Decisión nº 4C-2044-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

CAUSA NÚMERO 4C-2044-08

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, ciudadana JULIADMAR Y.M. en su carácter de defensora del ciudadano J.H.S., imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de eximirlo de la obligación de presentar fiadores, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

…En fecha 14/12/2008 se celebró Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL, en la cual se decretó Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 numerales tercero y octavo del C.O.P.P., la segunda de ellas consiste en la presentación de fiadores que en su conjunto devenguen CUARENTA (40) Unidades Tributarias (Constitución de FIANZA) a través de dos fiadores que devenguen en su conjunto uno un salario igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias.

A partir de ese momento y hasta la presente fecha, los familiares han tratado de conseguir las personas que reúnan los requisitos exigidos para la constitución de la fianza y no han podido lograrlo, prueba de ello es que aún se encuentra detenido sin la más mínima esperanza de recobrar su libertad…

… En el caso que nos ocupa ha transcurrido TREINTA Y DOS (32) DIAS, desde que se decretó la FIANZA como condición para que mi patrocinado recobre su libertad, y es evidente que sigue detenido en la sede de la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda, lo que solo deja una conclusión a la cual arribar: NO PUEDE CONSTITUIR LA FIANZA DECRETADA y es sobre esa afirmación que tiene sus bases la obvia imposibilidad manifiesta…

.

En fecha 14 de Diciembre de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano J.H.S. por ser aprehendido en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponiendo en su contra, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece:

Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación

.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar su propósito, y aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, toda vez que el imputado ha permanecido detenido por un lapso equivalente al del decreto de medida de privación judicial de libertad, modificar el régimen de medidas de coerción impuestas al ciudadano J.H.S., en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado, manteniendo la imposición de las establecidas en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem así como las de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., eximiéndole de la obligación de prestar la caución personal prevista en el numeral octavo de la norma en cuestión en relación con lo dispuesto en el artículo 258 ibídem.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano J.H.S., en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas y previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordando eximiéndole de la obligación de prestar la caución personal prevista en el numeral octavo de la norma en cuestión en relación con lo dispuesto en el artículo 258 ibídem cada uno, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las establecidas en los numerales tercero del artículo 256 ejusdem así como las de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido a la Policía del Municipio E.B., anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. G.S..

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR