Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-2003-000108

I

En fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano J.F.N.G., titular de la cédula de identidad N° 13.991.943; asistido por la abogada L.A.C. deP., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.766; en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) y en “representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la mencionada Universidad, e igualmente en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los miembros de esta casa de estudios” interpuso “RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.” contra la Comisión Electoral de la mencionada Universidad, en virtud de los vicios presentados en el proceso de elección de las autoridades de dicha institución.

El día 22 de octubre de 2003 el ciudadano P.F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.719.714; asistido por los abogados S.J.S. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0007 y 12.306, respectivamente; presentó escrito de informes de los hechos y derecho correspondiente a la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y al día siguiente ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.

En esa misma fecha designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo constitucional cautelar al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez expedido y retirado el cartel para la comparecencia de los interesados, el mismo fue consignado por el recurrente en fecha 6 de noviembre de 2003.

El 17 de noviembre de 2003 fue presentado escrito de alegatos por el Presidente de la Comisión Electoral de la UNEXPO.

El día 17 de noviembre de 2003, los ciudadanos M.L., J.R., N.G., R.P., P.Z., Yihana Valera y R.L., titulares de las cédulas de identidad números 14.331.785, 13.844.071, 14.331.903, 14.166.639, 13.978.136, 13.978.146 y 14.688.714, respectivamente, asistidos por la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.290, presentaron ante esta Sala Electoral escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

En fecha 17 de noviembre de 2003 la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.290, presentó escritos de alegatos, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: 1.- R.E.A., titular de la cédula de identidad número 5.072.197; 2.- M.V.C.G., titular de la cédula de identidad número 4.253.093; 3.- A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número 2.618-106; 4.- E.T.P.R., titular de la cédula de identidad número 7.496.106; 5.- J.R.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.978.053; 6.- J.G.S.M., titular de la cédula de identidad número 4.824.320; y, 7.- R. deJ.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 3.918.045.

Mediante decisión del 18 de noviembre de 2003 se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

Una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, el 11 de diciembre de 2003 la apoderada judicial de las autoridades de la UNEXPO, presentó escritos de conclusiones. Asimismo presentaron escritos de conclusiones en ese mismo día el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y el 15 del mismo mes y año el recurrente.

En fecha 15 de diciembre se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que la Sala emita un pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de las autoridades de la UNEXPO en fecha 15 de diciembre de 2003, ésta solicitó que se declare extemporánea el escrito de conclusiones presentado por el recurrente en esa misma fecha.

Por auto del 27 de enero de 2004 se acordó diferir por quince (15) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte accionante comienza afirmando que el principal hecho lesivo de sus derechos constitucionales fue el cambio de la fecha de realización del proceso de votaciones (la segunda vuelta) de la elección de las autoridades universitarias de la UNEXPO, por parte de la Comisión Nacional Electoral de dicha casa de estudios.

Comenta que en fecha 5 de marzo de 2003 la Comisión Electoral publicó en el diario El Nacional la única convocatoria a elecciones de autoridades universitarias, estableciéndose que de ser necesaria una segunda vuelta “esta se efectuará el día miércoles 25 de junio...”, fecha que es ratificada en un artículo de prensa publicado en el diario El Informador (de Barquisimeto) el día 23 de junio de 2003.

Narra que el día 23 de junio de 2003 la Comisión Electoral regional de la UNEXPO, sede Barquisimeto, emitió un boletín, signado con el número 9-2003, llamando a la “segunda vuelta electoral” para el día miércoles 25 de junio del mismo año, sin informar nada respecto al cambio de fecha.

Señala que una inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Cuarta de Barquisimeto evidencia: que el día 25 de junio de 2003 no se realizó ningún acto de votación en la sede de la UNEXPO en Barquisimeto, que no había mesas electorales instaladas, que la Universidad se encontraba en estado de calma y que en el boletín 9-2003 se hace el “llamado a elecciones para el día 26 de junio del 2003”, pero que éste boletín tiene una modificación en la fecha de votación, “al parecer realizada con un bolígrafo por parte de los miembros de la comisión electoral”. Igualmente señala que se evidencia con la inspección hecha por la Notaría que un miembro de la Comisión Electoral Nacional manifestó que el proceso de votación no se realizó por cuanto ese órgano acordó realizarlo el día 26 de junio de 2003 y que la Secretaría de la Comisión Electoral Regional manifestó que el cambio de fecha se decidió en la Comisión Electoral Nacional ya que el material electoral no estaba listo para la fecha prevista. Agrega que los funcionarios de la Notaría pudieron constatar la presencia de material intacto, incluyendo cuadernos y tarjetas electorales rotulados con la fecha de realización de un acto de votación para el día 26 de junio de 2003.

Indica que el presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO señaló, en la sesión del C.U. de esa Universidad realizado el 30 de junio de 2003, declaró que “se efectuó un único acto de votación relativo a la segunda vuelta electoral el día 26/06/03” y que explicó que no votó ni siquiera el 50% de los estudiantes, razón por la cual no se registraron votos estudiantiles válidos en dicha segunda vuelta electoral.

Igualmente señala que en el boletín N° 6 emitido por la Comisión Electoral Nacional se evidencia que en el “Vice-rectorado L.C.M.” no se registró el quórum estudiantil ni siquiera para las elecciones de representantes estudiantiles para el co-gobierno universitario, lo que atribuye a la falta de convocatoria válida para el acto de votación del día 26 de junio de 2003.

