Sentencia nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, que sigue el ciudadano J.J.E., titular de la cédula de identidad No. 7.352.603, representado en juicio por los abogados G.T.L.P. y Auvenis Lujan, colegiados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.444 y 151.199, en su orden, contra la sociedad mercantil CENTRO NEOCLÁSICO MARY, C.A., inscrita en el “Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1998, anotado bajo el No. 54, Tomo 184-A”, representada por los abogados M.F.D.C., S.C.B.R., D.A.F.A., A.V.B.G., María Alejandra González Yánez, Ramón Alfredo Aguilar, R.S.R., C.M.M., A.Z., V.B., P.J.M.V., A.C.S.M., Lubmila M.G., N.P.D. y G.T.R., incorporados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.504, 120.687, 118.243, 138.491, 156.866, 38.383, 37.779, 17.201, 85.215, 91.597, 215.138, 195.592, 205.818, 236.196 y 232.625, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 17 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, modificó la decisión proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, en tiempo hábil; admitidos el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada presentó escrito de formalización en fecha 17 de marzo de 2014, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social.

En fecha 2 de mayo de 2014, ambas partes consignan escrito transaccional, suscrito por la abogada G.T.L. en representación de la parte demandante y por el abogado D.A.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Social, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En fecha 25 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada P.J.M.V., actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Neoclásico Mary C.A., solicita a esta Sala la homologación del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 2 de mayo de 2014.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

-ÚNICO-

DE LA TRANSACCIÓN

A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, pasa esta Sala a analizar el acuerdo transaccional, cuyo contenido expresa lo siguiente:

A los fines de esta transacción y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial, tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) [e]n consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales serán cancelados por “LA EMPRESA” de la siguiente forma: 1. La entrega en este acto a “EL TRABAJADOR” de un (1) cheque signado bajo el N° 63-63993194 del Banco Exterior, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a nombre del ciudadano J.J.E.; y posteriormente, la cancelación de cuatro (4) cuotas por las cantidad (sic) de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), cada una, que serán canceladas ante esta Sala de Casación Social (…) en fechas veintinueve (29 de mayo de 2014, treinta (30) de junio de 2014, treinta (30) de julio de 2014 y finalmente, veintiocho (28) de agosto de 2014. Es convenio entre las partes, que el monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida. (Resaltado del original).

En este sentido, el trabajador J.J.E. manifiesta que acepta el pago de la cantidad ut supra descrita, discriminada en cinco cuotas, asimismo declara que la sociedad mercantil Centro Neoclásico Mary, C.A., nada adeuda con motivo de la relación de trabajo sostenida, ni mucho menos, con motivo de su terminación; en consecuencia, expresa que se ha pagado íntegramente los conceptos y cantidades prevista en la ley, por salarios pendientes, horas extras, bono nocturno, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como derecho alguno que se desprenda de la relación laboral.

Del mismo modo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto reconocido y pagado, éste fue revisado, discutido y establecido de mutuo acuerdo; en consecuencia, no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Finalmente, el trabajador declara que mientras duró el vínculo laboral con la demandada, no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció enfermedad ocupacional alguna, y como corolario, no tiene nada que reclamar por tales eventualidades.

En efecto, advierte esta Sala que en acatamiento del acuerdo transaccional y de los parámetros allí establecidos, ambas partes para honrar el pago íntegro del monto convenido, señalado previamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Social en fechas: 2 de mayo de 2014, 29 de mayo de 2014, 30 de junio y 31 de julio de 2014, copias de cheques Nos. 63-63993194, 84-78282074, 18004098 y 64-71937309, girados los tres primeros contra el Banco Exterior, Banco Universal, y el tercero contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano J.J.E., cada uno por la cantidad de Bs. 50.000,00, y por último, se consignó el 23 de septiembre del mismo año, copia de cheque No. 14003686, expedido contra el Banco de Venezuela e igualmente a favor del trabajador antes señalado, y por idéntica cantidad. Cumplido como fuere el compromiso suscrito entre las partes, solicitan su homologación ante esta Sala.

Ahora bien, corresponde a la Sala de Casación Social, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En atención a estos postulados, el operador de justicia –ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado– a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción.

Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la Secretaria de esta Sala, en fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado D.A.F.A., debidamente constituido y facultado expresamente en los instrumentos (vid. ff. 21 al 24 de la primera pieza del expediente, y ff. 228 al 231 de la segunda pieza del expediente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, se obliga a pagar al demandante J.J.E., quien concurrió representado por la abogada G.T.L., acreditada conforme a instrumento poder que cursa en autos (vid. ff. 10 al 11 primera pieza), la cantidad única de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales fueron cancelados en cinco cuotas, como en efecto se hizo, en cantidades de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), respectivamente, con cheques girados contra Banco Exterior, Banco Universal y Banco de Venezuela; constituyendo dicho convenio, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en la presente causa por cobro de acreencias laborales, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Del mismo modo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, vale decir, examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del reclamante, esta Sala acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en comento, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido por esta Sala de Casación Social los términos del mencionado acuerdo entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. Así se establece.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano J.J.E. y la sociedad mercantil CENTRO NEOCLÁSICO MARY, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenar el archivo del mismo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000561.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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