención colectiva entraña necesariamente un compromiso de las partes de abstenerse de nuevas peticiones durante el término de duración del instrumento, pues la función reconocida a la negociación colectiva rechaza tal conclusión, pudiéndose observar que el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [542 de la Ley de 2011], establece la intangibilidad de la convención colectiva que resultare de un proceso de negociación enmarcado en la Reunión Normativa Laboral, por lo cual, por interpretación en contrario, la convención colectiva ordinaria, a nivel de empresa, no goza de intangibilidad, lo cual da origen a los procesos de la denominada negociación in peius.

Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia la existencia de una cláusula contractual, distinguida con el número 6, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LOS TRABAJADORES OBREROS REPRESENTADOS POR EL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., la cual es del siguiente tenor:

‘CLÁUSULA SEXTA (6ª. AUMENTO DE SUELDOS):

La empresa conviene en aumentar el salario básico de los Trabajadores amparados por esta convenció (sic) colectiva conforme al siguiente cronograma:

1º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de mayo del 2009, calculado sobre el salario vigente para el treinta (30) de abril de 2.009 (sic).

2º Un aumento general de salario equivalente al diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2009, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009 (sic), calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

3º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5 %) a partir del primero de mayo del 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta (30) de abril de 2.010 (sic), calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto.

4º Un aumento general de salario equivalente al doce coma cinco por ciento (12,5%) a partir del 1º de septiembre de 2010, calculado sobre el salario vigente para el Treinta y uno (31) de agosto de 2.009 (sic), calculado sobre el salario básico más la prima de antigüedad vigente para el 31 de agosto de 2.010 (sic).

Estos incrementos salariales lo hará la empresa independiente de los incrementos decretados por el ejecutivo nacional o cualquier otra autoridad pública, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos.’ (Destacado de este Juzgado Superior)

Igualmente se aprecia la existencia de un acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la organización sindical, vertido en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 6 en referencia, y que fuere homologada por el funcionario del trabajo, respecto a la cual, se observa la existencia de un proceso administrativo en el que la parte accionante (Sindicato) pretendía el cumplimiento de la Cláusula 6 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora ( f.290 de la Pieza Principal I), y frente ello la posición de la patronal, en cuanto a que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo (f.311 de la Pieza Principal I), procedimiento que, como señala el a-quo, culminó por un acuerdo inter partes ( f.325 de la Pieza Principal I), en el cual se estableció en consenso la interpretación de la cláusula sexta referida al aumento de sueldo, acordando que los incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional cuando se trate de aumento general de salario, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos, de lo cual entiende este Tribunal que las partes dilucidaron diferenciar los aumentos de salario mínimo que ordinariamente ocurren todos los años por decisión presidencial, de los aumentos generales de salarios que eventualmente pudieren ser decretados, independientemente de la fijación del salario mínimo, lo cual luce razonable desde el punto de vista jurídico, puesto que se trata de dos situaciones bien diferenciadas, como también sería válida la opción, no aplicada en el presente caso, de acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos de parte de la empresa con anterioridad a aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o con los convenidos para ser ejecutados posteriormente.

De todo lo anterior resulta, que en el presente caso, en modo alguno, en criterio de este juzgador, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que exige el análisis comparativo integral de dos convenciones colectivas, más no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que se desprenden del folio 351 de la Pieza Principal I del presente expediente, aún cuando esté fundamentado en la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, pues para aplicar dicho artículo era necesaria la comparación total o conglomerada de dos contrataciones colectivas en su integridad, lo cual no es el caso de autos; siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que se entiende tácitamente aplicada, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.

Entiende este Juzgador, de acuerdo con la doctrina, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se suscribió el referido acuerdo, estableció un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, normas legales que constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos preceptos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia, y corresponde a las Organizaciones Sindicales vigilar porque no se menoscaben esos derechos.

La intangibilidad e inderogabilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva; se reconoce que ese derecho no puede ser desmejorado durante la vigencia de una convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, lo cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [499 y 502 de la Ley de 2011]. El primero se refiere a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y en este mismo sentido la misma ley, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

La discusión de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula, siendo lo idóneo que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el elemento primordial de la negociación colectiva, en lo cual habría que tener en cuenta además las posibilidades del patrono, garantizándose durante un lapso la paz laboral.