Sostiene que el hecho de no haberse escrutado los votos de los estudiantes, a causa de la falta de participación de al menos el cincuenta por ciento (50%) de éstos, es violatorio del derecho al sufragio. De igual modo denuncia que tal falta de participación estudiantil fue causada por el cambio abrupto de la fecha de realización de la segunda vuelta de votaciones, lo cual, dice, influyó además en que muchos profesores, especialmente los jubilados, no acudiesen a votar ese día.

Refiere que en fecha 4 de julio de 2003 la Comisión Electoral Nacional elaboró el acta de juramentación de los funcionarios que resultaron electos según la votación efectuada el 26 de junio de ese año y se anunció la realización de una “tercera vuelta electoral” para la elección del cargo de Vicerrector Administrativo para el día 16 de julio de 2003. Denuncia que esta tercera vuelta no tuvo una convocatoria expresa, sino que se fundamentó en lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, publicado en Gaceta Oficial el 1 de septiembre de 1971.

Advierte que el hecho de no haber “librado convocatoria válida para el acto de votación referido a la <> ni en la Gaceta Universitaria, ni en un diario de circulación Nacional o Regional, constituye una omisión grave por parte de la referida Comisión de no valorar el proceso electoral como un acto administrativo <> que debe regirse por las disposiciones que regulan la actividad administrativa, como es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa haciendo una serie de observaciones y denuncias sobre el “cambio abrupto, inconsulto y no publicitado de la fecha de realización de la <>”, enunciando circunstancias que impidieron el ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes.

Aduce como irregularidades que vician el proceso electoral las siguientes:

  1. - La falta de convocatoria para la realización de la segunda vuelta electoral, al igual que para el proceso de votación que tuvo lugar el 16 de julio de 2003, hace que las mencionadas actuaciones adolezcan de los vicios tipificados en el artículo 216 numeral 1, y 218 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  2. - Falta de notificación de un acto administrativo de carácter general, lo cual debió hacer la Comisión Electoral de la UNEXPO al decidir la modificación de la realización de la segunda vuelta electoral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo explica la manera en que a su juicio, esa falta de notificación afectó el resultado final de la elección.

    En lo que se refiere a la admisibilidad del recurso interpuesto sostiene lo siguiente: 1.- Tiene legitimación para interponer la presente acción por cuanto vio amenazado su derecho al sufragio; 2.- La Sala Electoral es competente para conocer la presente acción y cita jurisprudencia de dicha Sala para justificar su afirmación; y, 3.- En lo referente a la caducidad sostiene que la misma no opera por cuanto “han transcurrido menos de quince (15) días hábiles, dado que la actividad académica y administrativa de la UNEXPO cesó el día 18 de julio, y hasta la fecha no se ha reactivado, ello es, que el lapso de quince días hábiles entre el inicio de las vías de hecho y de los días hábiles trascurridos por el órgano de la administración electoral encargada del proceso electoral in comento, en base al calendario administrativo de la UNEXPO (que se debió publicar en la Gaceta Universitario de la UNEXPO del primer trimestre de 2003), no supera los quince días hábiles”.

    También denuncia que han sido violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19 (garantía del goce de los derechos humanos), 63 (derecho al sufragio) y 141 (principio de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos) del texto fundamental e igualmente sostiene que la realización de una tercera vuelta electoral sin la debida publicidad y convocatoria viola el principio de confianza legítima y atenta contra la seguridad jurídica.

    Afirma el derecho que tienen todos los estudiantes de participar directamente en la elección de las autoridades rectorales, en apoyo de lo cual cita el artículo 78 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”. Asimismo señala que se aplicó el artículo 79 del mencionado reglamento, que a su parecer es inconstitucional, ya que establece una “condicional especial de validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos electorales, solo en función de la proporcionalidad de estudiantes que participan en el acto de votación, a pesar que el mismo sea declarado como validó y existan votos validos de otro sector que también participa en los comicios”(sic).

    Alega que el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución es un derecho humano y por lo tanto su violación debe ser reparada de inmediato por los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

    Sostiene igualmente que hubo una violación a los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y transparencia, “principios consagrados en nuestro orden constitucional y tipificado específicamente en el artículo 141 de nuestra carta magna, debido a la falta de notificación y publicidad del cambio de fecha para el proceso de votación y falta de convocatoria a la tercera vuelta electoral.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral y que en consecuencia se declaren nulos todos los actos electorales impugnados: “Proceso de votación de autoridades rectorales de la UNEXPO, efectuado los días 26 de junio de 2003 y 16 de julio de 2003, y sus consecuentes efectos de proclamación, juramentación e instalación de las nuevas autoridades elegidas en base a estos írritos comicios”.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el escrito presentado por el ciudadano P.F.C., Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, asistido por los abogados S.J.S. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0007 y 12.306, se exponen los siguientes argumentos:

    1.- El recurrente no tiene cualidad ni interés para ejercer la presente acción por cuanto para la fecha en que se produjo el acto electoral recurrido, dicho ciudadano no era Miembro del Claustro Universitario, ya que había sido removido por el C.N. deU. delC. deR.E. ante el C.U. y suspendido por tres semestres regulares a partir del 26 de noviembre de 2002 por faltas graves (golpear al Rector). Asimismo alegan que tampoco puede entonces arrogarse la defensa de intereses colectivos.

