Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoProcedimiento Para Continuación de Solicitud de Antejuicio de Mérito

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

El 15 de mayo de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito propuesta el 28 de febrero de 2003 por el ciudadano abogado J.I.R.D., Fiscal General de la República, contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., venezolano, de 50 años de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad V-3.716.248, por la presunta comisión de los delitos de EXCITACIÓN PÚBLICA AL DELITO DE REBELIÓN, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD y ABANDONO DE COMANDO, tipificados respectivamente en el artículo 164 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 144 “eiusdem”; en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 19 de mayo de 2003, el ciudadano Fiscal General de la República consignó un escrito ante la Sala Plena y solicitó “...se decrete la aplicación del procedimiento abreviado para la continuación de la causa seguida...” contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M..

El 21 de mayo de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F. y en tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manda:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva...

.

Esta causa concierne a un general de la Fuerza Armada Nacional y por ende la competencia para juzgarlo es del Tribunal Supremo de Justicia.

Es más: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los altos funcionarios aforados en ese artículo 266 “eiusdem” y a diferencia de casi todas las Constituciones pretéritas, asignó una competencia casi absoluta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ahora también este más alto tribunal conoce hasta de los delitos comunes, cuyo conocimiento estaba tradicionalmente reservado a los tribunales ordinarios. Y por excepción no conocerá de los delitos militares.

La Sala Plena estima como muy acertada esta innovación constitucional, pues como lo decisivo ha de ser la jerarquía del funcionario enjuiciado y de allí su prerrogativa, es natural que el Tribunal Supremo de Justicia conozca todos los juicios contra esos altos funcionarios e independientemente de la naturaleza del delito que se les atribuya y salvo que fuere de índole militar.

No hay duda de que así como al Tribunal Supremo le corresponde pronunciarse sobre el mérito para el enjuiciamiento de tales altos funcionarios, también es competente para seguir conociendo el resto del proceso si hay el mérito para ello. En este caso el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., es un alto funcionario respecto al cual esta Sala Plena declaró con lugar su enjuiciamiento el 15 de mayo de 2003 y por tanto es competente para seguir conociendo.

II

LA SOLICITUD

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre la solicitud del ciudadano Fiscal General de la República, respecto el procedimiento que ha de seguirse en este juicio. Y muy especialmente lo hará porque considera una prioridad la máxima preservación de los derechos humanos y sus corolarios del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de éstas a defender sus intereses en todo grado y estado de la causa, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano abogado J.I.R.D., Fiscal General de la República, entre otras solicitudes, hizo las siguientes:

I) “...A los fines de garantizar el derecho de defensa del imputado solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tenga a bien, convocar a una audiencia previa a la del juicio oral para presentar en ella la acusación y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral ...”.

Sobre tal solicitud la Sala Plena considera que precisamente para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano imputado, General de División (GN) C.R.A.M., no debe convocar el Tribunal Supremo a esa “audiencia previa” y las razones son las siguientes:

1) Así se violentaría el derecho a la defensa del ciudadano imputado, porque a él y a su Defensa les sería harto difícil redargüir en esa misma audiencia los argumentos de la acusación fiscal puesto que la desconocía hasta ese momento. Hacer una defensa con esa precipitación no sería lo ideal. Lo más probable es que la Defensa solicite una prórroga para poder rechazar esa acusación y en este caso se demoraría el proceso, lo cual perjudica a todos; pero principalmente al ciudadano imputado y además privado de su libertad. Incluso en aras de preservar la igualdad de las partes, lo más justo en tal caso sería conceder el mismo derecho a la Defensa del procesado y convocar otra audiencia para que la Defensa opusiera excepciones y también promoviera pruebas.

2) Por añadidura, lo más factible es que en esta hipotética segunda audiencia tampoco haya tiempo para iniciar el debate e ir al fondo, por lo que para esto último se tendría que convocar a una tercera audiencia y se caería en el formalismo de incrustar una injustificada sucesión de audiencias. La praxis diaria de los tribunales de juicio así lo demuestra. Y el Tribunal Supremo de Justicia actuaría en este caso exactamente como un tribunal de juicio, con el agravante de que no todos los días despacha y que la convocatoria misma del quórum causaría todavía más retardos.