En el mismo sentido, vale decir que el m.T. de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y que son de obligatorio cumplimiento, lo cual, en modo alguno es óbice para que las partes diriman sus diferencias, planteadas, en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, lo cual comprende el planteamiento del conflicto colectivo (Art. 165 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), involucre o no la huelga, lo cual es una facultad que corresponde a las organizaciones sindicales, colegios profesionales, cámaras patronales y demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y empleadores, estableciendo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que su solución es un derecho de los sujetos colectivos del derecho del trabajo, titulares de la libertad sindical (Arts. 113 y 114 del Reglamento), para lo cual, ejercer el derecho al conflicto, deberá la organización sindical solicitante, representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, circunstancia que no ha sido objeto de discusión en la presente causa, por lo cual, se debe presumir que el acuerdo (autocomposición) al cual llegó el Sindicato con la empresa al interpretar la Cláusula 6 en referencia, se encuentra respaldado por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, tal como se desprende de la documental analizada del folio 329 al 350 de la Pieza Principal I, de allí que, desde esta perspectiva, observa este Juzgado Superior, el derecho al conflicto es inherente al ejercicio de la autonomía colectiva de los sujetos colectivos, lo cual, se inserta, señala Carballo Mena, dentro de la orientación seguida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la cual reiteradamente ha señalado que el derecho a huelga está implícitamente comprendido en el derecho que tienen las organizaciones profesionales de formular y desarrollar su programa de acción; observando el Tribunal que no existe en actas prueba alguna que permita verificar la existencia de vicios en el consentimiento prestado por la organización sindical al momento de suscribir dicha acta, o que la misma haya sido el resultado de una negociación fraudulenta entre la empresa y el Sindicato, por lo cual, este Tribunal debe tenerla como válida como modo de solución del conflicto surgido por la aplicación de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, bajo la modalidad de autocomposición, a la cual, conforme al artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe dar preferencia, pues la solución del conflicto es lograda directamente por las partes. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, quedando así revocado el fallo apelado. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional de autos. En ese sentido, se observa que la pretensión se ejerció bajo la modalidad de amparo contra un acto jurisdiccional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala estableció en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que forma parte de sus competencias procesales conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

El criterio antes expresado fue recogido en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), de tal forma que, visto que en el presente caso se ejerció la acción de tutela constitucional contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decidió en segundo grado de jurisdicción la demanda de cumplimiento de contrato laboral que incoaran los accionantes, esta Sala asume su competencia para tramitarla y decidirla, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinada la demanda de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, así como las pruebas documentales aportadas, esta Sala observa:

Con relación al cumplimiento de los extremos formales requeridos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en el escrito hay suficiente identificación de los agraviados y del poder que acredita la representación que ejerce el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez para actuar en la presente causa; así mismo, consta en autos la identificación del órgano jurisdiccional acusado de lesionar los derechos constitucionales de orden laboral de los actores y el señalamiento expreso de los derechos y garantías constitucionales violados o cuyo ejercicio se ven amenazados y la correlativa narración de las circunstancias que motivan la solicitud de amparo.

Pese al cumplimiento de los requisitos antes enunciados, la Sala observa que la decisión jurisdiccional que genera las lesiones constitucionales aquí denunciadas fue aportada por el apoderado judicial de los actores en forma impresa, presuntamente extraída de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, pues, según explicó el apoderado judicial de los trabajadores actores “(…) la sentencia que definitivamente puso fin a la causa en el proceso como lo es el Recurso de Control de Legalidad [fue] publicada el 08 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Social, quien debe tener aún bajo trámite de remisión el mencionado expediente; sin embargo, [agrega] las decisiones aquí comentadas [fueron] obtenidas del portal electrónico del m.T. y [pide] en consecuencia se omita el hecho de no poder en esta oportunidad acompañar a este escrito ni siquiera copia simple de las sentencias comentadas más adelante, por cuanto no [ha] tenido acceso al expediente luego que ha estado en la Sala de Casación Social por el trámite lógico que amerita el proceso judicial de envío del expediente”.

Con relación al cumplimiento de la anotada carga procesal, esta Sala ha establecido que la consignación de la copia certificada del fallo impugnado al momento de presentar la demanda de amparo no es preclusiva, que es admisible la pretensión con el aporte de la copia simple e incluso de la impresión de la decisión accionada, así, en sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, caso: “Edson Alejandro Rojas Rivas”, sobre este último supuesto se precisó que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo (…)” (Destacado de ese fallo). Consecuencia de lo anterior es que, la parte actora cuenta hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para consignar la copia certificada del fallo impugnado, so pena de declararse la inadmisión del amparo constitucional ejercido.