    2.- Falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Explica que aún cuando están en conocimiento de la sentencia de la Sala Electoral en la cual se desaplicó la mencionada norma, lo correcto ante esa situación en la cual se ha considerado que colide con la Constitución, es solicitar su declaratoria de nulidad ante la Sala Constitucional, y aplicarla hasta que sea anulada.

    3.- Otro de los alegatos que el opositor trae a colación se basa en la idea de que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el criterio según el cual es improcedente la utilización de la jurisdicción, “cuando los resultados numéricos que se obtienen de considerarse procedente la acción de nulidad, no alterarían los resultados electorales habidos”, y en el caso de autos “es fácilmente verificable con las Actas acompañadas en el Expediente de Antecedentes Administrativos, que el número de votantes inexistentes, abstención, votos blancos, constituyen una cuota no determinante, escasa por tanto, para influir o alterar el resultado electoral, lo cual hace inocua la eventualidad de una nueva votación, ya que en el supuesto muy negado, que todos esos votos se computaran y sumaran, nada alteraría el resultado declarado, impugnado por el recurrente”.

    4.- En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente de la falta de convocatoria para la realización de una segunda vuelta electoral, el opositor sostiene que dicha afirmación es falsa porque, aún cuando es cierto que la convocatoria original para la segunda vuelta se realizó para el día 25 de junio de 2003, también es verídico que fue diferido el acto de votación para el día 26 de junio de 2003, y que hubo abundante información en toda la Universidad “mediante BOLETÍN INFORMATIVO emanado de la Comisión Electoral. Agrega que ello fue del conocimiento del Claustro Universitario, al punto de la gran participación en el Acto Electoral y que este Boletín, fue debida y profusamente publicado en las carteleras y puntos estratégicos de la Universidad con antelación al 25-06-03, lo que significa que, si algún miembro del Claustro Universitario no se había informado oportunamente, al asistir el día 25 de junio de 2003 a sufragar, se enteró que el acto de votación se verificaría un (01) día después, es decir, el 26 de junio del año 2003”.

  3. - Respecto a la denuncia de falta de notificación de la oportunidad en que tendría lugar el proceso electoral, que a juicio del recurrente por ser un acto administrativo de efectos generales debía publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el opositor indica que sostener eso constituye una aberración jurídica, ya que en el marco de los procesos electorales universitarios, los actos que emiten las Comisiones Electorales son de naturaleza particular.

  4. - En cuanto a la denuncia de violación del derecho al sufragio aduce que las elecciones se desarrollaron en condiciones normales, sin que mediara soborno, cohecho o fraude electoral, sin que medie ningún supuesto de hecho que pueda subsumirse en una causal de nulidad de elecciones y que hay que tomar en cuenta que de acuerdo con decisión de la Sala Electoral de fecha 12 de febrero de 2002, la abstención no es un factor de nulidad de una elección, sino una forma de participar en los procesos electorales.

  5. - Insiste el opositor en que el cambio de fecha de la votación fue debidamente publicitado, y la mejor prueba de ello es el número de electores que concurrieron al proceso electoral. Por ello rechaza la denuncia de violación de lo dispuesto en los artículos 63, 19 y 141 de la Constitución, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la segunda vuelta fue publicitada suficientemente mediante boletín informativo emanado de la Comisión Electoral de la Universidad antes del 25 de junio de 2003, que fue colocado en todas las carteleras de esa institución educativa, y por ello es que se verificó un alto nivel de asistencia a la votación.

    IV

    ESCRITO DE ALEGATOS DEL PRESIDENTE DE LA COMISION ELECTORAL

    En fecha 17 de noviembre de 2003 el ciudadano P.F.C., Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, asistido por los abogados S.J.S. y E.R.R., presentó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual expuso lo siguiente:

    Como punto previo solicitó a la Sala que declare desistido o extinguido el proceso, en virtud de la violación de los lapsos términos y formas a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra lapsos para el cumplimiento de los presupuestos a que se refieren los precitados artículos, y en el presente caso ni la publicación ni la consignación del Cartel fueron realizadas en la oportunidad correspondiente.

    Advierte que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el criterio según el cual es improcedente la utilización de la jurisdicción, “cuando los resultados numéricos que se obtienen de considerarse procedente la acción de nulidad, no alterarían los resultados electorales habidos”, y en el caso de autos “es fácilmente verificable con las Actas acompañadas en el Expediente de Antecedentes Administrativos, que el número de votantes inexistentes, abstención, votos blancos, constituyen una cuota no determinante, escasa por tanto, para influir o alterar el resultado electoral, lo cual hace inocua la eventualidad de una nueva votación, ya que en el supuesto muy negado, que todos esos votos se computaran y sumaran, nada alteraría el resultado declarado, impugnado por el recurrente”.

    Ratifica los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2003, tales como: 1.- La falta de legitimidad, cualidad e interés del recurrente; 2.- Falta de agotamiento de la vía administrativa; 3.- Que en la segunda vuelta electoral no se produjo ninguna ausencia de convocatoria; 4.- Que es absurdo sostener que el diferimiento de la votación debió ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    En fecha 17 de noviembre de 2003, los ciudadanos M.L., J.R., N.G., R.P., P.Z., Yihana Valera y R.L., titulares de las cédulas de identidad números 14.331.785, 13.844.071, 14.331.903, 14.166.639, 13.978.136, 13.978.146 y 14.688.714, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron ante esta Sala Electoral escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

    En primer lugar señalan que se hacen parte en la presente causa como terceros coadyuvantes en defensa de sus derechos y de la comunidad estudiantil universitaria que participó en el proceso eleccionario impugnado.

