Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 05-985

El 11 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter, para la época, de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, designado por la Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.105 del 22 de diciembre de 2000, contra “(…) los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6, 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa sancionada el 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2002”.

El 12 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de junio de 2005, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por fallo N° 161 del 2 de febrero de 2006, esta Sala declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar; (ii) admisible el recurso de nulidad incoado; (iii) como medida cautelar, ordenó la no aplicación de los artículos 47, 58 numeral 3, 72 numeral 6, 79, 106 numeral 18, 107 y 111 del texto normativo impugnado; (iv) ordenó la publicación inmediata y urgente del fallo en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa; (v) ordenó notificar a los terceros interesados en la causa y a los ciudadanos Presidente del C.L.d.E.P. y Procurador de la aludida Entidad federal; (vi) ordenó citar por oficio a los ciudadanos Presidente del C.L.d.E.P. y Procurador General de dicho Estado; (vii) ordenó al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que en su carácter de recurrente, consignar ante esta Sala Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de la respectiva notificación, la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80, Extraordinario, del 21 de marzo de 2002, contentiva del acto impugnado; y, (viii) remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, emitió las notificaciones de los ciudadanos Presidente del C.L.d.E.P. y Procurador General de dicho Estado.

El 2 de mayo de 2006, la abogada E.M.T.C., actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó copia de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80, Extraordinario, del 21 de marzo de 2002, contentiva del acto impugnado.

El 31 de julio de 2007, se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual se retiró y consignó al día siguiente en el expediente.

El 12 de mayo de 2009, se verificó la audiencia pública en el presente caso, oportunidad en la cual no comparecieron el representante del C.L.d.E.P., ni el Procurador General de dicho Estado. En esa oportunidad, se declaró el asunto de mero derecho y, por lo tanto, la causa quedó en fase de sentencia.

El 17 de junio de 2009, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto impugnado está constituido por los artículos 47, 58 numeral 3, 72 numeral 6, 79, 106 numeral 18, 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa, sancionada el 21 de marzo de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80, Extraordinario, de esa misma fecha, por violación de los principios de separación de poderes y de legalidad, establecidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en criterio del Ministerio Público, el C.L.d.E.P. incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al establecer en la Constitución de ese Estado disposiciones sobre materias que están reservadas al Poder Público Nacional, específicamente a la Asamblea Nacional, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 136 numeral 32 y 187 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) se advierte que los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6; 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa, contienen disposiciones relativas al Poder Ciudadano, estableciendo su incorporación al Poder Público Estadal, la consagración del derecho de palabra en la discusión de los proyectos de leyes estadales y la definición de su conformación, así como el establecimiento de los caracteres de autonomía e independencia”.

Que tales normas contradicen las disposiciones contenidas en los artículos 136, 156 numeral 32, 187 numeral 1 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen una reserva a favor del Poder Público nacional en todo lo relativo al Poder Ciudadano, el cual es un órgano del Poder Público nacional, cuya regulación legal corresponde a la Asamblea Nacional, cuya integración y funciones se encuentran previstas en los artículos 273 y siguientes eiusdem, así como la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Que los decretos relativos a estados de excepción constituyen una competencia exclusiva del Poder Público Nacional, que está sujeta a la reserva legal según lo dispuesto en los artículos 156 numeral 32 y 187 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es una atribución que la Carta Fundamental confiere al Presidente de la República en C.d.M., por lo cual la Constitución del Estado Portuguesa, no puede establecer regulaciones sobre esa materia, ya que con ello violó el orden de distribución de competencias constitucionales.

Que “(…) el artículo 106 numeral 18, de la Constitución estadal, confiere al Gobernador del Estado Portuguesa la potestad para decretar estados de emergencia dentro del territorio del Estado, en caso de calamidad pública o conmoción civil (…)”, lo cual hace que dicho artículo devenga nulo por invadir el ámbito de materias reservadas al Poder Público Nacional en el Texto Fundamental, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones.

Que las atribuciones que le son conferidas a los Consejos Legislativos estadales por el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no prevén las materias que fueron objeto de regulación en la Constitución del Estado Portuguesa. En ese sentido, como puede observarse de la citada norma y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, indicó que los Consejos Legislativos carecen de competencia para legislar en todo lo relativo al Poder Ciudadano, así como en materia de estados de excepción, ya que son competencia exclusiva del Poder Público Nacional.

Que el Ministerio Público estima que la Constitución del Estado Portuguesa objeto de la presente impugnación, es inconstitucional debido a la evidente violación de los principios de separación de poderes, de la legalidad y de la reserva legal (contenidos en los artículos 136, 137, 156 numerales 31, 32 y 33; 187 numeral 1, 273 y siguientes, y los artículos 337, 338 y 339, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se manifiesta en la usurpación de funciones en que incurrió el C.L.d.E.P..

Que “(…) se requiere que de conformidad con el artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que esa honorable Sala Constitucional (…) declare con lugar el presente recurso de nulidad, el respectivo pronunciamiento de nulidad de la ley impugnada sea con efectos ex nunc o hacia el pasado (sic), por encontrarse viciada de nulidad absoluta”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala que en el caso de autos el recurrente impugnó “(…) los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6, 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa sancionada el 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2002”.

No obstante, observa esta Sala que el 28 de diciembre de 2011 se aprobó y publicó en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, extraordinario, N° 191 del 1° de enero de 2012, la “Reforma Parcial de la Constitución del Estado Portuguesa”, en la cual se modificaron los referidos artículos de manera que se suprimieron la totalidad de las normas impugnadas.

La jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos casos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: (i) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y (ii) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo (Vid. entre otros, sentencias de esta Sala Nos. 1397 del 21 de noviembre de 2000, caso: “Heberto Contreras Cuenca”; 1.588 del 19 de diciembre de 2000, caso: “Isabel Cecilia Delgado de Rodríguez”; y 3.311 del 1° de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

En el caso de autos, el recurrente carecía de un interés concreto que justifique que esta Sala se pronuncie sobre la validez de ese texto una vez derogado, por lo cual la declaratoria de esta Sala sería absolutamente abstracta, sin relación con el actor (Vid. sentencia de esta Sala N° 281 del 13 de marzo de 2012, caso: “Gustavo Hernández y otros”).

Conforme a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que las normas de la Constitución impugnada no están vigentes y sus efectos no se mantienen para el recurrente, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra “(…) los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6, 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa sancionada el 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2002”, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante hace que la acción no tenga objeto (Vid. sentencia de esta Sala N° 281 del 13 de marzo de 2012, caso: “Gustavo Hernández y otros”).

En consecuencia, esta Sala declara el decaimiento del objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter, para la época, de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6, 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa sancionada el 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2002”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter, para la época, de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) los artículos 47; 58 numeral 3; 72 numeral 6, 79; 106 numeral 18; 107 y 111 de la Constitución del Estado Portuguesa sancionada el 21 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 80 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2002”.

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 161 del 2 de febrero de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-985

LEML/

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