Sentencia nº 1973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0989

El 11 de mayo de 2005, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.I.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.218.534, actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del 22 de septiembre de 2000, contra las normas contenidas en los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 12 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el presente expediente.

Por auto del 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 15 de junio de 2005, se recibió el expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor pretende que se declare la nulidad por motivos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002, que establecen:

Artículo 155.- Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora del Estado:

…omissis…

25. Decretar en caso de calamidad pública, el estado de emergencia o alarma de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de [esa] Constitución, para la reparación de los males causados y para prevenir daños mayores, de lo cual informará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y al C.L. a los fines de (sic) ejecución presupuestaria respectiva;

26. Decretar las medidas que sean necesarias frente a hechos y situaciones que amenacen la paz ciudadana y el orden público y solicitar del Ejecutivo Nacional tomar las decisiones que tales hechos ameriten, de todo lo cual informará debidamente al C.L., dentro de los diez días siguientes a la publicación del Decreto;

…omissis…

Artículo 194. - El Gobernador o Gobernadora del Estado conjuntamente con el C. deP. y Coordinación de Políticas Públicas podrá decretar el estado de emergencia o de alarma cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la vida o integridad física y económica de la ciudadanía

.

Artículo 195.- Podrá decretarse también la emergencia por inminencia de acontecimientos sociales o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos especializados, nacionales o internacionales.

Artículo 196.- El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el poder nacional no remita o entere al estado los recursos presupuestarios que le correspondan, previo informe del Contralor o Contralora General del estado y autorización del C.L..

La pretensión anulatoria se basa en los siguientes argumentos:

A juicio del Ministerio Público, las normas de la Constitución del Estado Amazonas vulneran los principios de separación de poderes y de la legalidad, postulados por los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, arguye que el C.L. delE.A. incurrió en el vicio de usurpación de funciones al establecer “(…) en la Constitución del Estado, una competencia en la persona del Gobernador del Estado Amazonas, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la regulación normativa que al efecto dicte la Asamblea Nacional, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 156 numeral 33 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observó el órgano fiscal que “(…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el Presidente de la República actuando en C. deM., quien posee la facultad de decretar estados de excepción en caso de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación (…)”.

Que “Los estados de excepción, como situaciones que alteran la vida normal de los ciudadanos y del país para ser enfrentadas, requieren ciertas restricciones a algunos derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una competencia exclusiva del Poder Público Nacional, que está sujeta a la reserva legal, según lo dispuesto en los artículos 156, numeral 32 y 187, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Disposición Transitoria Tercera eiusdem, estableció la obligación para la Asamblea Nacional, de aprobar dentro de seis meses siguientes a su instalación, la ley que regulara los estados de excepción”.

Refiere que “En cumplimiento del mandato constitucional, la Asamblea Nacional sancionó en fecha 09 de agosto de 2001, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001, cuyos artículos 8, 15 y 16 establecen que la competencia para dictar estados de excepción, corresponde al Presidente de la República en C. deM., estableciendo la posibilidad que se delegue en el Gobernador de Estado la facultad para ejecutar el decreto, mas no para decretar la emergencia”.

Que “Siendo una atribución que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere al Presidente de la República en C. deM., la Constitución del Estado Amazonas no puede establecer regulaciones sobre esta materia, ya que violaría el orden de distribución de competencias constitucionales, base fundamental de la organización del Estado federal descentralizado venezolano”.

Al respecto, advierte el Ministerio Público que “(…) los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución estadal, confieren al Gobernador del Estado Amazonas la potestad para decretar estados de emergencia dentro del territorio del Estado, en casos de calamidad pública o conmoción civil, lo cual es contrario a las previsiones constitucionales y legales que establecen la competencia a cargo del Poder Público Nacional, por órgano del presidente de la República en C. deM.”.

Como consecuencia de tal razonamiento, insiste en que los artículos impugnados devienen en nulos “(…) por invadir el ámbito de materias reservadas al Poder Público Nacional por el Texto Fundamental, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones”.

Sostiene que “Las atribuciones antes conferidas a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contemplan las materias que fueron objeto de regulación en la Constitución del estado Amazonas, impugnada parcialmente por el Ministerio Público (…)”.

Luego de citar las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 174 de la Carta Magna, concluye que “(…) los Consejos Legislativos carecen de competencia, para legislar en todo lo relativo a los estados de excepción, ya que son competencia exclusiva del Poder Público Nacional”.