    De inmediato observan que, conforme al sistema electoral que rige a las universidades del Estado, los estudiantes tienen el derecho a elegir la representación estudiantil, incluyendo los delegados al C.U., en el mismo proceso en el cual se eligen las autoridades universitarias, en “donde el derecho ejercido es independiente de aquel en el cual se eligen las Autoridades Universitarias”, lo que supone que los estudiantes dentro del mismo proceso, pero por separado, eligen su propia representación. Asimismo señalan que de lo anterior se deriva “que la concurrencia activa real, se produce siempre masivamente en la primera vuelta, porque de normal, el quórum que se reúne es legal a los efectos de esa participación electoral”, agregando que es ésa la razón por la cual en la segunda vuelta, cuando se verifica, se produce una alta ausencia de votantes de ese sector.

    Seguidamente exponen los opositores que “siendo la representación estudiantil en las elecciones universitarias solo del veinte por ciento (20%) del cuerpo profesoral, y estando por razones humanas, psicológicas o de simpatías, divididas las voluntades votantes o estudiantiles en relación al destinatario de nuestros votos, es siempre una consideración subyacente pero objetiva, en que esa dispersión del voto hacia distintos candidatos, poco influye en el resultado electoral, máxime cuando en la primera vuelta, se conoce con certeza las tendencias mayoritarias. Ello motiva bastante nuestra abstención en la segunda vuelta. En una ecuación simple, hipotética y matemática, se pueden transferir todos los votos estudiantiles a favor de los candidatos perdedores que quedaron en segundo lugar y que compiten en la segunda vuelta por los cargos electivos, y se verá que esa sumatoria de votos estudiantiles no va a afectar el resultado electoral.”

    VI

    ESCRITOS DE ALEGATOS DE TERCEROS COADYUVANTES

    En fecha 17 de noviembre de 2003 la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.290, presentó escritos de alegatos, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: 1.- R.E.A., titular de la cédula de identidad número 5.072.197, Profesora Universitaria Ordinaria y actual Rectora de la Universidad para el período 2003-2007, como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 2.- M.V.C.G., titular de la cédula de identidad número 4.253.093, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Académico para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 3.- A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número 2.618-106, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Administrativo para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 4.- E.T.P.R., titular de la cédula de identidad número 7.496.106, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Regional Barquisimeto para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 5.- J.R.M.B., titular de la cédula de identidad número 4.978.053, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Regional Puerto Ordaz para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; 6.- J.G.S.M., titular de la cédula de identidad número 4.824.320, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Regional L.C.M. para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio; y, 7.- R. deJ.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 3.918.045, Profesor Universitario Ordinario y actual Vice-Rector Administrativo para el período 2003-2007 como consecuencia del proceso electoral del pasado mes de junio.

    En los escritos presentados se indica que los mandantes concurren al proceso en condición de terceros coadyuvantes, y se formulan los siguientes alegatos:

  6. - En el presente caso la acción está desistida por cuanto el cartel de emplazamiento a los interesados fue consignado extemporáneamente, dado que si se toma en cuenta que “desde la fecha en que fue admitida el recurso, es decir, desde el día 27 de octubre de 2003 hasta el día 06-11-03, fecha ésta en la que fue publicada el Cartel de Notificación, dicho cartel fue publicado fuera del plazo establecido en el antes citado artículo 244 ejusdem, ya que dicho plazo venció el día cuatro (04) de noviembre de 2.003” (sic). Asimismo alegan que no sólo el cartel fue publicado fuera del lapso, sino que fue consignado el mismo día en que fue publicado, cuando la norma exige que se consigne dentro de los dos días de despacho siguientes a su publicación.

  7. - La persona que interpuso la acción carece de cualidad para hacerlo, por cuanto en la oportunidad que se verificó el proceso electoral, el accionante no era integrante del registro de electores por no ser ni estudiante ni profesor.

  8. - El recurrente no agotó la vía administrativa como lo exige el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  9. - En el presente caso la repetición del acto electoral sería ociosa ya que no variaría el resultado del mismo, y ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral que una condición de procedencia de la declaratoria de nulidad de una elección, es la influencia que el vicio pueda tener sobre el resultado electoral.

  10. - No hubo falta de convocatoria para la segunda vuelta electoral y la Comisión Electoral de la Universidad publicó avisos con anterioridad al 25 de junio de 2003, en las carteleras de las sedes físicas de dicha institución y en los sitios de mayor concurrencia, tal como se demuestra con el alto nivel de votantes.

    VII

    ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LOS TERCEROS OPOSITORES

    En escritos de conclusiones presentados en fecha 11 de diciembre de 2003 por la apoderada judicial de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”, UNEXPO, luego de realizar una pormenorizada relación de las actuaciones procesales de las partes en la presenta causa, expresa que en relación con el alegato de desistimiento de la acción formulado por la parte que representa, el recurrente no desplegó defensa alguna, por lo que considera que debe declararse desistido el presente recurso.