En el mismo orden de ideas y más importante aún: El artículo 26 de la Constitución manda proceder con prontitud, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

3) Fijar una audiencia previa al juicio, que además no está establecida en ninguna ley y sólo para que el ciudadano Fiscal General de la República presente una acusación, no es lógico: el hecho de interponer esa acusación es apenas una incidencia y por consiguiente no amerita una audiencia con ese solo propósito.

. . .

En conclusión: fijar en tales circunstancias una audiencia previa al juicio que por lo demás no figura en la ley (en la fase del juicio oral la única audiencia pública prevista es la del debate y no otra) redundaría en la creación de una fase inútil y en el vicio del formalismo, con su inconveniente secuela de retrasos en perjuicio mayormente del ciudadano imputado y de una pronta administración de justicia. Así se decide.

El ciudadano Fiscal General de la República también solicitó lo siguiente:

II) “...Asimismo, en dicha audiencia se señalarían a las partes las medidas alternativas a la prosecución del proceso...”.

La Sala Plena desestima la solicitud fiscal por lo siguiente:

1) Es incongruente la hipótesis contenida en dicha solicitud, puesto que primero deben resolverse las excepciones si las hubiere; después admitirse la acusación para que por ejemplo el ciudadano imputado pueda razonablemente admitir los hechos y según la calificación jurídica que se acepte.

En vista de lo que solicita el ciudadano Fiscal General de la República, la Sala Plena se pregunta qué ocurriría si éste u otro imputado admite los hechos explanados en una acusación que después es rechazada. Hasta podría pensarse que semejante admisión podría valer como una confesión a los efectos civiles.

2) Esas medidas no se le señalan a las partes (aunque así lo señale con impropiedad el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) sino sólo a una de las partes: al imputado. Esto es así porque dichas medidas implican un derecho del imputado (a tono con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), y constituiría un absurdo suponer que por ejemplo el ciudadano Fiscal General de la República pudiera también admitir los hechos.

El ciudadano Fiscal General además solicitó lo siguiente:

III) “...se decrete la aplicación del procedimiento abreviado para la continuación de la causa seguida contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., en virtud del carácter flagrante...”.

Acerca de esta solicitud del ciudadano Fiscal General, la Sala Plena considera su improcedencia porque ya el Tribunal Supremo de Justicia, desde un primer momento y al propio inicio del antejuicio, sentenció la flagrancia y su congruo procedimiento no podía ni puede ser ahora otro sino el abreviado. Sentencia con carácter de cosa juzgada y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir.

En suma: las reflexiones anteriores demuestran que se debe clarificar y establecer u ordenar el proceso en conexión con el enjuiciamiento de altos funcionarios y una vez decretada la flagrancia. Por consiguiente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consciente del deber de sentar una jurisprudencia que propicie la ideal administración de justicia, considera necesario analizar en el capítulo siguiente el procedimiento que habrá de seguirse en estos casos. Así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decretó la aprehensión flagrante del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. y es indudable que el procedimiento a seguir, tal como lo decretó al principio el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser y es el abreviado: tal concuerda con las disposiciones del Título III (“DEL JUICIO ORAL”) del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia hace constar que no se trata de un procedimiento nuevo o distinto al que ya existe en la disposición adjetiva, sino que muy por el contrario se trata sólo de adaptar ese procedimiento (ya establecido con anterioridad) a la casuística: es la primera vez que se enjuicia a un alto funcionario bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y se debe atender a las circunstancias específicas del caso en concreto. Y al mismo tiempo se trata de sentar, como se expresó antes, las pautas que regirán el resto de los casos; bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sean juzgados ante los tribunales ordinarios de primera instancia y según el procedimiento abreviado.

En tal sentido la Sala Plena advierte que tiene la potestad de emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado. A tal efecto el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso

.

Sin embargo, en este caso la Sala Plena no está creando un procedimiento nuevo: el procedimiento ya existe desde hace mucho y es el abreviado para la flagrancia. Este fue justamente el procedimiento que la Sala Plena dispuso el 4 de febrero de 2003 para este juicio.

Es por ello que para garantizarle al ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena toma en cuenta que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido (...) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes...

.

De acuerdo con el recién trascrito artículo, esta Sala Plena resuelve que la audiencia pública en el juicio del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Y como las actuaciones ya están en el Tribunal Supremo de Justicia o único juez natural y que además declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito contra el mencionado ciudadano, ese lapso debe adaptarse al caso en particular y fijarse para después de la publicación de la sentencia.

Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes.