Siendo lo anterior así, el análisis de esta Sala, como se desarrollará infra, se efectuará a partir de los recaudos consignados y, de tales, se desprenden los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Con relación a la tempestividad de la acción, señaló el apoderado judicial del actor y así lo corroboró esta Sala atendiendo al criterio antes expresado, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0960 del 8 de agosto de 2012, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de los ciudadanos C.R.E.T., J.J.A.N., J.G.M.T., J.A.C.S., J.A.V., Y.L.B.M., D.A.F.V., J.S.B.C., N.M.O.R., A.V., Jacky J.P.V., F.E.P.G., L.O., J.G.P.M., F.A.C., A.J.V., Yohandry J.R.C., J.J.B.L.C., G.A., D.J.M., M.J.B.Z., J.M.G.C., A.M.O., Jhan C.C.M., J.J.P.V., G.A.G.L., A.S.H.A., F.A.P., E.E.L., M.R.Q.L., Yean M.G.L.C. y D.M. contra la sentencia proferida el 8 de mayo del año 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que se impugna a través de la demanda de amparo constitucional presentada ante la Sala el 7 de noviembre de 2012.

De allí que, en atención al criterio vinculante sentado por esta Sala en su decisión N° 3.315 del 2 de noviembre de 2005, caso: “Municipio Iribarren del Estado Lara”, por el cual el cómputo del lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en ese fallo, a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de la legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, se concluye que la acción no está caduca conforme al artículo 6.4 de la citada Ley Orgánica, y así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso recordar que el amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, esta Sala se ha afirmado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción y, al efecto, observa que el apoderado judicial de los trabajadores reclamantes cuestiona la constitucionalidad de la decisión laboral impugnada, pues considera que la cláusula de la convención colectiva cuya interpretación y eventual satisfacción formó parte de la causa laboral primigenia (Cláusula Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente y la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A. período 2009-2011), ya se encontraba suficientemente aclarada “por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo”, en otro expediente (causa signada con el N° VP01-L-2010-000318, caso: “Iván Urdaneta”) y que la intención de la parte patronal “(…) no eran otros que evitar el efecto extensivo de la [indicada] sentencia (…) hacia el resto de los trabajadores (…)”; que en el nuevo Contrato Colectivo para el período 2011-2013 se modificó dicha cláusula en perjuicio de los trabajadores reclamantes, quienes no percibirían el aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional, en franco desconocimiento de los derechos constitucionales sociales contenidos en los artículos 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen los principios que rigen al trabajo como hecho social, el derecho del trabajador a un salario digno y el derecho a la sindicación.

Respecto del primero de los planteamientos enunciados, la Sala aclara al apoderado judicial de los actores que mal puede pretender que por vía del amparo constitucional se trasladen los efectos subjetivos de un determinado fallo, adoptado por un órgano jurisdiccional de primera instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sin que, respecto de esa causa, se haya constituido un litisconsorcio activo conforme a los supuestos previstos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, aprecia la Sala, que la acumulación subjetiva se verificó en la causa primigenia que dio origen a la presente acción y, respecto de ésta, los jueces laborales en ejercicio de su autonomía de juzgamiento dieron una solución disímil al caso que hace valer el apoderado actor. De tal forma que la interpretación del derecho material al caso bajo examen, como parte del ámbito de autonomía que ostenta cada juez de la República en su función jurisdiccional, según ha reiterado esta Sala, no constituye per se lesiones o amenazas a derechos o garantías constitucionales de quien invoque la tutela.

Por otra parte, con relación a la segunda denuncia, considera la Sala que el juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su razonamiento, con relación a la discutida cláusula sexta de la Convención Colectiva suscrita entre la patrona y el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, evaluó el mérito probatorio de las documentales cursantes al expediente que reflejaron que, en el marco de un procedimiento administrativo llevado a cabo en el seno de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, se había negociado colectivamente el cumplimiento de la cláusula contractual antes referida y se había arribado a una solución consensuada. En ese orden, el mencionado órgano jurisdiccional afirmó:

(…) se aprecia la existencia de un acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la organización sindical, vertido en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 6 en referencia, y que fuere homologada por el funcionario del trabajo, respecto a la cual, se observa la existencia de un proceso administrativo en el que la parte accionante (Sindicato) pretendía el cumplimiento de la Cláusula 6 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora (f.290 de la Pieza Principal I), y frente ello la posición de la patronal, en cuanto a que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo (f.311 de la Pieza Principal I), procedimiento que, como señala el a-quo, culminó por un acuerdo inter partes (f.325 de la Pieza Principal I), en el cual se estableció en consenso la interpretación de la cláusula sexta referida al aumento de sueldo, acordando que los incrementos salariales los hará la empresa independientemente de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional cuando se trate de aumento general de salario, los cuales se obliga a acatar sumando ambos incrementos, de lo cual entiende este Tribunal que las partes dilucidaron diferenciar los aumentos de salario mínimo que ordinariamente ocurren todos los años por decisión presidencial, de los aumentos generales de salarios que eventualmente pudieren ser decretados, independientemente de la fijación del salario mínimo (…)

.