    Por otra parte, sostiene el argumento conforme al cual el recurrente no posee cualidad ni interés para interponer el recurso, con fundamento en que reglamentariamente el mismo no se hallaba inscrito en la Universidad. Explica que para poder cursar la asignatura “Entrenamiento Industrial” “debe tener previamente aprobadas todas las asignaturas, es decir, TRABAJO ESPECIAL O TESIS, y no la tiene cursada ni aprobada”; además, señala que el recurrente pretendía inscribirse sin la asignación de tutor, designación que según afirma sí se efectuó pero el recurrente no se inscribió por razones que le son imputables a él. Asimismo, concluye la representante judicial que la falta de cualidad se deriva de la prueba constituida por el acta de la plenaria del C.N. deU. del 20 de mayo de 2003, en la que se acordó suspender al accionante, acta que no fue desconocida, tachada ni impugnada por éste.

    En otro aparte, la representación judicial de los terceros opositores afirman que con la consignación del Reglamento Electoral y el calendario de actividades administrativas queda demostrado que el recurrente no agotó la vía administrativa, contraviniendo lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Más adelante expresa la abogada de los terceros opositores que “deben confrontarse el efecto de la eventual declaratoria de nulidad, con el resultado del acto electoral para determinar la influencia que el pretendido vicio pueda tener sobre el resultado electoral”, ello por cuanto “la repetición del acto electoral sería ocioso, ya que no variaría el resultado del mismo”.

    En quinto lugar, la representante judicial de los opositores señala como conclusión que tanto el Informe del Secretario de la UNEXPO como de los Boletines y Cronogramas consignados en autos, se desprende que “la publicación de la misma fue profusa, temporal y acertada la publicación de la realización de la segunda vuelta para un día después de la fecha pactada inicialmente, ya que la Comisión Electoral (...) tomó la debida previsión con fecha anterior al 25 de junio de 2003 (fecha inicialmente pactada para la realización de dichos comicios) colocando en las carteleras de las sedes físicas de dicha institución y en los sitios de mayor concurrencia dicha decisión, como lo indica el Reglamento Electoral en su artículo 30, y tal como se demuestra con el alto nivel de votantes...”.

    En sexto lugar, la representante de los terceros opositores señala que en relación con el alegato del recurrente, conforme al cual se le violó el derecho al sufragio, tal afirmación no es cierta por cuanto: 1) Si el recurrente no era estudiante ni representante estudiantil, no tenía ese derecho y 2) “la gran afluencia de votantes demuestra que sí hubo la correspondiente notificación, por lo tanto no hay ningún derecho violado”. Por último, agrega que quedó demostrado que sí hubo representación estudiantil mediante la consignación de escritos y de las constancias de estudio vigentes.

    VIII

    ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA UNEXPO

    Mediante escrito de conclusiones presentado el día 11 de diciembre de 2003 por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”, dicho funcionario, luego de un conjunto de consideraciones doctrinarias, afirma, en primer lugar, que la falta de cualidad e interés del recurrente se deriva del hecho de que para la fecha en que se produce el acto recurrido, éste no era miembro del claustro universitario, debido a que fue suspendido por el C.N. deU. por espacio de tres semestres regulares a partir del 26 de noviembre de 2002. Además, rechaza la legitimación invocada por el recurrente con base en los intereses difusos o colectivos de los miembros de la UNEXPO, por cuanto el colectivo en materia electoral de la UNEXPO lo representa la mayoría del Claustro Universitario, el cual -afirma- votó a favor de la fórmula electoral que resultó electa en los comicios impugnados.

    En segundo lugar alega el Presidente de la Comisión Electoral de la referida universidad la caducidad de la acción. A tal efecto observa que el último de los actos impugnados se realizó el 16 de julio de 2003 y la acción se ejerció el día 13 de octubre de 2003, por lo que transcurrió un lapso mayor al de quince (15) días previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En tercer lugar, alega el Presidente de la Comisión Electoral UNEXPO la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa, y en ese sentido invoca el contenido del artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y un extracto de la sentencia dictada por esta Sala Electoral el día 18 de julio de 2000 (Caso Gobernación del Estado Amazonas).

    En cuarto lugar, concluye el funcionario electoral que debe declararse el desistimiento de la presente acción por cuanto afirma que se violaron los lapsos previstos en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al efecto indica que ni la publicación ni la consignación del respectivo cartel de emplazamiento se efectuaron en las oportunidades correspondientes conforme a las normas citadas, por lo que debe declararse desistido el recurso, no habiendo en su criterio interés público en continuar la causa. Expresa que en todo caso tal interés opera en favor de conservar los resultados de las elecciones celebradas el 26 de julio de 2003. Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.

    IX ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

    En su escrito de conclusiones presentado el día 15 de diciembre de 2003, el recurrente comienza por hacer un resumen de los hechos relativos al presente caso, indicando que introdujo oportunamente el presente recurso contencioso electoral en fecha 13 de octubre de 2003, y agrega que existe disparidad entre el número de días hábiles transcurridos en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”, conocida por las siglas UNEXPO, y el número de días hábiles señalado por el Secretario de dicha casa de estudios en el informe presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el día 8 de diciembre del mismo año. Sobre el particular agrega el recurrente que el Secretario de la UNEXPO no consignó documentos que permitan probar su cómputo de días hábiles, y que los documentos que dicho funcionario certifica presentan una serie de defectos “merecedores de duda de su existencia”. A ello añade que “Pese a que los documentos cursantes en los folios 624 y 625 del presente expediente, parecen un anexo a la comunicación aludida, no se corresponden a las resoluciones de la su Sesión Ordinaria N° 2003- 05 de fecha 10-02-2003 del C.D.R., sino a un borrador de la cual nada cierto puede desprenderse” (énfasis del escrito).

