Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 6 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.I.G.R., titular de la cédula de la identidad n° 4.167.293, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, asistida por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 101.933, contra los ciudadanos J.L.G.C., como Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social; R.P.G., como Consultor Jurídico del citado Ministerio; J.M.R., como Director General del Despacho; M.S., Director de Planificación y Presupuesto; J.B.M., Viceministro, F.M.N.F., J.R.D. y Kaenia Hurtado Penas, titulares de las cédulas de la identidad núms. 4.169.273, 3.373.465, 3.717.524, 10.790.515, 6.441.689, 2.521.575, 6.652.673 y 8.774.515, respectivamente.

El 8 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ÚNICO

Para decidir, esta Sala observa que la presente solicitud de amparo constitucional fue recibida vía correo electrónico, y fundamentada en las presuntas vías de hecho en que ha incurrido el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, al no permitirle ingresar al Instituto Nacional de los Servicios Sociales ni continuar en sus labores, con el argumento de que el Presidente de la República mediante acto administrativo decidió reemplazarla por haber culminado su comisión de servicio.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 16, lo que sigue:

Artículo 16: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001, dejó asentado lo que sigue:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones

.

Pues bien, en el presente caso la accionante ni dentro del lapso de los tres (3) días al cual se hizo referencia, ni aún a la fecha (que sería ya extemporáneo) compareció a esta instancia a ratificar su solicitud de tutela constitucional, lo que limita que el juez pueda dar curso a la pretensión, por disposición expresa del citado artículo 16 y la jurisprudencia señalada supra, en tal virtud, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Así se declara.

II DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional enviada vía correo electrónico por la ciudadana J.I.G.R., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, asistida por la abogada J.M., contra los ciudadanos J.L.G.C., como Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social; R.P.G., como Consultor Jurídico del citado Ministerio; J.M.R., como Director General del Despacho; M.S., Director de Planificación y Presupuesto; J.B.M., Viceministro, F.M.N.F., J.R.D. y Kaenia Hurtado Penas, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-1809

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