En esta audiencia los Magistrados de la Sala Plena tendrán la oportunidad procesal para oír (en virtud de la oralidad prevalente del proceso penal) los argumentos acusatorios del ciudadano Fiscal General de la República. El orden adecuado para tal audiencia será como sigue: primero se concederá la palabra al ciudadano Fiscal General de la República, para que exponga sus argumentos que ya deben constar en autos. Después se concederá la palabra al ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. y a sus Defensores. Si él o sus representantes judiciales oponen las excepciones contempladas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará réplica al ciudadano Fiscal General y contrarréplica al ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. y a sus abogados.

La Sala Plena podrá resolver de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas y según lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Plena, para resolver todo lo que corresponda, se retirará a deliberar en el Salón destinado a tal fin y donde tienen lugar las sesiones plenarias. Si por lo complicado del asunto planteado o por lo avanzado de la hora no se pudiera decidir el mismo día, se reanudará la audiencia pública en un lapso no superior a las cuarenta y ocho horas.

Una vez resueltas las excepciones la Sala Plena admitirá o rechazará la acusación fiscal. Si la niega sobreseerá. Y si la admite se pronunciará acerca de la calificación jurídica, la cual podrá aceptar de modo total o parcial e incluso hasta podrá cambiar esa calificación por otra. Así mismo debe pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas sobre las cuales versará el debate y háyalas promovido el ciudadano Fiscal General o la Defensa. Si admite la acusación, será entonces procedente la imposición al ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. de sus derechos constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano General de División C.R.A.M. podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar a la Sala Plena la imposición inmediata de la pena de acuerdo con el artículo 376 “eiusdem”. De lo contrario se dará inicio al debate con la recepción de las pruebas admitidas en el mismo orden establecido y en cumplimiento de todas y cada una de las demás disposiciones relativas al juicio oral y público, con lo cual queda claro que no se trata de una audiencia previa a la del juicio pues ésta no existe en la ley, sino que consiste en una incidencia previa y de cuya solución dependerá el inicio del debate, tomando en cuenta siempre la concentración e inmediación de este acto.

Todo lo decidido con anterioridad es en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de mayo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

A.R.J. L.I. ZERPA
ALBERTO MARTINI URDANETA A.A.F. (PONENTE)
J.E. CABRERA ROMERO C.O. VÉLEZ
J.R. PERDOMO R.P.P.
L.M.H. Y.J.G.
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI R.Á.H.U.
B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO
J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.Á.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

AAF.

Exp AA10-L-2003-000001

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

A propósito del escrito presentado por el Fiscal General de la República el 19 de mayo del año en curso, se designó ponente para darle la respectiva respuesta a la solicitudes de “aplicación del procedimiento abreviado, ...en virtud del carácter flagrante de los hechos imputados por el Ministerio Público” y de la convocatoria “a una audiencia previa a la del juicio oral para presentar en ella la acusación y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral”, así como “las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

En tal sentido, la mayoría de la Sala Plena consideró mediante la mencionada decisión, que no se debía convocar a la “audiencia previa” solicitada, que no había materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud del procedimiento abreviado y aprobó el procedimiento a seguir en “el enjuiciamiento de altos funcionarios … una vez decretada la flagrancia”.

Ahora bien, la mencionada solicitud no ameritaba la designación de ponencia alguna. En efecto, todos los procedimientos en materia penal están perfectamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reconoce en la decisión de la cual disiento. Es así como todos los tribunales de la República ejecutan los procedimientos, sin antes entrar a dilucidar su aplicación, razón por la cual los procedimientos no deben ser objeto de votación en los tribunales colegiados previstos por el código adjetivo penal. Todo ello conforme al principio de la irretroactividad de la ley penal, en virtud de que no es posible establecer un procedimiento con posterioridad a la comisión del hecho punible.

En el presente caso, la decisión pretende sentar jurisprudencia en relación al enjuiciamiento de altos funcionarios y “emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado”, como expresamente lo señala; pero es el caso, que he precisado en los anteriores votos salvados, específicamente el de fecha 15-05-03, que no existen elementos de convicción necesarios para considerar que se ha cometido alguno de los hechos punibles imputados por el Fiscal General de la República, al General de División (G.N.) C.R.A.M., razón por la cual considero que no se debe llevar a cabo su enjuiciamiento, conforme a ningún procedimiento penal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos aún, llevar a cabo un juicio en su contra con la fijación de “un lapso y un vencimiento del tiempo”, que no se corresponden con ningún procedimiento previamente contemplado en la ley adjetiva que rige la materia penal.

