Sentencia nº 1282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0218

El 9 de febrero de 2012, la abogada Z.S.d.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.306.324, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “(…) por una franca omisión de las garantías constitucionales (…), [al no dar] efectiva respuesta de la jubilación del cargo de profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’ de la Ciudad de Puerto Cabello, aunque tiene la edad y el tiempo para ser Jubilado”, ante lo cual alega la violación de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el ciudadano J.d.J.A.R. (…), de profesión: Docente-Investigador (…), empleado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (…), perteneciente al grupo etario de las personas de tercera edad y el cual posee los años de servicio (31) requeridos para optar a su jubilación y los beneficios de seguridad social, se ve afectado en sus derechos (…)”.

Que “(…) la referida Alcaldía, se basa en una interpretación errada de los artículos 45 y 47, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Funcionarias de la Administración Pública Nacional Vigente (2007), ya que (…) ninguno de los dos artículos descritos concuerda con esta ley vigente; estos artículos los han aplicado como argumento fundamental para negar la jubilación a mi representado, y como consecuencia directa de esta situación, han retardado la gestión de su pensión de vejez (…)”.

Que “(…) el caso se inicia con el envío de una correspondencia a la Alcaldía de Puerto Cabello (…), con fecha 18 de Mayo de 2001, donde se solicita la jubilación, considerando la acumulación comprendida entre los años de servicio como profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’, suscrita a la Alcaldía de Puerto Cabello y los años laborados en la Administración Pública, como profesor de física en la Unidad Educativa ‘Gustavo Herrera’ del Municipio Chacao, Estado Miranda, Institución perteneciente al Ministerio de Educación (…)”.

Que “(…) para el momento, el tiempo mínimo de la jubilación según el contrato colectivo de la Alcaldía era de 20 años; sin embargo no prosperó la petición (…). De la misma manera se dirige una correspondencia a la ciudadana M.Á., Secretaria General del Sindicato Único de Empleados Municipales de Puerto Cabello (SUEMP), donde se le expone el caso referido a la jubilación (…)”.

Que “(…) el 27 de Mayo de 2005, la Alcaldía de Puerto Cabello envía el oficio N° 692, solicitando copia del documento de jubilación emitido por la Zona Educativa del Estado Miranda (…). Posteriormente se introduce una nueva solicitud (…), con fecha 21 de Febrero de 2008, donde se argumenta la incomodidad que presenta mi representado al realizar un viaje de muchas horas desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Puerto Cabello, ida y vuelta, ya que fue sometido a dos operaciones en la pierna izquierda como consecuencia de un accidente (…), y ya no podía realizar estos viajes por la continuidad de la posición que se debe tener al viajar (…)”.

Que “(…) a esta petición, la respuesta de la Alcaldía, fue que no procedía, al no poder jubilarlo porque ya el empleado, en este caso mi apoderado, había sido jubilado del Ministerio de Educación. Existe una excepción en la Constitución y en la ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresa que los docentes podrán ser jubilados en varias instituciones basado en que el sueldo de este grupo de agremiado está por debajo de otros profesionales”.

Que “(…) mi representado está próximo a cumplir 62 años de edad (…), y posee 30 años de servicios; según la contratación colectiva, él está por encima de lo que expresa la ley, y para este momento la Alcaldía de Puerto Cabello, todavía no se pronuncia, manteniendo una indiferencia y falta de voluntad para darle solución al caso referido (…)”.

Que “(…) se nota en esta institución, una aparente falta de voluntad ya que ha pasado el tiempo para el procedimiento de jubilación de uno de sus empleados de la tercera edad, el cual cumple todos los requisitos para ser cesado dentro de sus funciones. Es oportuno señalar que el señor J.d.J.A.R., es un ciudadano ejemplar en el desempeño de toda su carrera como profesional y el cual posee significantes méritos alcanzados en su tiempo laborando dentro de esta institución (…)”.

Finalmente, alega que “(…) con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por una franca omisión de las garantías constitucionales contra el Ciudadano J.d.J.A.R., la cual no da efectiva respuesta de la jubilación del cargo de profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’ de la Ciudad de Puerto Cabello, aunque tiene la edad y el tiempo para ser Jubilado (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma fue ejercida contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T. (Cfr. Sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ajena a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

Ello así, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinado en la sentencia citada supra, al control de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.458/2011); sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales (…)”.

Por tanto, visto que en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención o negativa de dichas autoridades a cumplir los actos a que estén obligadas, esta Sala de conformidad con lo señalado en el referido precedente, advierte que en el presente caso, al estar la acción incoada contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual actualmente detenta las competencias del tribunal estadal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.S.d.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.306.324, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “(…) por una franca omisión de las garantías constitucionales (…), [al no dar] efectiva respuesta de la jubilación del cargo de profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’ de la Ciudad de Puerto Cabello, aunque tiene la edad y el tiempo para ser Jubilado”. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0218

LEML/b

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