Sobre la base de los argumentos expuestos, el Fiscal General de la República solicitó que se “(…) se declare la nulidad parcial por motivos de inconstitucionalidad de los artículos 155 numeral 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, publicada en la Gaceta Oficial N° 005 Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 2002, por cuanto el C.L. de esa entidad federal, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al legislar en una materia, reservada a la competencia del Poder Público Nacional, como lo es la legislación y atribución de competencias en materia sobre Estados de Excepción, con lo cual infringió lo previsto en los artículos 136; 137; 156 numeral 32 y 187 numeral 1 del Texto Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem”.

Asimismo, conforme a lo previsto “(…) en el último aparte del artículo 21, párrafo 16, (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita que ese alto Tribunal dicte sentencia definitiva, sin relación ni informes, por ser el asunto planteado de mero derecho”.

De igual modo “(…) se solicita se acuerde la medida cautelar requerida en el punto anterior”.

Solicitó que en la definitiva se declare “(…) la nulidad parcial de los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, arriba identificada”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, el Fiscal General de la República pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002.

Como premisa procesal, esta Sala debe señalar que conforme al numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Correlativamente, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que también es competencia de esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo (…)

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer la pretensión de anulación antes descrita. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo, esta Sala observa que la presente demanda de nulidad fundada en motivos de inconstitucionalidad fue ejercida por el ciudadano Fiscal General de la República el 11 de mayo de 2005 y que, con posterioridad a su incoación, no se han verificado actuaciones dirigidas a darle impulso procesal al presente juicio de nulidad.

No obstante, examinada la relevancia de las denuncias que expone el mencionado Alto Funcionario en su escrito inicial, estrechamente vinculadas con el orden público constitucional, en tanto se discuten la validez de normas estadales que regulan las modalidades de los estados de excepción previstas en el Texto Constitucional, en el presente caso la Sala debe acoger el criterio sentado en sentencia N° 1.372 del 29 de mayo de 2003, caso: “Gertrud Frías Penso y otro”, reiterada en la sentencia N° 1.238 del 21 de junio de 2006, caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL)”, ocedimientos jurisdiccionalesesa, initiva resoluci estima la Sala que debe darse continuacio inicial, en el presente caso que enerva la aplicación de la sanción procesal de la perención por inactividad de la parte actora en esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Para esta Sala, en un Estado de Derecho existe la obligación colectiva de hacer respetar la ley, máxime el Texto Fundamental, por lo que no resulta comprensible que quien se presentó ante el Tribunal, denunciando graves violaciones constitucionales, deje de actuar cuando obtiene una protección cautelar. Su dejación del trámite pondría de manifiesto que su voluntad no necesariamente era la de hacer respetar las normas supremas como valores fundamentales de la población en su conjunto, sino que asumió el recurso como un medio para lograr una defensa concreta de su situación particular.

Está consciente la Sala de que en otros ordenamientos jurídicos se ha instaurado un sistema como el ahora mencionado para la protección constitucional: su defensa a través de los casos concretos, pero no así en Venezuela, donde se optó por estipular una acción amplísima, para que no fuera necesario el interés que surge de un caso concreto, para poder activar los mecanismos de control. Claro está que el accionante puede hacer valer ante el juez el interés que lo lleve a juicio, el cual puede ser general o concreto, pero ello en definitiva resulta secundario frente a la razón última del recurso.

Sobre lo que esta Sala desea llamar la atención es el caso en que el recurrente hace uso de una vía que excede de su real pretensión, cuando tal vez pudo utilizar otras. En el caso de autos, tal vez el interés del recurrente no era realmente la anulación de todas las normas impugnadas, sino que se vería satisfecho simplemente por la suspensión de una norma en concreto. A eso se refiere esta Sala con su advertencia: aparte del esfuerzo del juez en actuar siempre con corrección y del propio Estado en asegurarle los medios para su labor, es imprescindible el prudente ejercicio de las acciones judiciales para lograr una justicia efectiva.

No niega la Sala que -de no estar involucrado el orden público, como es el presente caso- la declaratoria de perención, y con ello la extinción del proceso y el archivo del expediente, haría fenecer la medida cautelar acordada, con lo que de alguna manera se evitaría que los demandantes se aprovechasen de medidas cautelares con pretensiones de continuidad indefinida en el tiempo, pero ello no niega que la inactividad de los interesados obliga al Tribunal a la Sala ocupar tiempo, recursos y esfuerzo en casos en los que sí existe interés real por parte de los accionantes en llegar hasta el fin, que no debe ser otro que el respeto al orden constitucional que la colectividad se ha dado.

