Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7789

SOLICITANTE: J.S.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.582.

INTERDICTADA: NAYLIR YDEILA Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.366.

APODERADA JUDICIAL: Abg. J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.869, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.878.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución, en fecha 05/010/2016 (folio 17), relacionado con la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana Abogada J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.869, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.878, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.582, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 19/09/2016, bajo el número 11, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.-

I

En fecha 07/10/2016, fue admitida la demanda, según auto que riela al folio 18 del Expediente, procediéndose a la averiguación sumaria, acordando el Tribunal oír a la entredicha, así como a los testigos que presenten, procediéndose a designar a dos (02) facultativos para que examinen el estado de salud de dicha ciudadana y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en el Médico Psiquiatra y Psicólogo J.A. TAMAYO y M.G., respectivamente, acordándose la notificación de los mismos mediante boletas, librándose las mismas, lo cual riela a los folios 25 y 34 del expediente, que fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, y una vez notificados los mismos aceptaron el cargo para el cual fueron designados, tal y como se aprecia a los folios 32 y 35 del expediente, así mismo se acordó en el auto de admisión la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, quien fue notificada, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que riela al folio 31, conforme lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en ese mismo auto se acordó, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal, a fin de ser interrogada y oída a la presunta entredicha NAYLIR YDEILA Y.R.C.; motivo por el cual en fecha 17/10/2016 (folio 24), siendo la fecha y hora para llevar a cabo el traslado el tribunal se constituyo en el inmueble ubicado en el Barrio Los Mochuelos, Sector 24 de Julio, Calle 35 entre Avenidas 9 y 1º, casa S/N, frente a la fábrica de Bambinos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y se levanto acta por el Tribunal, mediante la cual el Juez formulo el interrogatorio a la presunta entredicha, quien al ser interrogada dio contestación de la siguiente manera: Primera: ¿Manifieste su nombre? Contesto: Nailyr; Segunda: ¿Sabe su apellido? Contesto: “no respondió”; Tercera: ¿Qué edad tiene?, contesto: No respondió. Cuarta: ¿Tiene hermanos? Contesto: No respondió. Asimismo se dejó constancia que se encuentra aseada, preparada para la entrevista, asimismo se dejo constancia que no camina, se encuentra sentada en la silla de ruedas, en aparente buen estado físico. Por lo que de la entrevista efectuada a la referida ciudadana, evidencia que la misma presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y así se decide.

Asimismo, en fecha 18/10/2016 fueron presentados los ciudadanos N.D.R.d.P. (folio 27), A.K.R.C. (folio 28), Adamarys J.R.A. (folio 29) y Jillian J.A.R.A. (folio 30), y se sus dichos se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental y la condición de encontrarse en silla de ruedas que presenta en la ciudadana NAYLIR YDELIA Y.R.C., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que a los folios 33 y 36 al 39 del expediente constan los Informes Médicos realizados a la presunta entredicha, y los mismos en sus diagnósticos coinciden al indicar que la paciente: NAYLIR YDEILA Y.R.C., presenta antecedente de meningitis a los 9 meses de edad, dejando secuelas neurológicas y psiquiátricas compatible con trastornos mentales y del comportamiento por disfunción cerebral, en la actualidad usa silla de rueda por secuela de la esfera motriz. Informes Médicos estos suscritos por los profesionales en Medicina Psiquiátrica y Psicológica J.A. TAMAYO y M.G., respectivamente, por lo que estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.

Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumarial, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Esto rige para la denominada fase sumarial, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art. 734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.

En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos, quienes están contestes en informar que la presunto entredicha, padece de una enfermedad mental, hecho este corroborado por quien aquí decide en la entrevista efectuada a la presunta entredicha, y los informes médicos presentados por ante éste Tribunal, se evidencia que debido a que sufre de un trastornos mentales y del comportamiento por disfunción cerebral, el mismo incapacita a la paciente para asumir responsabilidades, de ningún tipo y a proveerse por sí misma de sus necesidades básicas fundamentales, lo cual ha quedado demostrado en autos, que en criterio del sentenciador se hace procedente decretar la Inhabilitación provisional de la ciudadana NAYLIR YDEILA Y.R.C., el cual se decretará provisionalmente en el dispositivo de este fallo.

III

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAYLIR YDEILA Y.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.366, y domiciliada en la Avenida Panamericana, Calle de Servicio, Sector Sabaneta, Casa S/N, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, planteada por la Abogada J.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.095.869, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.878, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.S.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.582, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 19/09/2016, bajo el número 11, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: Se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana N.D.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.555.413, y también de este domicilio, quien es hermana de la ciudadana NAYLIR YDEILA Y.R.C., conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente, a quien se ordena notificar, informándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación respectiva, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. TERCERO: Que una vez la designada preste el juramento de ley, se expida por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente decreto provisional, a los fines de su registro en la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil; y asimismo se publique el mismo en el diario “La Mosca”, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse juramentado la ciudadana. CUARTO: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Expediente N° 7789.-

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