Quedan en estos términos expresadas la razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

IVAN RINCON URDANETA

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

O.A. MORA DIAZ

LOS MAGISTRADOS,

A.R. JIMENEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA A.A.F.

R.P. PERDOMO C.O. VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCATEGUI L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEON A.R. VALBUENA CORDERO

CARMEN ZULETA DE MERCHAN T.A.L.

LA SECRETARIA,

O.M. DOS S.P.

BRMdL/hi/

Exp. N° 03-00001

VOTO SALVADO

Quien suscribe, T.Á.L., Magistrado Suplente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión concierne, en términos generales, al procedimiento especial que ha de seguirse en el caso de enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado; sin embargo, en el caso concreto, se refiere a los presuntos hechos punibles imputados por el Fiscal General de la República al ciudadano General de División (G.N.) C.R.A.M..

En criterio de quien suscribe no existen elementos de convicción necesarios para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados, razón suficiente para considerar que no se debe llevar a cabo su enjuiciamiento, conforme a NINGÚN PROCEDIMIENTO PENAL contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal o procedimiento especial ad-hoc que se establezca.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut-supra.

EL PRESIDENTE,

IVAN RINCÓN URDANETA

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

O.A. MORA DÍAZ

LOS MAGISTRADOS,

A.R. JIMÉNEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA A.A.F.

R.P. PERDOMO C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.A.L.

LA SECRETARIA,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2003-000001

VOTO SALVADO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.R.J., Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión concierne, en términos generales, al procedimiento especial que ha de seguirse en el caso de enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado; sin embargo, en el caso concreto, se refiere a los presuntos hechos punibles imputados por el Fiscal General de la República al ciudadano General de División (G.N.) C.R.A.M..

Ahora bien, como lo he expresado en anterior voto salvado, concretamente en el de fecha 15-05-03, no existen elementos de convicción necesarios para considerar cometidos los hechos punibles imputados de flagrancia, considero que no procede el enjuiciamiento, conforme a ningún procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal o algún otro procedimiento especial que se establezca.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut-supra.

EL PRESIDENTE,

IVAN RINCÓN URDANETA

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

O.A. MORA DÍAZ

LOS MAGISTRADOS,

A.R. JIMÉNEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA A.A.F.

R.P. PERDOMO C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.A.L.

LA SECRETARIA,

O.M. DOS S.P.

ARJ/na

Exp. N° 03-00001

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado C.O. VÉLEZ, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 53 del “Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno”, procede a presentar en relación con la decisión que antecede, su “voto concurrente” con base a las siguientes consideraciones:

El fallo que antecede, el cual comparto su contenido y sus conclusiones, así como el procedimiento establecido por la Sala para ordenar la causa que se seguirá contra el General de División (GN) C.R.A.M., luego de declarar procedente el antejuicio de mérito interpuesto por el Fiscal General de la República, suscrito por la mayoría de los Magistrados que integramos esta Suprema Jurisdicción, consigno las siguientes consideraciones:

La decisión expresa:

...Acerca de esta solicitud del ciudadano Fiscal General, la Sala Plena considera su improcedencia, porque ya el Tribunal Supremo de justicia, desde un primer momento y al propio inicio del antejuicio, sentenció la flagrancia y su congruo procedimiento no podía ni puede ser ahora otro sino el abreviado. Sentencia con carácter de cosa juzgada y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir...

(Lo resaltado es mío).

De lo transcrito, se evidencia una incongruencia, al señalar que la solicitud del Fiscal General de la República, en relación a la aplicación de un juicio breve para la continuación de la causa seguida contra el imputado, es improcedente, y luego, determina que sobre el mismo punto no hay materia sobre la cual decidir.

Comparto la improcedencia declarada por el fallo pero disiento de manera concurrente, además objeto su estructura conceptual en este punto, por ser incongruente en lo que decide. Si señala que la solicitud es improcedente, esa es una manera de decidir, se está decidiendo, lo cual obliga a la eliminación de la frase: “no hay materia sobre la cual decidir”, máxime si en el párrafo siguiente se concluye así: “...En suma: las reflexiones anteriores demuestran que se debe clarificar y establecer u ordenar el proceso en conexión con el enjuiciamiento de altos funcionarios... ...Así se decide.”.