    Asimismo indica el recurrente que la información consignada por el Secretario es contradictoria por no presentar uniformidad en relación con los lapsos académicos de la UNEXPO, y que adolece de imprecisiones por no diferenciar entre las actividades administrativas y las docentes. Luego indica que a los efectos del lapso de caducidad, se deben computar los días en que labora la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y que por estar ésta conformada por una mayoría de docentes (3 de sus 5 miembros), su actividad debe regirse por el calendario de actividades docentes de esa casa de estudios. Agrega que las actividades académicas cesaron el 18 de julio de 2003 y se reactivaron el 13 de octubre del mismo año, de lo cual deriva que la Comisión Electoral Nacional no laboró durante dicho período por cuanto la mayoría de sus miembros estaban de vacaciones, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, tal período no debe computarse para los efectos de la caducidad.

    Luego pasa a referirse a las fechas en las cuales se verificaron los actos electorales para elegir las autoridades de esa casa de estudios, señalando que la segunda vuelta electoral se realizó en un día distinto al previsto en la convocatoria de la Comisión Electoral, sin avisar dicho cambio, y que la tercera vuelta electoral se realizó mediante una convocatoria deficiente, tan sólo dos días antes de su realización, sin que pudiera configurarse la “notificación expresa” (sic) prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurrente explica que, dada la omisión de la publicación de la fecha para la segunda vuelta, se “genera el siguiente panorama sobre las causales de nulidad del presente recurso” : 1) Se atentó contra el derecho al sufragio por cuanto la mayoría de las personas que votaron en la primera vuelta no pudieron conocer sus resultados, dada la falta oportuna de publicación de los mismos por parte de la Comisión Electoral. 2) Que los votantes quedaron en total incertidumbre respecto a la realización de una posible segunda vuelta electoral, visto el cambio abrupto de la fecha para la cual se había fijado (25-06-2003) 3) Con la realización de la segunda vuelta electoral el día 26 de junio de 2003 por parte de la Comisión Electoral, cuyos resultados no fueron publicados según el recurrente, se impidió el ejercicio de los recursos correspondientes contra tales resultados, habida cuenta de la falta de certeza de su realización.

    Concluye así mismo el recurrente que “el colectivo de la UNEXPO no conoció ni ha conocido con certeza si se realizó o no una segunda vuelta electoral”, lo cual se ve agravado por el hecho de que en la actualidad no se publica la Gaceta Universitaria. Seguidamente expresa el recurrente que dada la incertidumbre señalada en relación con la segunda vuelta electoral, “mal puede exigírsele a este sujeto procesal conformado por un colectivo UNEXPISTA que cumpla con los lapsos de interposición establecidos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

    Más adelante señala el impugnante que la “deficiente” convocatoria a la tercera vuelta electoral mediante cartel de notificación publicado en el diario El Nacional del día 14 de julio de 2003 por la Comisión Electoral, no fue conocida por la comunidad universitaria por medio de la Gaceta Universitaria, ni por los medios internos de divulgación, por lo que resulta aplicable por tanto lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, debe entenderse que “la comunidad UNEXPISTA se dio por notificada o enterada del acto electoral relativo a la ‘tercera vuelta’ 15 días hábiles después de la aludida publicación.” En razón de los anteriores razonamientos el recurrente solicita que se declare que no ha operado la caducidad en el presente caso.

    En otro aparte el accionante se refiere a que las copias que conforman el expediente administrativo del presente caso están certificadas por un funcionario incompetente, y que el competente es el Presidente de la Comisión Electoral conforme al Reglamento Electoral de esa casa de estudios. Asimismo presenta una extensa relación de documentos del expediente administrativo a los cuales les imputa un conjunto de irregularidades, para seguidamente relacionar las subsiguientes actuaciones procesales del presente caso, hasta el día 8 de diciembre de 2003, fecha en la cual se dicta el auto “mediante el cual no se oye la apelación formulada por el recurrente del auto del 27-11-03.”

    En capítulo aparte el recurrente se refiere a las actuaciones procesales de la Comisión Electoral en el presente expediente, relativas a la falta de “legitimidad” de su persona para ejercer el presente recurso, así como a la falta de agotamiento de la vía administrativa para recurrir a la instancia jurisdiccional. Al respecto observa que de los elementos aportados por la representación judicial de las autoridades de la UNEXPO, se demuestra que él era estudiante regular de esa casa de estudios para el momento en que se realizaron los actos electorales que aquí impugna. De allí que pasa a reseñar un conjunto de documentos en los cuales presuntamente se hace referencia a su persona y a diversas situaciones académicas que le conciernen (nombramiento de tutor entre otros).

