Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2006-000120

El Juzgado de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Octavo de Control, adjunto a Oficio Nº. 602, de fecha 25 de abril de 2006, remitió a esta Sala Plena el expediente N° 8C-7978-06, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 7.150.814, actuando en representación del ciudadano C.J. Fuentes Aponte, titular de la cédula de identidad N° 8.612.700, (según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 25, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría); debidamente asistido por el Abogado O.E.M.F.I. en el INPREABOGADO bajo el N° 55.376, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub. Delegación Caña de Azúcar, Sector 8, del estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el referido Juzgado en la que planteó conflicto de competencia, al declararse éste incompetente para conocer del caso concreto, de conformidad con lo establecido con los artículos 57 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de diciembre de 2005, el ciudadano C.J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 8.612.700, confirió Poder Especial, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello al ciudadano J.R.F.A., para que éste lo representara y sostuviera sus derechos, intereses y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales referentes a un vehículo cuya propiedad le transfirió la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), en fecha 10 de marzo del 200, mediante documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 10 de abril del mismo año, bajo el número 50, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; con las siguientes características: PLACAS: Extraviadas (permiso provisional de circulación N° 0008-04; MODELO: Land Cruiser; MARCA: Toyota; AÑO: 1991; COLOR: Azul; CLASE: Rústico; TIPO: Techo Duro; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: FJ709006080; SERIAL DEL MOTOR: 3F0290397.

El 17 de enero de 2006, el ciudadano J.R.F.A., actuando en representación del ciudadano C.F.A., y debidamente asistido por el abogado O.M., presentó escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual señaló:

…En fecha 15 de Julio del año Dos Mil Cinco, de manera voluntaria mi representado presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Caña de Azúcar Sector 8, según Expediente N° G-833638 un vehículo de su exclusiva propiedad (…), el cual se encuentra retenido por este organismo hasta la presente fecha, sin que haya sido puesto a la orden de ninguna fiscalía, no obstante las múltiples diligencias que de manera reiterada se han (sic) por ante dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Es por lo cual, ciudadano Fiscal Superior, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se sirva solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Subdelegación Caña de Azúcar Sector8 sea enviado el expediente signado con el N° G833638 para que de esta manera (sic) el procedimiento legal a que haya lugar…

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El 2 de febrero de 2006, el ciudadano J.F.A., identificado en autos, presentó escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de realizar algunas aclaratorias y ratificar el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006.

El 10 de abril de 2006, el ciudadano J.R.F.A., actuando en representación del ciudadano C.F.A., y debidamente asistido por el Abogado O.M., presentó solicitud de A.C. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Aragua. Sub-delegación Caña de Azúcar, Sector 8.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto le dio entrada a la acción de A.C..

El 11 de abril de 2006, dicho Juzgado actuando en sede Constitucional dictó sentencia mediante la cual expresó:

“…En el caso bajo examen se observa que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO ARAGUA Subdelegación Caña de Azúcar, como consecuencia de la adulteración de los seriales del vehículo placas XPR-374, propiedad del presunto agraviado y de la Fiscalía (sic) que conoce del caso, y siendo así, el competente para conocer de cualquier trasgresión de orden constitucional en el proceso llevado para esclarecer los hecho que motivan la averiguación de carácter penal, tal como lo expresa el solicitante el escrito por, es un Tribunal con competencia penal, por lo que forzoso es concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo, (sic) en razón de la materia. Así se establece. …”.

“…DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se declara incompetente para conocer y DECLINA la competencia en el Juzgado de Control de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, por razón de la materia. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Estado (sic) Aragua. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese Oficio…”. (Negrillas del Texto).-

El 11 de abril de 2005, se libró oficio Nº 1560-714, en virtud de la declinatoria de competencia remitiéndose el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 20 de abril de 2005, la dirección de alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 25 de abril de 2005, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, y visto que ya existía una declinatoria de competencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Como fundamento de su decisión señaló:

…Es por lo que se observa que el objeto de la Acción de Amparo se dirige a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad invocando a su vez el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto de la pretensión es de naturaleza civil, (…) Visto el conflicto de no conocer planteado por este juzgador se ordena remitir copia certificada de la causa, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto planteado.(…) Notifíquese a las partes, Ofíciese, regístrese, publíquese y remítase las copias ordenadas…

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El 13 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Plena, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 79 del Código Procesal Penal, -a su criterio- la materia tratada en el presente caso es netamente de la jurisdicción civil, lo que da base a la existencia de un conflicto de competencia entre ambos tribunales.

No puede dejar de advertirse que el conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de una solicitud de A.C. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del estado Aragua, en relación a la cual, tanto el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del mismo estado, como el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declararon incompetentes.

Sobre el particular, esta Sala Plena ha establecido, en sentencia N°20, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente N° 2004-000035, caso: L.A. y otros, afiliados al Sindicato Único De Trabajadores De La Industria Del Hierro Y Otros Minerales Del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), contra la Inspectoría Del Trabajo De La Zona Del Hierro, lo siguiente:

…En el presente caso, la Sala Electoral, planteó un “conflicto de competencia” ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 7 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, con base a la existencia de un conflicto entre las Salas que conforman este M.T..

Debe destacarse que el conflicto entre las Salas antes referido, con base al cual la Sala Electoral planteó un “conflicto de competencia” en el presente caso, se refiere a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en el presente caso se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en relación a la cual, tanto el tribunal de primera instancia del trabajo, como la Sala Electoral de este M.T., se declararon incompetentes. De allí que, a juicio de la Sala Plena, no se está ante un conflicto negativo de competencia entre Salas, que conllevaría su remisión a esta Sala, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se planteó; ni tampoco el caso se refiere al supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la Sala Electoral en la citada decisión.

Ahora bien, como antes se señaló, el presente caso se refiere a una acción de amparo autónomo, por lo cual le correspondería a la Sala Constitucional, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de este especial mecanismo de la jurisdicción constitucional.

En efecto, la vigente Constitución establece en su artículo 266, numeral 1 y aparte único, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido, de lo cual forma parte la tutela de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declina la competencia en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).-

En tal sentido, se observa que el caso bajo análisis se encuadra en el marco de las competencias de la Sala Constitucional toda vez que se trata de una acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra un ente del estado y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe considerarse a la Sala Constitucional la competente para conocer y determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declina la competencia en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declina LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional, a los fines de la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.R.F.A., actuando en representación del ciudadano C.J. Fuentes Aponte contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub. Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO CARLOS A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Ponente

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2006-000120.-

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