Sentencia nº 081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 337, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.H.D.P., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-84.386.861, al Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el 3 de abril de 2013, la Directora General de Relaciones Consulares, Doctora C.I.D.T., envió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación N° 0668-13 de fecha 3 de abril de 2013, procedente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió la Nota N° DIAJI 2987, de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, documento mediante el cual informan:

… El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección Asuntos Jurídicos Internacionales – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y se permite cursar copia de la Nota OFI12-0023255-OAI-1100 de 14 de diciembre de 2012, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho y radicada en esta Dirección el día 20 de diciembre de presente año, anexa a la cual obra la Resolución Ejecutiva N° 405 de fecha 2 de noviembre de 2012, que concedió, por parte del Gobierno Nacional, la extradición del señor J.H.D.P., disposición que en lo pertinente prevé:

ARTICULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiana J.H.D.P., identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 13.761.816, requerido por el Juzgado Sexto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, por los presuntos delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, de conformidad con la Orden de Aprehensión dictada el 4 de junio de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano J.H.D.P., bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado si no por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición…

.

En atención a la comunicación recibida por la Secretaría de la Sala, esta Sala reitera que la decisión N° 337 del 9 de agosto de 2011, en el proceso de extradición en mención, determinó lo siguiente:

“…En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido J.H.D.P., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra:

‘…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…’.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición son LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son de naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

Así se tiene lo siguiente:

  1. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Penal de Colombia y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. de la cual ambos países son Estados Partes;

  2. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  3. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2008; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  4. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia de que los hechos objeto de juzgamiento son recientes (2008), por tanto no opera la prescripción (ordinaria o judicial);

  6. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que la jurisdicción penal colombiana, tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, el cual resultó modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1997, así como en el artículo 18 del Código Penal Colombiano.

  7. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, los ciudadanos requeridos son procesados por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

Expuestas las consideraciones hechas por la Sala de Casación Penal en su decisión citada supra, en esta oportunidad el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que a el ciudadano J.H.D.P., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano J.H.D.P., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Cancillería General de la República, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de ABRIL de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-233.

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