    Más adelante el recurrente sostiene que para el momento de interponer el presente recurso mantiene su “legitimidad” para recurrir, “dado que a pesar de poder inscribirme a partir del día 25 de Noviembre de 2003, la UNEXPO me ha negado tal autorización de inscripción...”. Añade que la sanción que le impuso el C.N. deU. se vence el día 25 de noviembre de 2003, que ese órgano establece una suspensión de tres (3) semestres regulares, y que toma el lapso completo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el procedimiento administrativo sancionador, hasta la fecha en que elaboró la Resolución, valorando dicho lapso de manera íntegra así como que dicha sanción se computa en días calendario por tres (3) semestres consecutivos. Indica además que envió comunicación a la Defensoría del Pueblo sin que hasta el momento de presentar este escrito de conclusiones dicho órgano haya realizado alguna intervención en la causa.

    Seguidamente pasa el accionante a referirse a la actividad probatoria desplegada por él, y en este sentido se refiere a una serie de hechos relativos al presente caso, los cuales considera probados, aludiendo igualmente a los instrumentos que cursan en autos y que sirven de prueba de tales hechos.

    Más adelante reitera lo relativo a la presunta deficiencia de la convocatoria a una segunda vuelta electoral y que la Comisión Electoral Regional de UNEXPO ratificó el día 25 de junio de 2003 como fecha para esa segunda vuelta.

    Posteriormente, bajo el título “De la admisión de los hechos”, el recurrente pasa a referirse a la “confesión espontánea efectuada por el Secretario de la UNEXPO” relativa a que la Gaceta Universitaria no se publica “desde hace algún tiempo”, de lo cual deriva el recurrente que toda la publicidad de que deben ser objeto las convocatorias de los actos electorales no se efectuó en el proceso electoral impugnado.

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señala el recurrente una serie de fechas relativas a los lapsos fijados por la Comisión Electoral para la impugnación de las distintas votaciones (folio 817 de la segunda pieza del expediente), agregando que tales lapsos fueron cerrados abruptamente, impidiendo la impugnación, y que adicionalmente “con toda seguridad se me hubiese negado argumentando falsamente que no podía impugnar por no ser estudiante de la UNEXPO; tal como lo han argumentado en el marco de la presente causa” (sic).

    En capítulo aparte el recurrente se refiere a la evacuación de las pruebas en la presente causa y solicita sea ratificada la solicitud de documentación al ciudadano P.F., Presidente de la Comisión Electoral de la UNEXPO, por cuanto estima que éste no cumplió con esa obligación procesal. Realiza seguidamente algunas consideraciones acerca del pensum de estudios de la carrera que él cursa y sobre la falta de publicación de la Gaceta Universitaria, para luego solicitar a esta Sala que se ratifique la solicitud de informe al ciudadano Ministro de Educación Superior.

    Seguidamente el impugnante indica que el “principal hecho lesivo del derecho humano al sufragio, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, y como causal de nulidad del reciente proceso de elección de autoridades Universitarias de la UNEXPO, fue el cambio abrupto, no publicitado, ni notificado, sorpresivo, injustificado y unilateral de la fecha de realización del proceso de votación de la segunda vuelta electoral para la elección...” de las autoridades de esa casa de estudios. Más adelante vuelve a referirse a un conjunto de hechos ya explicados en torno a cómo se desenvolvieron los acontecimientos durante los actos de votación y el proceso electoral en general, acompañados de sus respectivas observaciones y soportes jurídicos.

    Por último, el recurrente expone lo siguiente: 1) Se concluye de la revisión del catálogo de depósito legal de la Biblioteca Nacional y de la confesión del Secretario de la UNEXPO, que en esa casa de estudios no existe la Gaceta Universitaria, y que el Reglamento Electoral que corre inserto en el expediente no tiene validez reglamentaria, conteniendo tan sólo “criterios administrativos no exigibles ”, por lo cual afirma el recurrente que las elecciones se efectuaron sin un procedimiento previamente establecido. 2) Concluye que de la revisión de la sanción impuesta por Resolución del C.N. deU. de fecha 16 de septiembre de 2003, concordada con otros aspectos e informaciones del procedimiento, se deriva que para el momento de ejercer el presente recurso “pude estar inscrito como estudiante de la UNEXPO”, y haber conseguido la evaluación de su tesis, lo cual le fue impedido -afirma- con el objeto de deslegitimarlo respecto a la posibilidad de ejercer la acción correspondiente a la presente causa. 3) Ratifica las lesiones constitucionales denunciadas relativas al impedimento de ejercicio del derecho al sufragio de los miembros de la UNEXPO, la violación al principio de confianza legítima derivada de una convocatoria de prensa y la violación por parte de la autoridad electoral del derecho de información oportuna. 4) Estima que la repetición de las elecciones impugnadas con el presente recurso es perfectamente realizable preservando las garantías electorales ya que –sostiene- existen mecanismos previstos en la Ley de Universidades para remover a las autoridades electas sin alterar el funcionamiento institucional, designando autoridades interinas. 5) Afirma que del expediente administrativo presentado por la Comisión Electoral no puede deducirse nada cierto, y en particular, se advierte que ni en la segunda ni en la tercera vuelta hubo votos estudiantiles válidos, los cuales representan el veinticinco (25%) del universo de votantes, lo que permite prever un cambio en los resultados si se realiza una nueva votación.

    Además, explica el recurrente que no se cumplió con varias fases de la publicidad electoral, afirmando que se “puede presumir que los comicios se realizaron sin el debido registro electoral, el cual al parecer no se publicó”. A lo anterior agrega que se desconocen los documentos de designación de los miembros de la Comisión Electoral de la UNEXPO por lo que se ignora si está constituida legalmente. Por último, el recurrente solicita en su petitorio que esta Sala declare la nulidad de los procesos de votación de la UNEXPO efectuados los días 26 de junio y 16 de julio del 2003, así como las actas de proclamación y juramentación respectivas.