En definitiva, observa la Sala que en el presente recurso está involucrado el orden público y, además, la medida cautelar fue concedida en atención al interés público y no por el interés concreto de los demandantes, por lo que esta Sala ordena la continuación del proceso, mas, perecido como se encuentra el recurso, esta Sala deja sin efecto el auto del 1° de junio de 2000 a través del cual se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados al que hizo referencia el auto de admisión del 11 de febrero de 1999. En tal virtud se ordena la continuación del procedimiento. Así se decide

.

Con fundamento en el precedente parcialmente transcrito, y en lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera la Sala que debe darse continuación al trámite del juicio de nulidad hasta su definitiva resolución, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente del C.L. delE.A., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase al citado funcionario estadal copia certificada del escrito del recurso, de los recaudos aportados por el actor y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio al Defensor del Pueblo y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL”), se ordena la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal indicado en autos. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La Sala advierte que si bien el recurrente se limitó a señalar que “(…) se solicita acuerde medida cautelar requerida en el punto anterior (…)”, no se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto ningún capítulo o mención expresa a la solicitud de medida cautelar y menos a consideraciones relacionadas con los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio sustentan la procedencia de un decreto cautelar.

En tal sentido, es menester insistir en el criterio de la Sala, expuesto en sus decisiones Nros. 1.181 del 29 de junio de 2001 y 593 del 25 de marzo de 2003, en cuanto a que es deber del Juez constitucional examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir la norma o acto impugnado a la parte actora y a otras personas, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal de la norma o acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar innominada, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo o al eficiente desempeño de órganos o entes administrativos encargados de prestar servicios públicos, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder no sólo se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (Cfr. Á.L.T., “Introducción al Derecho”, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss), sino también se evita obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el ejercicio de la democracia o para la prestación de servicios públicos esenciales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.296 del 26 de junio de 2007, caso: “Vas Caracas, S.A.”).

En efecto, la doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar innominada acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Vid. Sentencia N° 1.181 del 29 de junio de 2001, caso: “Ronald B.L.C.”) ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por lo cual no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo a través de una medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, circunstancia que pone de manifiesto el hecho de que un manejo desequilibrado de aquella inaplicación causaría un quebrantamiento del principio de autoridad, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

Sobre tal justificación, esta Sala sostuvo en sentencia del 25 de abril de 2000, caso: “Gertrud Frías Penso y N.A.L.”, reiterada en sentencia N° 4.978 del 15 de diciembre de 2005, caso: “J.I.R.D.”, que:

(...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego

(Resaltado de este fallo).

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son (i) el carácter excepcional de la inaplicación de una norma; (ii) la verosimilitud del derecho que se dice vulnerado o amenazado; (iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación jurídica o derecho que se alega como propio; (iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y (v) la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la sociedad.

Conforme a lo anterior, la Sala aprecia en esta fase del procedimiento, y sin que ello prejuzgue sobre el mérito del asunto, que la aplicación de aquellas disposiciones estadales que permiten al Poder Ejecutivo del Estado Amazonas decretar el estado de emergencia o alarma, así como dictar otras medidas vinculadas al manejo de estas modalidades de los estados de excepción, podrían ir en desmedro del ejercicio de competencias que constitucional (ex artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legalmente (a través de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.261, del 15 de agosto de 2001) han sido atribuidas al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior circunstancia, en caso de presentarse alguna situación de desastre o calamidad pública, que dé lugar al decreto del estado de emergencia o alarma podría entorpecer aquellas acciones planificadas y ejecutadas por el Ejecutivo Nacional dirigidas a manejar la contingencia. Por otra parte, tales preceptos podrían menoscabar aquellos principios relacionados con la reserva legal y la seguridad jurídica de la normativa que regula los estados de excepción en el ordenamiento jurídico venezolano. Como consecuencia de la confrontación de las normas impugnadas con las disposiciones constitucionales sobre la materia -que genera suficiente presunción de buen derecho en esta etapa del proceso-, esta Sala, en el entendido que ello representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida el recurso de nulidad, declara con lugar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden preventivamente con efectos ex nunc (desde ahora) los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002. Así se decide.

Finalmente, se ordena la publicación la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.I.R.D., actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del 22 de septiembre de 2000, contra las normas contenidas en los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”).

  3. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el recurrente y, en consecuencia, se suspenden preventivamente con efectos ex nunc (desde ahora) los artículos 155, numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas sancionada el 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A. N° 005 Extraordinario el 12 de septiembre de 2002. Asimismo, se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente del C.L. delE.A. y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - ORDENA siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que practique las citaciones y notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0989

LEML/i.-

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