Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)

Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2015-001264 (700)

Vistas las diligencias que anteceden, presentadas en fecha 20 de septiembre del año en curso, por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales en la primera de ellas, consigna copia simple de la carátula del expediente Nº AA50-T-2016-000800 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la revisión formulada por el ciudadano V.J.M.A., asistido por los abogados Á.A.M.B. y H.W.P.R., de la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de julio de 2016; en la segunda, solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente y sea remitido el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su revisión, y en la última de las referidas diligencias señaló que en cuanto a lo requerido en la diligencia de fecha 21/07/2016 que cursa al folio 183 del expediente, solicitó el recurso de revisión de sentencia y no el recurso de casación como lo señala el auto de fecha 20 de septiembre de 2016. Al respecto, este tribunal observa:

En fecha 21/07/2016, el abogado H.P., arriba identificado, suscribió diligencia en la cual hizo saber a este tribunal que ejercería el recurso de revisión de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 19/07/2016, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en esa misma oportunidad, el referido abogado presentó diligencia cursante al folio 182, en la cual expuso: “apelamos de la sentencia de fecha 19 de julio de año 2016 promulgada por este tribunal” Subrayado y negrillas de este tribunal.

Al respecto, resulta necesario señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº AA20-C-2012-000347, estableció que:

…Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, por cuanto efectivamente el abogado H.P. erróneamente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 19 de julio de 2016, y considerando el criterio arriba transcrito, quien aquí decide tomó tal manifestación de voluntad como el desacuerdo y su interés en que la misma sea revisada como parte de la garantía jurisdiccional, por lo que tal recurso fue analizado con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y negado por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia del recurso de casación conforme a la norma ut supra referida.

Igualmente, respecto a las copias certificadas solicitas, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente, una vez que el abogado H.P., se sirva consignar en autos los fotostatos necesarios, con inclusión de dos (2) juegos de copias de la diligencia donde solicita las mismas y del presente auto que las acuerda, con el objeto de proceder con su certificación de conformidad con lo ordenado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en cuanto al pedimento requerido por el precitado abogado, referente a la remisión del expediente con motivo del recurso de revisión; al respecto, resulta menester señalar el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como potestad de la Sala Constitucional la revisión de las “...sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

El recurso de revisión a que hace referencia el artículo 336.10 constitucional se ejerce de manera discrecional por Sala Constitucional. Ello es así, por cuanto dicho medio recursivo, al ser extraordinario, no debe ser entendido como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias definitivamente firmes y agotada la doble instancia que prevé el ordenamiento procesal aplicable al caso concreto, cuando se observen graves inconsistencias de orden constitucional.

No obstante, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no este medio extraordinario de impugnación, la Sala Constitucional estableció en su sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisión.

En tal sentido, juzgó que el recurso de revisión procede contra:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en crasa violación en la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Como ya se indicó, al no haberse dictado la ley orgánica respectiva exigida en la Constitución para el ejercicio de la “atribución” de revisar sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República por la Sala Constitucional, ésta mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso R.O.d.V.) reguló el procedimiento y a tal efecto decidió que según lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de ley la Sala determina el procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal.

En consecuencia, considerando lo arriba expuesto, esta alzada niega el pedimento efectuado por el referido abogado, referente a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión, en atención al procedimiento autónomo que reviste el mismo y a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas del preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano. Así se decide.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

La Secretaria,

M.E.R..

Se requiere el suministro de los fotostatos necesarios, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.E.R..

Expediente Nº AP71-R-2015-001264 (700)

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