Contrastada la anterior conclusión con los argumentos que hace valer el apoderado de los actores en su demanda, la Sala no encuentra argumentos sólidos que avalen un desconocimiento del operador de justicia respecto de los preceptos constitucionales que reconocen y protegen el trabajo como hecho social. De hecho, se denuncia la existencia de vicios en el consentimiento dado por la organización sindical y la empresa patrona en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo en sede administrativa, sin embargo, salvo meras aserciones y suposiciones, no fueron aportados elementos de prueba alguno que al menos den un indicio claro de una negociación fraudulenta en perjuicio de la masa laboral.

En este estado, cabe recordarle al apoderado judicial de los trabajadores que los sindicatos, como personas jurídicas de derecho social, persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: “León Arismendi, FEDEPETROL y otros”).

Su campo de acción colectivo se apoya, esencialmente, en la noción de representación del interés de los trabajadores y trabajadoras considerados actualmente como conglomerado organizado, “(…) creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar” (ex artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente).

Así, conforme a las específicas facultades de representación que le reconoce la legislación laboral vigente a la fecha de la vigencia de cláusula contractual discutida, enunciadas en el artículo 408 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se presupone como legítima la actuación del sindicato para la negociación colectiva ya descrita y, siendo que por regla general los vicios en el consentimiento son esencialmente fácticos, esto es, que deben ser acreditados probatoriamente, se concluye que no hay prueba o indicios suficientes que ameriten la tramitación de la presente causa para arribar a una conclusión distinta.

De allí que, salvo la sistemática exposición de argumentos que pretenden hacer ver que sus representados no forman parte de la mencionada organización sindical y que no están de acuerdo con lo negociado por las partes, lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo en Maracaibo; así como la defensa de una sentencia de instancia recaída en un caso en el cual, los actores ni siquiera forman parte de la relación procesal, permiten a esta Sala concluir que el razonamiento judicial no lesiona en forma directa e inmediata los principios constitucionales que rigen al trabajo como hecho social; el derecho de los trabajadores a un salario digno y, menos aún, que haya algún obstáculo que impida a los accionantes el derecho pasivo -o activo- a organizarse en sindicatos para la mejor defensa de sus derechos laborales, contenido en los ya citados artículos 89, 91 y 95 de la Constitución vigente en los cuales apoyan su pretensión.

De la forma en que ha quedado expuesto, esta Sala debe recordar que desde la perspectiva del objeto de control en el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, salvo que se aprecie una lesión directa y evidente de derechos y garantías constitucionales, la actividad de juzgamiento efectuada por los operadores de justicia en torno a una determinada controversia no significa per se que se despoje de contenido o se haga ineficaz alguno de estos. Así, considera la Sala que en el caso bajo examen, la contradicción hecha valer por los actores no es tal, pues la interpretación de la cláusula controvertida en modo alguno despojó de contenido o eficacia el aumento salarial pactado por la sociedad mercantil patrona y la masa laboral representada por el Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente, la cual se mantuvo en la subsiguiente convención colectiva, simplemente se trata de un desacuerdo de un grupo de trabajadores con la interpretación judicial que, en su criterio y sin mayor basamento probatorio, implicaría una pretendida desmejora de los derechos sociales cuya lesión se denuncia ante esta Sala Constitucional.

Siendo lo anterior así, cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”, dejó sentado que:

(…) La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

.

De allí que, concluye esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.S., J.J.A.N., E.E.L., F.A.C.A., F.E.P.G., A.S.H.A., M.R.Q.L., YEAN M.G.L.C., JACKY J.P.V., YOHANDRY J.R.C., J.M.G.C., F.A.P., D.J.M.R., L.O., C.R.E.T., N.M.O.R., YANERIO G.A., J.G.M.T., J.J.B.L.C., M.J.B.Z., J.J.P.V., A.J.V.V., D.A.F.V., Y.L.B.M., D.J.M., A.D.C.M.O., J.S.B.C. y J.G.P.M., ya identificados, contra la sentencia publicada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-1216

LEML/i.-

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