    X ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin embargo, en vista de que en fecha 18 de noviembre de 2003 se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente, y de que la caducidad es materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Sala a revisar la tempestividad del recurso contencioso electoral interpuesto.

    A tal efecto, debe advertirse que la Sala ha establecido lo siguiente en cuanto al criterio que sirve de base para el cálculo del plazo que tiene el recurrente para acudir al órgano jurisdiccional:

    “Por lo tanto, resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.), en un caso similar a éste, expresó:

    ‘...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).

    "En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho ( artículos 243 al 246).

    "El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general.’ ( lo resaltado es de la Sala).

    Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide

    .(Sentencia de la Sala Electoral, N° 67, de fecha 14 de junio de 2000, Caso J.V.R. contra el C.N.E.; criterio reiterado en fecha 6 de junio de 2001, N° 69).

    En el caso de autos, tratándose concretamente de una impugnación dirigida contra dos actos de votación cuya realización se verificó en distintas oportunidades, esto es, el acto de votación del 26 de junio de 2003, para elegir Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la UNEXPO; y un segundo acto de votación de fecha 16 de Julio de 2003, para la escogencia del Vicerrector Administrativo, deben en consecuencia efectuarse los cómputos por separado. Así mismo, en relación con esos dos actos de votación se verificaron sus respectivos actos de proclamación en las siguientes oportunidades: 1.- El primero, en fecha 27 de junio de 2003, en el cual tuvo lugar la proclamación para los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Secretario, Vicerrector del Vicerrectorado Barquisimeto y Vicerrector del Vicerrectorado de Puerto Ordaz, Vicerrector del Vicerrectorado del L.C.M. (folios 595-596 de la pieza 2 del expediente) y 2.- El segundo, en fecha 17 de julio de 2003, para el cargo de Vicerrector Administrativo (folio 557-559 de la pieza dos (2) del expediente.

    Debe advertirse que conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, es el acto de proclamación del candidato o candidatos que resultan favorecidos por la voluntad de los votantes el que debe tenerse como punto de partida a los efectos de la impugnación de los resultados de la elección, y en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse igualmente con relación a dicho acto de proclamación.

    En ese sentido se pronunció esta Sala mediante fallo dictado en fecha 5 de junio de 2001, Caso R.D.L. contra el C.N.E., en el cual se expresó:

    “Pues bien, como consecuencia del anterior razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente impugnó las referidas actas de escrutinio, lo hizo vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2000. De allí que no resulte posible utilizar la fecha en que se levantaron las actas de escrutinio, esto es, el 30 de julio del 2000, para desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 29 de agosto de 2000. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con el cómputo del lapso de caducidad el accionante afirma que ésta no operó en virtud de que los días que deben considerarse como válidos son aquellos en los cuales labora la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, y que por estar ésta conformada por una mayoría de docentes (3 de sus 5 miembros), su actividad debe regirse por el calendario de actividades docentes de esa casa de estudios. Agrega que las actividades académicas cesaron el 18 de julio de 2003 y se reactivaron el 13 de octubre del mismo año, de lo cual deriva que la Comisión Electoral Nacional no laboró durante dicho período por cuanto la mayoría de sus miembros estaban de vacaciones, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Electoral, tal período no debe computarse para los efectos de la caducidad.

    Al respecto debe precisar esta Sala que para la realización del cómputo atinente a la caducidad, conforme al criterio arriba citado, hay que tomar en cuenta los días hábiles del calendario universitario, por cuanto es en el seno de la institución universitaria donde la Comisión Electoral desarrolla su actividad. En ese sentido se observa que en los folios 623 al 625 de la pieza número 2 del expediente, corre inserta copia certificada del calendario de actividades universitarias en el cual se observa que el período vacacional del personal administrativo de esa casa de estudios abarca desde el día 14 de agosto de 2003 hasta el día 1° de octubre del mismo año, ambos inclusive.

    Así, con respecto al acto de proclamación del día 27 de junio de 2003 se tiene que el lapso de quince (15) días conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe contarse del siguiente modo: 30 de junio, 1°, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2003 inclusive. Por consiguiente, se desprende de autos que la interposición del presente recurso en fecha 13 de octubre de 2003, es extemporánea, de donde se sigue que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que respecta al acto de proclamación del 27 de junio de 2003. Así se decide.

    En relación con el segundo de los actos impugnados, verificado el 17 de julio de 2003, se observa que el lapso para impugnarlo transcurrió de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31 de julio, 1°, 4, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2003 inclusive. En consecuencia, habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 13 de octubre de 2003, es evidente que en relación con el mencionado segundo acto de proclamación, el recurso también fue interpuesto fuera del lapso previsto para ello, por lo cual debe ser declarado igualmente inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

    En virtud de que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto cuando ya había transcurrido el lapso útil para hacer algún cuestionamiento de los actos que constituyen el objeto del mismo, debe esta Sala declararlo inadmisible. Así se declara.

    XI DECISIÓN

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano J.F.N.G., antes identificado, contra la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., referido al proceso electoral para elegir al Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la referida Universidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA70-E-2003-000108.-

    En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.-

    El Secretario,

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