Con tales elementos de análisis, concluyo señalando la inadecuada utilización, en todos los fallos emanados de los jurisdicentes de la República Bolivariana de Venezuela, de la expresión “no hay materia sobre la cual decidir”. Es mi opinión que, tal dispositivo es contrario en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al juez para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis, que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver; y por mala praxis gramatical, concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario erradicar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que, en definitiva, limitan un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en las sentencias que toca proferir.

Por otra parte, la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones.

CONCLUSIÓN

En fuerza de las consideraciones expresadas, estimo que el fallo no debió utilizar la frase “...no hay materia sobre la cual decidir...”, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar una máxima decisión procesal de la jurisdicción. Dejo de esta manera, estructurado mi voto concurrente respecto al fallo que antecede. Fecha ut supra.

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA
El Segundo Vicepresidente, OMAR MORA DÍAZ
Los Magistrados,
A.R.J. L.I. ZERPA
A.M. URDANETA A.A.F.
J.E. CABRERA ROMERO C.A.O. VÉLEZ
J.R. PERDOMO R.P.P.
L.M.H. Y.J.G.
HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI R.Á.H. UZCÁTEGUI
B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO
J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.Á.L.
La Secretaria, OLGA DOS S.P.

Exp. AA10-L-2003-000001

Quienes suscriben, R.P.P., Hadel Mostafá Paolini, R.H.U. y A.M.U., Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se permiten salvar su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

No obstante que la decisión, de la cual disentimos, respeta el interés en "la máxima preservación de los derechos humanos y sus corolarios, del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de éstas a defender sus intereses en todo grado y estado de la causa", podemos decir que, quizás por el celo en la celeridad, principio básico en el procedimiento abreviado, fueron obviadas, para el imputado y sus representantes legales, ciertas garantías que se corresponden con el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49, primera parte, Constitucional): el acceso racional a la investigación, a las pruebas legalmente obtenidas, a la práctica, por parte del imputado, de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, todo lo cual puede conducir a la indefensión en la etapa preparatoria del proceso. Esta fase instructora, llamada a la comprobación del delito y a la determinación del autor, es de subida importancia cuando, como en el presente caso, se trata de delitos graves (con penas de presidio algunos) y otros que conforman delitos de opinión (como la excitación a la rebelión), en los cuales la flagrancia puede resultar, cuando menos, equívoca. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

A.R. JIMÉNEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA A.A.F.

R.P. PERDOMO C.A.O. VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R.M.D.L. A.R. VALBUENA CORDERO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.Á.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/jzs

El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lamenta disentir de sus colegas en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En virtud de la solicitud formulada por el Fiscal General de la República referente al procedimiento que ha de seguirse en el juicio objeto de dicha solicitud, específicamente a la “aplicación del procedimiento abreviado” y de la convocatoria “a una audiencia previa a la del juicio oral para presentar en ella la acusación y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral”, la mayoría de la Sala Plena, una vez designado Ponente para darle respuesta a dicha solicitud, decidió, -que no se debía convocar a la “audiencia previa” peticionada, exponiendo sus razones para ello, y -que no había materia sobre la cual decidir con relación a la aplicación del procedimiento abreviado solicitado. No obstante, pasó a señalar el procedimiento a seguirse en el enjuiciamiento de altos funcionarios, una vez decretada la flagrancia, todo ello a los fines de “sentar una jurisprudencia que propicie la ideal administración de justicia.”

No comparto dicho fallo, pues considero que sobre lo peticionado no era necesario la designación de un Ponente para tomar decisión al respecto, todo ello en razón de que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece los procedimientos a seguirse en materia penal, como lo indicó la misma sentencia, además de que considero imposible establecer un procedimiento con posterioridad a la comisión de un hecho punible.

Si lo pretendido fue –en el caso específico- poner en práctica un procedimiento especial por considerarlo más apropiado, con la fijación de un lapso y un vencimiento del tiempo, al tratarse el mismo del enjuiciamiento de altos funcionarios, ello no lo justifica, toda vez, que como lo indiqué supra, además de que el Código adjetivo penal establece perfectamente los procedimientos a seguirse en esa materia, los mismos no pueden ser establecidos con posterioridad a la comisión de un hecho punible, siendo por demás que el lapso y el vencimiento del tiempo allí fijados no se corresponden con ningún procedimiento previamente consagrado en dicho Código.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

A.R. JIMÉNEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA A.A.F.

R.P. PERDOMO C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

DISIDENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN T.Á.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

AVC/

Exp. N° 03-001

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